REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 26 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-000798
ASUNTO : SP11-P-2012-000798
RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. FLOR MARÍA TORRES ORTEGA
SECRETARIA: DILY MARIE GARCÍA ROJAS
IMPUTADA: PAOLA AGRIPINA NIETO PÉREZ
DEFENSORA: ABG. YANED CONTRERAS
Celebrada la audiencia de flagrancia en fecha 22-03-2012, este Tribunal procede a dictar su resolución de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
ACTA DE INVESTIGACION PENAL N. CR1-DF-11-1RA-CIA-SIP: 295 DE FECHA 20 DE MARZO DEL 2012, suscrita por funcionarios adscrito a la Primera compañía de la Guardia Nacional Bolivariana donde dejan constancia de la siguiente diligencia policial que siendo las 02.30 de la tarde encontrándose de comisión por la jurisdicción del Municipio Bolivar , espeificamente en la avenida Venezuela a la altura de la estación de servicio 56, sentido hacia la via Cucuta Colombia, observamos que se movilizaba un vehiculo marca Ford, modelo granada color vino tinto, el cual era conducido por una persona de sexo femenino a quien le indicamos que se detuviera lo cual hizo, seguidamente le preguntamos que transportaba a lo cual respondio que en el maletero del vehiculo llevaba arroz, motivo por el cual le indicamos que nos acompañara hasta la sede del comando, procediendo a realizar una inspección minuciosa al vehiculo y observamos que en la maleta llevaba gran cantidad de arroz, a medida que sacábamos el arroz pudimos observar que debajo de estos habían varios bultos de color blanco en los cuales se leia fertilizante 10-20-20, en vista de esto presumiendo que se encontraba incursa en uno de los delitos tipificados en la ley Organica de droga, procediendo a identificar a la conductora ciudadana PAOLA AGRIPINA NIETO PÉREZ, igualmente se realizo un inventario de la mercancía que transportaba , el cual resulto 10 fardos de arroz marca el moñito contentivo de 24 unidades de 1kg cada uno, seis bultos de fertilizante 10-20-20 marca Productivo II. Posteriormente se realizo llamada via telefónica a la Fiscal 21 del Ministerio Público abg Joman Suarez quien giro las instrucciones y diligencias urgentes y necesarias y remitiera la causa al despacho fiscal
DE LA AUDIENCIA
En la ciudad de San Antonio del Táchira, jueves veintidós (22) de Marzo de 2012, siendo las 02:15 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control en la sede del Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio del Táchira, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal. Presentes: El Juez Abg. Richard Enrique Hurtado Concha; la Secretaria, Abg. Dily Marie García Rojas, el Alguacil de Sala, la Fiscal Vigésimo Primera del Ministerio Público, Abg. Flor María Torres Ortega y la imputada. Verificada la presencia de las partes por la ciudadana Secretaria y declarado abierto el acto por el Juez Abg. Richard Enrique Hurtado Concha, le cede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público Abg. Flor María Torres, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana del Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana PAOLA AGRIPINA NIETO PÉREZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, nacido en San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 17/07/1984, de 27 años edad, soltero, hija de Oscar Nieto (f) y de Olga Pérez (v), titular de la cédula de identidad N° V-16.541.731, profesión u oficio comerciante, residenciada en la carrera 3, con calle 9, Barrio los Hornos, casa N° 9-34, Capacho, Municipio Libertad, Estado Táchira, teléfono 0276-8832339, quien fue aprehendida por funcionarios adscritos a la Primera Compañía, del Destacamento de Fronteras N° 11, San Antonio del Táchira de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela”. Seguidamente el Juez, vista la presentación de la aprehendida efectuada por el Ministerio Público y fijada la oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias bajo las cuales fue capturada, procede a informar en un lenguaje claro a éste de las razones de su detención y el motivo de la presente audiencia, notificándole del derecho que tiene de nombrar defensor, a fin de que en aplicación del artículo 49 numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDA” y para que la asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que la asistiera, manifestando la imputada que NO; razón por la cual, el Tribunal le designa a la Defensora Pública Abg. Yaned Contreras, Defensora de guardia, quien estando presente se le toma el juramento de ley y manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. El Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención de la aprehendida hasta el instante de su presentación física, por ante este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que el detenido sea presentado físicamente por ante la autoridad judicial” y que la misma no presenta lesiones físicas aparentes ni señala haber sufrido lesión alguna propinada por los funcionarios aprehensores. Seguidamente, el Juez, acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de la imputada, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando la imputada provisto de abogado defensor, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone al presente de su finalidad y naturaleza y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. Seguidamente, se da inicio a la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines que manifieste de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda su imputación, quien manifestó las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, en las que se produjo la aprehensión de la imputada, así como las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la Calificación de Flagrancia, precalificando el hecho atribuido como el delito de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS SUSCEPTIBLES DE SER DESVIADAS PARA PRODUCIR SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11° de la Ley Orgánica de Droga, perjuicio del Estado Venezolano, solicitando en resumen para esta imputada lo siguiente:
• Se informe a la imputada, el hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• Solicito se declare la aprehensión flagrante de la imputada, ya que están reunidas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que fue aprehendido en el momento de la comisión del delito que se le atribuye.
