REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 27 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-000776
ASUNTO : SP11-P-2012-000776
RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. MARÍA ELCIRA BEJARANO IBARRA
SECRETARIA: ABG. NEYDA ANGELICAS TUBIÑEZ CONTRERAS
IMPUTADO: LUIS ALFREDO CANELON CONTRERAS
DEFENSOR: ABG. HUGO SANTOS
Celebrada la audiencia de flagrancia en fecha 20-03-2012, este Tribunal procede a dictar su resolución de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:
HECHOS
RECEPCION TELEFONICA /INICIO DE AVERIGACION DEL CICPC SAN ANTONIO DE FECHA 19-03-2012, donde se recibe una persona de sexo femenino, quien se identifico como Fiscal 24 del ministerio Público, mediante la cual informa que en su despacho fiscal, en varias oportunidades, le han sustraido de su cartera dinero en efectivo y en vista de lo que estaba aconteciendo, tomo la iniciativa de hacer filmaciones a traves de su telefono celular, con el objeto de identificar a la persona que le esta sustrayendo el dinero, logrando firmar en varias oportunidades a uno de los empleados (mensajero) de esa Fiscalia de nombre CANELON CONTRERAS LUIS ALFREDO, no obstante en horas de la mañana del dia de hoy, su esposo le llevo a la oficina la cantidad de 600 bolivares, en billetes de cincuenta, con sus respectivas copias a color, dinero que guardo en su cartera y las copias en una carpeta. Posteriormente se levanto de su escritorio comode costumbre a fumarse un ciagarrilo y cuando regreso se percato que le habian sustraido de su cartera la cantidad e 450 bolivares y la persona que se hallaba a los alrededos de su escritorio era el mensajero CANELON CONTRERAS LUIS ALFREDO, por tal situación solicito que funcionarios adscritos a este despacho se trasladen a esa representación fiscal, con objeto de verificar minuciosamente lo que alli estaba ocurriendo.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, martes 20 de marzo de 2012, siendo las 04:50 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: LUIS ALFREDO CANELON CONTRERAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal estado Táchira, nacido en fecha 24 de febrero de 1986, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad V-18.091.805, soltero, hijo de Elena Contreras (v) y de Gerardo Canelón (v) de profesión u oficio estudiante, residenciado en urbanización la Quiracha, bloque 5 apartamento 02-06 Rubio Estado Táchira, 0414-7066015. Presentes: El Juez, Abg. Richard Enrique Hurtado Concha; la Secretaria, Abg. Neyda Angélica Tubiñez Contreras, el Alguacil de Sala Rafael Pineda, la Fiscal Nacional Cuadragésima Séptima del Ministerio Público Abg. María Elcira Bejarano Ibarra y el imputado de autos. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que SI, nombrándole al efecto al Abg. Hugo Santos, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 77.093, Defensor Privado, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y Público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes, cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, Abg. María Elcira Bejarano Ibarra, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud. Se deja constancia que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público hizo formal imputación al ciudadano LUIS ALFREDO CANELON CONTRERAS, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal, haciéndole igualmente del conocimiento de los elementos por el cual fundamenta la imputación, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que existe nulidad en cuanto a las grabaciones que habían sido tomadas por la victima y la fotocopia de los billetes se realizó con anterioridad a los hechos, toda vez que se violentó el debido proceso y no tuvo un control jurisdiccional; aunado a ello el hecho de que si ella es la Victima, y ella es Fiscal debió notificar al Fiscal Superior para que designara un Fiscal que conociera de la investigación.
