REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 27 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-000803
ASUNTO : SP11-P-2012-000803
RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. GERSON RAMIREZ
SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO: OSCAR ADRIAN AHUMADA JAIMES
DEFENSOR:ABG. HENRY ALEXANDER FLORES
Celebrada la audiencia de flagrancia en fecha 23-03-2012, se dicta auto fundado en el presente asunto, en los siguientes términos:
HECHOS
ACTA POLICIAL DEL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL DE SAN ANTONIO DEL TACHIRA DE FECHA 22-03-2012, donde se deja constancia de la siguiente diligencia policial que siendo aproximadamente la 1.50 horas el madrugada nos encontrábamos realizando patrullaje preventivo por los diferentes sectores de la zona comercial de san Antonio, al trasladarnos por el barrio pueblo nuevo específicamente por la carrera 7 y 8 observamos a un ciudadanos que nos hizo señas para que nos detuviéramos, la misma se acerco a la comisión y se identifico como IRISMAR MORENO VELASCO, MANIFESTO EN UNA FORMA ALTERADA Y LLOROSA QUE SU CONCUBINO DE NOMBRE Oscar Adrian Ahumada le había golpeado en la cabeza y le había quitado un monedero de color negro con dinero, le indicamos que nos acompañara con el fin de visualizar al agresor, cuando nos trasladamos por el barrio Rafael Paez específicamente por el hotel Internacional observamos a un ciudadano contextura delgada y vestía un pantalón jeans de color azul, el cual fue señalado por la victima como el agresor quedando identificado como OSCAR ADRIAN AHUMADA JAIMES, el monedero contenía 346 bolívares en papel moneda con diferentes denominación, posteriormente e le tomo la denuncia a la victima y por ultimo se le notifico al abg, Gerson Ramirez
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Viernes 23 de Marzo del 2012, siendo las 02:30 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: OSCAR ADRIAN AHUMADA JAIMES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 21 de Marzo de 1978, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.173.364, soltero, hijo de Barbara Rita Jaimes (v) y de Jorge Enrique Ahumada Trujillo (f), de profesión u oficio vigilante privado, teléfono: 0416-9134967(esposa), residenciado en el barrio Rafael Urdaneta, calle los Almendros, casa sin número diagonal al consejo comunal, San Antonio del Táchira; por parte del ciudadano Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, abogado Gerson Ramírez, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de su detención conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle al Juez de Control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: El Juez Abg. Richard Erique Hurtado Concha; la Secretaria, Abg. Marifé Coromoto Jurado Diaz, el Alguacil de Sala, el Fiscal (A) de la Fiscalía 24 del Ministerio Público Abg. Gerson Ramirez y el imputado previo traslado del órgano legal correspondiente. En este estado, el Tribunal impuso a éste último del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” en la audiencia, pregunta al imputado si tiene abogado defensor de confianza en la presente audiencia manifestando el mismo que No; razón por la cual se procede a designarle al Abg. Henry Acero, Defensor Público Penal, quien estando presente expuso: “Ciudadano juez, acepto el nombramiento antes señalado y juro cumplí las obligaciones inherentes a mi cargo, es todo”. El Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención del aprehendido hasta el instante de su presentación física, por ante este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no sobrepaso el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que el detenido sea presentado físicamente por ante la autoridad judicial” y que el mismo no presenta lesiones físicas aparentes ni señala haber sufrido lesión alguna propinada por los funcionarios aprehensores. Seguidamente, el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de el imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes que esta audiencia se desarrollará en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliéndose así con los principios de oralidad e inmediación, dejándose sólo se constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra al representante fiscal quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado OSCAR ADRIAN AHUMADA JAIMES, a quien señala en la comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana IRISMAR MORENO VELASCO; reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem, así como imputa formalmente en esta audiencia al imputado por la comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana IRISMAR MORENO VELASCO.
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código orgánico Procesal penal.
• Que se le imponga al imputado de MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 250 Y 251 del Código Orgánico procesal penal.
