REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 29 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2004-000288
ASUNTO : SP11-P-2004-000288


RESOLUCION


Visto el escrito presentado por el abogado HENRY FLORES, Fiscal 25 del Ministerio Público, quien solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA FISCAL N° 20F25-959-04, a favor del ciudadano GERMAN LINARES DAZA, en la comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 104 literal a de la Ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO., solicitud que se fundamenta en lo previsto por el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:
HECHOS
Acta de Investigación Penal, de fecha 06 de septiembre de 2004, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional N°1 Destacamento de Fronteras N° 11 Primera Compañía Teruel pelotón, Punto de Control Fijo Peracal, dejan constancia que en esta misma fecha, a eso de las 09:10 horas de la noche, quienes encontrandose de servicio en el Punto de >Control Fijo de Peracal, específicamente en el canal N° 1 observaron cuando venia de la vía San Antonio_Peracal_ San Cristóbal, los vehículos Marca Toyota, Modelo Hilux, Color Beige, Placas 80C-LAB, el cual era conducido por el Ciudadano GERMAN LINARES DAZA, suficientemente identificado, y el vehículo marca Toyota, modelo Hilux, Color Rojo, Placas 74B-SAP, el cual era conducido por el Ciudadano LUIS ENRIQUE MATHEUS VALDIVIESO, tambien identificado en autos, quien les le manifestaron a los Ciudadanos conductores que se le iba a efectuar una revisión al vehículo de acuerdo al artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a revisar el vehículo encontrando la siguiente mercancía: 7.600 Pollos Bebe en el vehículos placas 80C-LAB y 7.000 Pollos Bebe en el vehículo placas 74B-SAP, para un total de 600 Kilos, todo con un valor aproximado de Once Millones Cuatrocientos Ochenta Mil Doscientos Veintidós Bolívares, quienes procedieron a solicitarle los documentos que amparen la legal introducción al país como es el manifiesto de importación y permiso fitosanitario, presentando factura N° 0042825, emanada de AVIFONCE S.A. con sede en Colombia, de fecha 06-09-2004, a nombre de Linarez Daza German, por lo que se presume que la mercancía incautada fue ingresada al Territorio Nacional en forma ilegal encontrandonos en presencia de un ilicito Fiscal Aduanero como es el Contrabando de Introducción previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, por lo que se considera procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del ciudadano GERMAN LINARES DAZA, en la comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 104 literal a de la Ley Orgánica de Aduanas, por cuanto se encuentran satisfecho uno de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como es el supuesto de que se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer y en el presente caso el Ciudadano GERMAN LINARES DAZA, fue aprehendido tratando de eludir o intentar eludir la intervención de las autoridades aduaneras en la introducción de mercancía, que en el presente caso se trata de CATORCE MIL SEISCIENTOS ( 14.600) POLLOS BEBE, al territorio nacional, mercancía esta adquirida en Colombia, según se evidencia de factura de compra que corre agregada a la causa al folio siete (07).


RELACION FACTICA
En fecha 08-09-2004 se realizo audiencia de calificación de Flagrancia y el tribunal decidió:
PRIMERO: ADMITE COMO PROCEDENTE LA SOLICITUD DE CALIFICACION LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado GERMAN LINARES DAZA, por encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 104, de la Ley Orgánica de Aduanas.
SEGUNDO: SE ORDENA LA PROSECUCIÓN DE LA PRESENTE CAUSA POR LOS TRAMITES DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, en favor a del imputado de autos ciudadano GERMAN LINARES DAZA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de la Victoria, Estado Apure, nacido en fecha 04-06-1.955, de 49 años de edad, casado, avicultor, hijo de Aura Daza de Linares (v) y de Pablo Emilio Linares Peña (v), titular de la cédula de identidad N° V-9.238.721, residenciado en la Calle 1, casa No 1-39, el Piñal, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira conformidad con lo previsto en los numerales tercero y octavo de artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, una vez cada quince (15) días y presentar Dos (2) fiadores de reconocida solvencia económica, quienes deben devengar un sueldo no menor a ochocientos mil (800.000) Bolívares. Los cuales en caso de incumplimiento deberán pagar una multa de ciento ochenta (180) unidades tributarias.
CUARTO: Se acuerda Remitir la presente causa a la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente. DE LA MEDIDA CAUTELAR
En fecha 08-09-2004, el Tribunal decretó contra de ciudadano GERMAN LINARES DAZA, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, quien quedo sometido a cumplir con un régimen de presentaciones cada (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, todo de conformidad con lo establecido por el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y en fecha 08-09-2004 se decreto el cese de la medida cautelar; todo de conformidad con lo establecido por el artículo 319 de la norma adjetiva penal
El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El sobreseimiento procede cuando:…….. 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada a la cosa juzgada”. Y el artículo 48 del mismo texto legal, señala: “Son causas de extinción de la acción penal……..8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”.

Ahora bien, la doctrina ha señalado que la prescripción se refiere a la extinción por el transcurso del tiempo del derecho punitivo del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones la de perseguir los hechos punibles, que se refiere a la prescripción de la acción penal, y a la de penar a los transgresores de los preceptos legales – referida a la prescripción de la pena. Así mismo el Código Orgánico Procesal Penal, ordena en el artículo 318 numeral 3° el sobreseimiento cuando se demuestre lo siguiente: 3 La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada a la cosa juzgada.

Así mismo el artículo 109 del Código Penal, establece el inicio de la prescripción y al efecto señala: “comenzará la prescripción; para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que ceso la continuación o permanencia del hecho.

Analizado lo anteriormente expuesto este Juzgador procede de la siguiente manera: El delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 104, de la Ley Orgánica de Aduanas, vigente para la fecha del hecho, tiene establecida una pena de DOS (02) a CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Igualmente, el artículo 108 numeral 5° eiusdem, señala que el tiempo de prescripción para este tipo penal es de TRES (03) AÑOS; observándose que desde el día en que ocurrió el hecho 08-09-2004, hasta la actualidad , han transcurrido 07 AÑOS, 07 MESES Y 21DIAS, tiempo suficiente para concluir que en el presente asunto procede la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide:

Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN SAN ANTONIO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo establecido en el Artículo 48 Ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal y el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de los ciudadanos GERMAN LINARES DAZA, en la comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 104 literal a de la Ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 48 numeral 8 en concordancia con el articulo 318 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETA el cese de la medida cautelar otorgada el 08-09-2004; todo de conformidad con lo establecido por el artículo 319 de la norma adjetiva penal,
Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.

EL JUEZ SEGUNDOD E CONTROL


ABG, RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
LA SECRETARIA

ABG.