• QUE SE DESESTIME LA CALIFICACIÓN EN FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado, alegando la no existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le otorgue al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dicho esto el Tribunal impuso al imputado de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público, si es Procedimiento Abreviado; siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado LUIS ALFREDO CANELON CONTRERAS SI querer declarar y al efecto expuso: “lo hice de acuerdo por mi situación económica, estaba pasando una necesidad, con respecto con las irregularidades que he visto en el despacho el expediente 20f24-0734-11 allí era apoderado un abogado William corredor creo que es, la Dra. le negó el vehiculo a el, el Dr. posteriormente lo pidió por aquí y al cabo de 15 días el abogado llega al despacho diciendo que había visto la camioneta afuera en la calle por la avenida 1 de mayo, yo lo anoté en el libro de audiencias, me pidió que le mostrara el expediente, porque el tenia poder allí, y efectivamente el titulo estaba allí, me mostró una foto de su celular con las mismas características de la camioneta y estaba parada en la avenida, con respecto a otro expediente 20f24-0624-11 eso era una mercancía de la comercializadora flamingo el dueño del vehiculo posteriormente que la doctora entregar la mercancía se dirigió al despacho solicitando la entrega del camión, la doctora en oportunidades de veces no lo atendía, le decía que pasara luego, hasta que por fin se le hizo entrega del vehículo, en ese momento allí el señor me manifiesta que el dueño de la comercializadora flamingo le había dado dinero a ella para retirar la mercancía rápidamente mas no pagó por su camión, en el caso 20f24-917-11 fue una detención de un vehiculo Ford fiesta color rojo, lo hizo la guardia nacional de ureña uso de documento falso y solicitado por el sistema SIIPOL, la doctora se encontraba normalmente aquí en los tribunales, llega aproximadamente como a las 3 y 40 de la tarde a la oficina con una carpeta marrón, luego entra detrás de ella el abogado Cristian de aseguradora los andes, me manifiesta que le busque el expediente se lo coloco en las manos de ella y me dice monta la entrega, posteriormente reviso el expediente y veo que falta allí la solicitud de entrega del vehiculo y le explico que no está allí, que no se encuentra, delante del abogado ella dice: mira aquí esta la solicitud de entrega, la firma con puño y letra de ella, la firma con fecha de unos días antes, no ingresándose en el sistema, le dije doctora falta incluir en el sistema, y me dice mira carajito es una orden, igualmente monto la entrega le hago entrega al abogado del oficio de entrega del estacionamiento, el me pide hablar con la doctora, la doctora rompe el sobre lo revisa y me dice falta colocar exonerando el pago del estacionamiento, me dijo déjalo allí que yo lo hago, empezaron a reírse y a fumar dentro del despacho, yo me retiré de mi jornada laboral de trabajo, al día siguiente llego buscando la causa y no la conseguí, empecé a atender al publico, luego ella llegó le coloco las causas del público encima del escritorio de ella y allí estaba el expediente, revisé la orden de entrega y aparece normalmente como se hace el oficio; en otro caso 20f24-236/2011 la doctora entregó una mercancía allí a una sola persona siendo el propietario tres personas que habían hecho solicitudes distintas teniendo dicho expediente un poder especial de un abogado, otro 20f24-625-11 entrega mercancía al dueño sin verificar registro mercantil; 20f24-0598-11 entrega camión y mercancía y el ciudadano salió en libertad antes de cumplir el lapso de acusación, 20f24-803-11 se entregó sin experticia de seriales diciéndole yo allí que faltaba la experticia de seriales, igualmente me ordenó la entrega que montara el oficio, en la penúltima inspección del fiscal superior me llamó y me dijo que parar a Anyerson del diario y me metiera en la cuenta de ella para cambiar unas cosas allí, como le dije que no me prestaba para eso, me gritó por teléfono ya voy para allá, no sabes hacer nada; el día lunes ayer a las 8 y 30 de la mañana llegaron dos muchachos preguntando por la causa 20DDC-F24-0143-12 le tomé la atención al publico, posteriormente le pregunté que qué necesitaban me dijeron que ya venían por la entrega que estaba lista de dicho vehículo, busqué el expediente y se lo di al Dr. Gerson Ramírez, el lo revisó y me dice que hace falta verificar el documento de compra y venta, notaria de ureña, me dice monta el oficio para entregárselo como correo especial, le entrego el sobre a los muchachos, me dicen que van a esperar para hablar con la doctora porque le dijeron que eso ya estaba todo listo. cada persona que atiendo tiene miedo a hacer atendido por ella, he escuchado los comentarios de la gente que se sienta en el despacho que la gente cuadra con el esposo de ella, he visto en varias oportunidades que llega el esposo de ella, se sienta atrás con ella y se hablan con señas, tuve la oportunidad de bajarle como de costumbre, ya que ella no sube al despacho en varias oportunidades en la mañana la hoja de las audiencias y un oficio que iba dirigido a la aduana por falta de firma de ella, pasa un carro en ese momento y el esposo estaba manejando en ese momento y le dice que pasó con la broma? y el esposo de ella le dice sube el viernes que ya está listo. Quiero dejar allí el maltrato no solamente por mi, sino también por el secretario, verbalmente y psicológicamente que tiene esa doctora hacia el personal y hacia el publico en general, es todo”.