Acto seguido, el Juez impuso al imputado OSCAR ADRIAN AHUMADA JAIMES, del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo les impuso e instruyó de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, aún cuando no se puedan materializar en este acto le son informadas manifestando el aprehendido haber entendido en que consistían las mismas, preguntándoles finalmente el ciudadano juez al imputado si deseaba declara manifestando el mismo libre de juramento y coacción que SI, a tal efecto libre de juramento y coacción expuso: “ En el momento cuando yo le tome el bolsito de la plata a ella fue para guardárselo porque ella estaba muy tomada y cuando llegaron los funcionarios yo le devolví el bolso, yo en ningún momento la golpee mas bien era ella la que me golpeaba, es todo . El Fiscal no formulo pregunta alguna. A preguntas formuladas por el Defensor el imputado responde: Nosotros estábamos tomando, y ella empezó con celos conmigo, empezó a pelear, ella me decía groserías le dije que nos fuéramos para la casa y ella no quería, yo le dije que me iba, estábamos tomando porque yo el 21 cumplí años, después le quiete el bolso porque estaba muy tomada, si ella es mi concubina vivimos juntos, desde hace dos años y tres meses, no tenemos hijos, ella tiene hijos pero mayores de edad, estamos viviendo en una casa de la hermana de ella, si nosotros estamos viviendo, yo se los quiete pera guardársele ella tenia 200 bolívares, ella estaba mas tomada que yo; si la señora de la bodega ahí en pueblo nuevo se llama Andreina, es todo. A preguntas del Tribunal el imputado responde: Ella es mi concubina, todo lo que hay en la casa es de ella, yo soy vigilante privado, yo lo que llevo para la casa es comida, el Tv cable lo iba a poner a nombre mío, si antes peleamos pero agresiones verbales, si en esa oportunidad estaba yo también tomado; es todo. En este estado el Tribunal cede el derecho de palabra a la defensor público del imputado Abg. HENRY ACERO, quien hizo sus alegatos de defensa, y al respecto expuso: “Solicito se desestime la flagrancia en cuanto a la precalificación del delito de ROBO PROPIO, por cuanto no se llenan los extremos del articulo 248 del Copp, en base a la declaración de mi defendido por su condición de concubino con la victima, en cuanto al delito de Violencia Física lo dejo a su criterio; me acojo al procedimiento solicitado por la representante del Ministerio Público, lo dejo a criterio del Tribunal, Pido a favor de mi defendido una medida cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad; de posible cumplimiento, para mi defendido; es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.
Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Y se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.
El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa…”.
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante la aprehensión de una persona a quien se le atribuye la comisión de un delito.
Ahora bien, conforme a lo relatado en el Acta Policial referida “ut supra”, concatenado con las demás diligencias de investigación que hasta la presente ha recabado el Ministerio Público, encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del imputado OSCAR ADRIAN AHUMADA JAIMES, enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; hechos y precalificación que no fueron desvirtuados en la audiencia por la Defensa. Por ello, este Tribunal considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado de autos, en la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana IRISMAR MORENO VELASCO, por encontrarse llenos los extremos exigidos por el citado artículo 93. Y no encontrándose llenos los extremos del artículo 248 del Código Organico Procesal Penal se desestima la Flagrancia por el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana IRISMAR MORENO VELASCO; Y ASI SE DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario formulado por el Representante del Ministerio Público, a lo que se adhirió la Defensa, considera el Tribunal que en la Nueva Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se estableció un Procedimiento Especial el cual debe regir para los casos como el que aquí se está tratando; en consecuencia, de conformidad con lo previsto por el artículo 94 de la citada Ley Orgánica y visto que es necesaria la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena el trámite de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa del imputado de autos. Y ASI SE DECIDE.
DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD
En cuanto a la solicitud Fiscal y de la Defensa de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
Conforme a lo previsto artículo 256 ordinales 3 y 9 del código orgánico procesal penal, es necesario proteger a la víctima de toda acción que viole o amenace sus derechos fundamentales, con el propósito de evitar nuevos actos de violencia en su contra; por otra parte, ante la petición de una Medida Cautelar para el imputado, este Tribunal acuerda lo solicitado por las partes y le impone al ciudadano OSCAR ADRIAN AHUMADA JAIMES, las siguientes condiciones: 1. Separarse del inmueble que le a servido de vivienda común con la victima. 2.- Presentaciones cada Ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 3.- Prohibición de agredir física, verbal o psicológicamente a la víctima, ni frecuentar los lugares donde esta se encuentra. 4.- No incurrir en hechos de carácter penal. 5.- La obligación de someterse a todos los acto del proceso. 6.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas. 7.- ARRESTO TRANSITORIO DE 48 HORAS EN POLITACHIRA.- Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: DESESTIMA LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSION DEL IMPUTADO OSCAR ADRIAN AHUMADA JAIMES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 21 de Marzo de 1978, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.173.364, soltero, hijo de Barbara Rita Jaimes (v) y de Jorge Enrique Ahumada Trujillo (f), de profesión u oficio vigilante privado, teléfono: 0416-9134967(esposa), residenciado en el barrio Rafael Urdaneta, calle los Almendros, casa sin número diagonal al consejo comunal, San Antonio del Táchira; por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana IRISMAR MORENO VELASCO; Y CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano antes identificado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana IRISMAR MORENO VELASCO; por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: SE ORDENA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía actuante del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado OSCAR ADRIAN AHUMADA JAIMES, plenamente identificado en autos; por la presunta comisión de los delitos atribuidos, de conformidad con lo establecido en artículo 92 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y el artículo 256 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las presentes condiciones: 1. Separarse del inmueble que le ha servido de vivienda común con la victima. 2.- Presentaciones cada Ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 3.- Prohibición de agredir física, verbal o psicológicamente a la víctima, ni frecuentar los lugares donde esta se encuentra. 4.- No incurrir en hechos de carácter penal. 5.- La obligación de someterse a todos los acto del proceso. 6.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas. 7.- ARRESTO TRANSITORIO DE 48 HORAS EN POLITACHIRA.-
Presente el imputado de autos se da por notificado de las obligaciones impuestas por el tribunal, con la advertencia que en caso de incumplimiento de alguna de ellas dará lugar a la revocatoria de las mismas y se decretara la privación Judicial preventiva de Libertad.-
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.
ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG.
SECRETARIA
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