• Se Decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la imputada; de conformidad con lo previsto en los ordinales 2º y 3º del artículo 250 y Parágrafo Primero del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se encuentran llenos los requisitos establecidos en las referidas normas legales, en virtud de:
1. El hecho punible que se le imputa, ha sido calificado para la imputada PAOLA AGRIPINA NIETO PÉREZ, la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS SUSCEPTIBLES DE SER DESVIADAS PARA PRODUCIR SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11° de la Ley Orgánica de Droga, perjuicio del Estado Venezolano; que merecen una pena privativa de libertad e igualmente no se encuentra prescrita la acción penal para perseguirla.
2. Existen suficientes y fundados elementos de convicción para tenerlos como sus autores.
3. La pena que pudiera llegar imponerse y el peligro de fuga.
• Solicita la incautación preventiva del vehículo: Marca Ford, modelo granada, color vino tinto, placas OAP271, SERIAL DE CARROCERÍA AJ26ER21144, SERAIL DE MOTOR V-6 y que se designe a la Oficina Nacional Antidrogas para la custodia y resguardo del mismo, de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. Así mismo, la incautación del fertilizante y arroz, retenido en la presente causa; y que se libre oficio al ONA a los fines de informar de dicha incautación.
Seguidamente, el Juez impuso a la imputada del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario; o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal en términos claros y sencillos, así como de las consecuencias que derivan de las mismas, manifestando la imputada haber entendido el propósito de la Norma Legal y sus consecuencias y de SI querer declarar, al efecto la imputada PAOLA AGRIPINA NIETO PÉREZ, libre de juramento y de coacción alguna expuso: “De verdad que no tenía que eso era tan grave, yo lo compro para finca que va vía el Cerro el Cristo, yo lo compre en Capacho, siempre por lo compramos ahí, nunca pido factura, porque siempre llevo los papeles de la finca, se nos hizo fácil ese día, irme para San Antonio, porque estábamos tomando y amanecimos y ya iba de regreso y ellos llegaron y me revisaron, medio nos miraron y eso y no me dijeron nada, yo les explique que eso era para la finca, yo trabajo en el mercado vendo verdura, yo soy el soporte de la casa, yo no tenía la idea que eso fueran tan penalizado, eso era para la siembra de papa, es todo”. De conformidad con lo previsto en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, la Representante del Ministerio Público, formulo las siguientes preguntas: 1.- ¿Diga usted, si esta inscrita Agro Venezuela como productora? Contesto: No. 2.- ¿Diga usted, a nombre de quien esta la finca: Vicencio Pérez y Omar Enrique Pérez. 3.- ¿diga usted, si la autorizaron? Contesto: Prácticamente todo el tiempo lo compro soy yo, yo llevo la guía del sitio donde va el fertilizante al sitio y me los dan. 4.- ¿Diga usted, como explica que fertilizante iba para vía el cerro el Cristo? Contesto: Ese día estábamos tomando un grupo de amigos, salimos, nos metimos por un camino, porque era la vía más fácil y cuando yo iba de retorno para Capacho, los guardias me detuvieron. 5.- ¿Diga usted, si estaba conduciendo en estado ebriedad? Contesto: Muy poco no mucho. 6.- ¿Diga usted, de donde venía? Contesto: Veíamos para una discoteca en cucuta. 7.- ¿Diga usted, porque tenía el arroz? Contesto: El arroz, una parte era para la casa y una parte era para ellos, factura no nos dieron. 8.- ¿Diga usted, donde tiene su cédula? Contesto: La tengo conmigo, no tengo idea son cosas que pasan. 9.- ¿Diga usted, cuantas veces compra fertilizante para la finca? Contesto: hace un año se compró, ahorita se va a sembrar papá apio, yo lo compre en la milagrosa y capacho. 10.- ¿Diga usted, como le vendieron el fertilizante? Contesto: Llevo la guía, no nos da factura. 11.- ¿Quién le da la guía? Contesto: Mi tíos me los da. 12.- ¿Diga usted, porque no lo compró su tío? Contesto: mi tío trabaja en el Círculo miliar. 13.- ¿Diga usted para que baja y sube para Capacho? Contesto: voy para la Finca. 14.- ¿Diga usted, para que iban utilizar el fertilizante? Contesto: Eso se necesita para el cultivo del apio y papa. 15.