Como punto previo el Ministerio Público manifestó lo siguiente: una vez escuchado la declaración del ciudadano Luis Alfredo Canelón quiero solicitar se mantenga la reserva de actas, se me expida copia certificada a los fines de ser remitida a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines legales consiguientes.
A preguntas del Ministerio Público el imputado respondió entre otras cosas lo siguiente: “en primer lugar si lo hice, mi novia me comentó que tenia un mes y medio de retraso, efectivamente si está embarazada necesitaba hacerle un eco y no tenia el dinero, se que fue un error y el ultimo…en el despacho la doctora me encerró, ella cerró la puerta con candado yo estaba arreglando una ordenes de inicio y unas acusaciones para traerlas le dije doctora voy as entregar eso y me dijo note me vas nadie sale ni entra de este despacho, luego llegaron los funcionarios del CICPC, delante d la doctora me desnudaron completamente y allí ocurrió todo el proceso, me decían agáchese y párese, no delante de los testigos no”.
A preguntas de la Defensa el imputado respondió entre otras cosas lo siguiente: “Luego de que me desnudaron, me registraron toda la ropa, quedé completamente desnudo y la doctora le dijo al funcionario que me llevara, el me dijo note voy a tratar allá como te estoy tratando aquí, evítate maltratos, después me coloqué la ropa y nos fuimos”.
A preguntas del Juez el imputado respondió entre otras cosas lo siguiente: “en oportunidades diferentes no había tomado dinero a la doctora…no tenia información que a esa persona se le había perdido dinero en el sitio de trabajo, no escuché a la victima que se le hubiera perdido dinero ni a ninguno de los muchachos del despacho…yo vivo en la Urbanización La Quiracha Bloque 5 apartamento 02-06, en Rubio, vivo con mi familia con mi papa mi mama y mis hermanos…a veces me quedo allá y comparto con mi novia…yo mas que todo vivo con mi mamá, no tengo transporte. Uso el de los carapos, transporte publico”.
En este Estado el Juez cede el derecho de palabra al Abg. Hugo Santos y cedida expuso: “Ciudadano Juez en primer lugar la defensa considera que efectivamente se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa que este procedimiento se inició de forma contraria a lo establecido en la formativa constitucional y legal y consecuencialmente todas las actuaciones realizadas por la victima en la presente causa fueron igualmente contrarias a la ley, ya que hace mención a unas grabaciones o video grabaciones con su teléfono celular las cuales no fueron realizadas conforme al procedimiento establecido en la ley, no fueron previamente autorizadas por la autoridad competente en consecuencia son absolutamente nulas. Así mismo se desprende de las actuaciones que los billetes fueron fotocopiados antes de la realización o la comisión del hecho lo cual entra en una evidente contradicción de acuerdo a la secuencia establecida en la ley, igualmente tal y como lo manifestó al representante fiscal nos e puede actuar como victima y como representante del ministerio publico al mismo tiempo, pues no hizo lo que formalmente le indica y le ordena la ley en una situación como lo estaba pasando, por tal motivo, solicito la desestimación de la flagrancia, se adhiere que se tramite la presente causa por el procedimiento ordinario, solicita la nulidad de todas las actuaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 194 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal penal y pido al Tribunal que es garante de la constitucionalidad y las leyes, se remita copia certificada a la fiscalía de derechos fundamentales por cuanto es inaudito que se violen los derechos humanos de las persona, tal y como lo ha manifestado mi defendido de manera inhumana y degradante fue tratado en la sede del despacho fiscal de conformidad con el artículo 46 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así mismo tal y como la representante fiscal en esta audiencia demostrando que es parte de buena fe en el proceso, que es garante de la legalidad, me adhiero a la Medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de mi defendido es venezolano, primario en la comisión de hechos punibles y está dispuesto a colabora para el esclarecimiento de los hechos, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.
Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano LUIS ALFREDO CANELON CONTRERAS. Es por lo que este Tribunal CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano LUIS ALFREDO CANELON CONTRERAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal estado Táchira, nacido en fecha 24 de febrero de 1986, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad V-18.091.805, soltero, hijo de Elena Contreras (v) y de Gerardo Canelón (v) de profesión u oficio estudiante, residenciado en urbanización la Quiracha, bloque 5 apartamento 02-06 Rubio Estado Táchira, 0414-7066015, en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal, por NO encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y por el hecho de que en las actuaciones de los órganos auxiliares de justicia, se obvio el debido proceso; es decir, una actuación apegada a todos los tramites contemplados, en el artículo 49 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en con relación con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, pues , siendo la victima la que esta investida como Fiscal del Ministerio Público no se podría hacer posible de que la misma actuara en su propio nombre, en procura de buscar la verdad. En otra palabra de realizar desde ya una etapa preparatoria, como la indicada en el proceso penal con todos los tramites necesarios para que esta no produzca la violación de ningún derecho pertinente a cualquier ciudadano en el momento de administrar justicia ASI SE DECIDE
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento abreviado, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez vencido el lapso de ley remítase la causa a la fiscalia del Ministerio Publico respectiva. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la solicitud Fiscal de la Medida de Corrección Personal Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, específicamente las referidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal la considera: Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad de los imputados deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión; de parte del aprehendido ciudadano LUIS ALFREDO CANELON CONTRERAS,, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de auto, es autor o participes en el mismo. En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera éste Tribunal en virtud de la penalidad del delito atribuido, constando en actas que el aprehendido es venezolano y reside en el Estado Táchira y la dirección suministrada es de fácil ubicación, y cualquier otro elemento radicado fundamentalmente en los principios procesales de novísima incorporación procesal, valorando las circunstancias que rodean al delito en mayor o menor medida la gravedad del mismo, y en atención al principio del juzgamiento en libertad establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual se desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; y habiendo establecido el legislador que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; en atención a las razones antes expuestas, este Tribunal considera que las resultas del juicio pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentar dos fiadores, con capacidad económica de 120 unidades tributarias cada uno con domicilio en el territorio venezolano, preferiblemente habitantes de sectores circunvecinos del imputado, presentación de la ultima declaración de impuesto sobre la renta, constancia de residencia de los mismos. 2.-Presentaciones cada 08 días por ante la oficina de alguacilazgo. 3.- Prohibición de cambiar de domicilio aportado a este Tribunal, 4.- Prohibición de acudir y/o visitar el sitio donde ocurrieron los hechos, evitando a la vez realizar llamadas telefónicas a ese sitio, 5.-Prohibición de visitar cualquier lugar en horas nocturnas. Acudir a todos los actos fijados por este Tribunal.Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PUNTO PREVIO I: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud referida por el ministerio publico respecto de la nulidad de los videos y de la reproducción de los billetes que ocupan esta causa a través del método de fotocopia, por no llenar explícitamente el procedimiento indiciado por la ley para sustentar entre otras conductas la ilícita como gran objetivo de este procedimiento.
PUNTO PREVIO II: ACUERDA PARCIALMENTE lo solicitado por la defensa por cuanto acuerda la nulidad de los videos y de la reproducción de los billetes que ocupan esta causa a través del método de fotocopia.
PRIMERO: ACUERDA LA DESESTIMACION LA CALIFICACIÓN EN FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del imputado LUIS ALFREDO CANELON CONTRERAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal estado Táchira, nacido en fecha 24 de febrero de 1986, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad V-18.091.805, soltero, hijo de Elena Contreras (v) y de Gerardo Canelón (v) de profesión u oficio estudiante, residenciado en urbanización la Quiracha, bloque 5 apartamento 02-06 Rubio Estado Táchira, 0414-7066015, en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Nacional Cuadragésima Séptima del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado LUIS ALFREDO CANELON CONTRERAS, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal, de conformidad con el artículo 256 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentar dos fiadores, con capacidad económica de 120 unidades tributarias cada uno con domicilio en el territorio venezolano, preferiblemente habitantes de sectores circunvecinos del imputado, presentación de la ultima declaración de impuesto sobre la renta, constancia de residencia de los mismos. 2.-Presentaciones cada 08 días por ante la oficina de alguacilazgo. 3.- Prohibición de cambiar de domicilio aportado a este Tribunal, 4.- Prohibición de acudir y/o visitar el sitio donde ocurrieron los hechos, evitando a la vez realizar llamadas telefónicas a ese sitio, 5.-Prohibición de visitar cualquier lugar en horas nocturnas. Acudir a todos los actos fijados por este Tribunal.
CUARTO: SE ACUERDA EXPEDIR LA COPIA CERTIFICADA SOLICITADA por la defensa para ser remitidas a la fiscalía de derechos fundamentales.
QUINTO: SE ACUERDA EXPEDIR LA COPIA CERTIFICADA SOLICITADA por la Representante del Ministerio Público.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en la oportunidad legal.
ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG.
SECRETARIA