- ¿Diga usted, quien determino que cantidad de fertilizantes se usa para el cultivo de ese productor? Contesto: Eso es lo máximo que se puede comprar, no venden más de seis bultos”. De conformidad con lo previsto en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, la Defensa, formulo las siguientes preguntas: 1.- ¿Diga usted, que día compró el fertilizante? Contesto: El lunes. 2.- ¿diga usted, a donde compro el fertilizante? Contesto: a Fran Gamez, en la milagrosa, Capacho Independencia. 3.- ¿Cuánto costo cada bulto de fertilizante? Contesto: 90 bolívares, ese dinero me lo dio mi tío Vicencio Pérez. 4.- ¿Diga usted, a nombre de quien esta la finca? Contesto: De vivencio Pérez y Omar Enrique Pérez. 5.- ¿Diga usted, con que regularidad hace cultivo la finca? Contesto: Cuando hay cultivo ahora es apio y papa. 6.- ¿Diga usted que cantidad de terreno tiene la finca? Contesto: No se, ellos me piden un favor y lo hago. 7.- ¿Diga usted, si la finca utiliza obreros? Contesto: Si son de alrededor de la finca, para arreglar, Vicencio es el encargado de todo eso”. De conformidad con lo previsto en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, El Juez, formulo las siguientes preguntas: 1.- ¿diga usted, la ubicación de la agropecuaria, de la finca y el lugar? Contesto: la agropecuario en Capacho Independencia, la finca en Capacho libertad, vía cerro el Cristo, y fui aprehendida al lado de la bomba, ellos estaban ahí cuando iba viniendo y retornar a Capacho, veníamos de días, se me facilito, yo estaba segura, que no me iba pasar nada porque yo llevaba la factura. 2.- ¿Diga usted, con que frecuencia viene a San Antonio? Contesto: Muy poca, vine el fin de semana que paso y compre unos pantalones y el lunes bajaba por una botas. 3.- ¿Diga usted, en el momento que la detuvieron con quien estaba? Contesto: Con una muchacha, se llama Andreina Delgado, esta en la casa, yo la recogí a ella en la casa de una amiga, aquí en San Antonio. 4.- ¿Con quien estaba tomando? Contesto: Estaba con varios amigos, que son de San Antonio, ellos estaban en Capacho, en el momento de la detención estaba sola, estuvimos en el malecón, el carro lo deje guardado en la casa de ellos, cuando arranque el carro venía los guardias, yo les mostré la guía pero no le dieron importancia. 5.- ¿Diga usted, que extensión de terreno tiene el área? Contesto: Es grande, pero no se, como aproximadamente tres o dos hectáreas”. Dicho esto, el Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Yaned Contreras, quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “de las actas se desprende que existe el dictamen pericial químico, que riela al 27 al 30 en donde específicamente el folio 29 la sustancias incautada, es fertilizante, cuya composición es amonio, nitrógeno y potasio, la sustancias contenida y no corresponde a ninguna de las que están presentes controlas en la Ley, a sabiendas de que serán utilizados para el cultivo de papá y apio, no están dentro del listado de sustancias controladas, mal podría la fiscalía considerarla un objeto para sustancias de estupefacientes y psicotrópicas, no aparecen en la Ley, consigno en este acto el documento de propiedad de la finca, ellos cultivan papa apio y ellos están en la etapa de mejoramiento de la tierra para dicha siembre, el lugar donde fue comprado dicho fertilizante, en donde va hacer distribuido, es por lo que solicito se desestime la calificación, se continúe con un procedimiento ordinario, pido que se cite al ciudadano Fran Gamez y los tíos y las personas que iba acompañando a la joven, a fin de exculpar la responsabilidad y solicito la libertad plena de mi defendida; finalmente, solicito copia de las actuaciones, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia de los imputados de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Ahora bien, ante lo explícito de los elementos aportados en el acta policial y del acta de entrevista de las personas que sirvieron como testigos del procedimiento, se determina que la detención de la ciudadana PAOLA AGRIPINA NIETO PÉREZ. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN de la ciudadana PAOLA AGRIPINA NIETO PÉREZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, nacido en San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 17/07/1984, de 27 años edad, soltero, hija de Oscar Nieto (f) y de Olga Pérez (v), titular de la cédula de identidad N° V-16.541.731, profesión u oficio comerciante, residenciada en la carrera 3, con calle 9, Barrio los Hornos, casa N° 9-34, Capacho, Municipio Libertad, Estado Táchira, teléfono 0276-8832339, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS SUSCEPTIBLES DE SER DESVIADAS PARA PRODUCIR SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11° de la Ley Orgánica de Droga, perjuicio del Estado Venezolano, por encontrase llenos los extremos del artículo 248 del Código Organíco Procesal Penal. Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez vencido el lapso de ley remítase la causa a la Fiscalía respectiva. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad de los imputados deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable a la ciudadana PAOLA AGRIPINA NIETO PÉREZ, hecho punible este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS SUSCEPTIBLES DE SER DESVIADAS PARA PRODUCIR SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11° de la Ley Orgánica de Droga, perjuicio del Estado Venezolano, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión de los imputados de autos y del acta de entrevista de los testigos presentes en el procedimiento.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa esta Juzgadora que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, la cual tiene una pena promedio de mas de diez años de prisión, aunado al daño social causado, pues es un delito de Peligro in abstracto, que pone en peligro el orden público y en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la ciudadana PAOLA AGRIPINA NIETO PÉREZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, nacido en San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 17/07/1984, de 27 años edad, soltero, hija de Oscar Nieto (f) y de Olga Pérez (v), titular de la cédula de identidad N° V-16.541.731, profesión u oficio comerciante, residenciada en la carrera 3, con calle 9, Barrio los Hornos, casa N° 9-34, Capacho, Municipio Libertad, Estado Táchira, teléfono 0276-8832339, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS SUSCEPTIBLES DE SER DESVIADAS PARA PRODUCIR SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11° de la Ley Orgánica de Droga, perjuicio del Estado Venezolano, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente estado Táchira. Y así se decide.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de la ciudadana PAOLA AGRIPINA NIETO PÉREZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, nacido en San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 17/07/1984, de 27 años edad, soltero, hija de Oscar Nieto (f) y de Olga Pérez (v), titular de la cédula de identidad N° V-16.541.731, profesión u oficio comerciante, residenciada en la carrera 3, con calle 9, Barrio los Hornos, casa N° 9-34, Capacho, Municipio Libertad, Estado Táchira, teléfono 0276-8832339, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS SUSCEPTIBLES DE SER DESVIADAS PARA PRODUCIR SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11° de la Ley Orgánica de Droga, perjuicio del Estado Venezolano; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico a los fines legales consiguientes, vencido que sea el lapso de Ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a la imputada PAOLA AGRIPINA NIETO PÉREZ, plenamente identificada en autos, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS SUSCEPTIBLES DE SER DESVIADAS PARA PRODUCIR SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en concordancia con el artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.
CUARTO: SE ORDENA la incautación preventiva del vehículo: Marca Ford, modelo granada, color vino tinto, placas OAP271, SERIAL DE CARROCERÍA AJ26ER21144, SERAIL DE MOTOR V-6 y que se designe a la Oficina Nacional Antidrogas para la custodia y resguardo del mismo, de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. Así mismo, la incautación del fertilizante y arroz, retenido en la presente causa; y que se libre oficio al ONA a los fines de informar de dicha incautación.
QUNTO: SE ACUERDAN expedir las copias simples solicitadas por la defensa, las cuales serán producidas a su costa, por la Oficina de Alguacilazgo.
Con la lectura de la presente acta quedaron debidamente notificadas las partes. Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, vencido el lapso de ley.
ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
SECRETARIA
ABG.
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