REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 30 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001767
ASUNTO : SP11-P-2009-001767
RESOLUCION DE ADMISION DE LOS HECHOS
-I-
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. GERSON RAMIREZ
SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO: JEAN CARLOS ESCALANTE
DEFENSORA:ABG. BETTY SANGUINO PEREZ
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2009-001767, seguida por el Fiscal 24 del Ministerio Público, contra el ciudadano JUAN CARLOS ESCALANTE, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de Colón Estado Táchira, nacido en fecha 18 de Junio de 1973, de 35 años de edad, hijo de Isabel Escalante (v) y de Eduardo Cobos (f), titular de la cedula de identidad N°V.12.209.763, casado, de profesión u oficio obrero, domiciliado en Aguas Calientes, barrio 24 de Julio sector Nogales Méndez; Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Dessy Karina Duarte, y el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de La Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio de Dessy Karina Duarte. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
En fecha 01 de junio del 2009, funcionarios policiales de la Comisaría de Ureña, TORRES JAVIER Y ALICASTRO DENNY, dejan constancia de haber dejan constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: Siendo las 4:00 horas de la madrugada estando de patrullaje preventivo por los diferentes sectores del Municipio Pedro Maria Ureña; fueron reportados por la red de emergencia 171 Táchira, que en el barrio 24 de Julio en la calle 3 entre carreras 10 y 11 presuntamente había un ciudadano agrediendo a su pareja de inmediato se trasladan al sitio y al llegar se entrevistaron con DESSY KARINA DUARTE, quien manifestó que había sido agredida por su pareja con un arma blanca machete y le había cortado el brazo izquierdo cuando visualizaron a un ciudadano que para el momento vestía una franela color amarillo y una pantaloneta de color azul, quien fue señalado por la ciudadana como su presunto agresor visualizando en su mano derecha el arma blanca (machete) solicitándole los funcionarios que lo entregara y posteriormente proceden a intervenirlo policialmente quedando identificado el mismo como JEANN CARLOS ESCALANTE, y quedando detenido preventivamente y a ordenes de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.
-II-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En horas de audiencia de hoy, Jueves 29 de Marzo de 2.012, siendo las 12:20 horas de la mañana día fijado por este Tribunal Segundo de Control para que tenga lugar en la presente causa la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en contra del imputado JUAN CARLOS ESCALANTE, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de Colón Estado Táchira, nacido en fecha 18 de Junio de 1973, de 35 años de edad, hijo de Isabel Escalante (v) y de Eduardo Cobos (f), titular de la cedula de identidad N°V.12.209.763, casado, de profesión u oficio obrero, domiciliado en Aguas Calientes, barrio 24 de Julio sector Nogales Méndez; Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Dessy Karina Duarte, y el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de La Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio de Dessy Karina Duarte. Presentes: El Juez, Segundo de Control Abg. Richard Enrique Hurtado Concha; la Secretaria Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz; el alguacil de sala; el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, Abg. Gerson Ramírez, el imputado, y la defensora pública Abg. Betty Sanguino Perez. El Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra del ciudadano JUAN CARLOS ESCALANTE, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de Colón Estado Táchira, nacido en fecha 18 de Junio de 1973, de 35 años de edad, hijo de Isabel Escalante (v) y de Eduardo Cobos (f), titular de la cedula de identidad N°V.12.209.763, casado, de profesión u oficio obrero, domiciliado en Aguas Calientes, barrio 24 de Julio sector Nogales Méndez; Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Dessy Karina Duarte, y el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de La Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio de Dessy Karina Duarte; ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitando la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. A continuación la Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, Admitiendo parcialmente por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que los tipos legales propuestos enmarcan con los delitos atribuidos es decir al hoy acusado JUAN CARLOS ESCALANTE, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de Colón Estado Táchira, nacido en fecha 18 de Junio de 1973, de 35 años de edad, hijo de Isabel Escalante (v) y de Eduardo Cobos (f), titular de la cedula de identidad N°V.12.209.763, casado, de profesión u oficio obrero, domiciliado en Aguas Calientes, barrio 24 de Julio sector Nogales Méndez; Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, cual es la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Dessy Karina Duarte, y el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de La Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio de Dessy Karina Duarte. Así mismo se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. Y así se decide.
Seguidamente el Juez impuso al acusado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en términos claros y sencillos, así como de las consecuencias que derivan de las mismas, manifestando el acusado haber entendido el propósito de la Norma Legal y sus consecuencias. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado JUAN CARLOS ESCALANTE, si deseaban declarar, manifestando c sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicitamos la imposición inmediata de la pena, es todo”. Dicho esto el Juez le cede la palabra a la Defensora Pública Abg. BETTY SANGUINO PEREZ y expuso: “Oído lo manifestado por mi defendido quien en forma libre y voluntaria y sin ningún tipo de coacción decidió acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito muy respetuosamente a este Tribunal se le imponga la pena a cumplir con las rebajas establecidas en el citado artículo de la Ley Adjetiva Penal y de lo establecido en el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal ”.
-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-A-
DE LA ACUSACIÓN
El acto conclusivo de la fase preparatoria de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio el ciudadano JUAN CARLOS ESCALANTE, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de Colón Estado Táchira, nacido en fecha 18 de Junio de 1973, de 35 años de edad, hijo de Isabel Escalante (v) y de Eduardo Cobos (f), titular de la cedula de identidad N°V.12.209.763, casado, de profesión u oficio obrero, domiciliado en Aguas Calientes, barrio 24 de Julio sector Nogales Méndez; Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Dessy Karina Duarte, y el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de La Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio de Dessy Karina Duarte.
A tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos que incriminan a los acusados de autos y que por tal motivo se mencionan es la presente resolución en la parte de las pruebas admitidas.
-B-
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:
La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Dessy Karina Duarte, y el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de La Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio de Dessy Karina Duarte.
En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.
-C-
DE LAS PRUEBAS
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten en su totalidad, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
-D-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a imputado como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y los acusados libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.
En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
-E-
De la pena
De los delitos Violencia Fisica, tiene una pena de 06 a 18 meses en lo que respecta al delito d Detentacion de Arma Blanca prevee una pena de 03 a 05 años, existir concurso real de conformidad con el articulo 88 del Código Penal y la admisión de los hechos del articulo 376 para la rebaja del articulo 74 ordinal 4 de la norma adjetiva penal , queda como pena definitiva es UN (01) AÑO; SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria los hechos; Así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.
De igual manera, Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
FINALMENTE Se mantiene al acusado; de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD decretada por este Tribunal en fecha 01 de Junio del 2009, por el delito atribuido Y así también se decide.
V
DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra del acusado JUAN CARLOS ESCALANTE, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de Colón Estado Táchira, nacido en fecha 18 de Junio de 1973, de 35 años de edad, hijo de Isabel Escalante (v) y de Eduardo Cobos (f), titular de la cedula de identidad N°V.12.209.763, casado, de profesión u oficio obrero, domiciliado en Aguas Calientes, barrio 24 de Julio sector Nogales Méndez; Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Dessy Karina Duarte, y el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de La Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio de Dessy Karina Duarte, conforme al articulo 330 ordinal 2 del Código orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Publico; por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; todo de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE CONDENA al acusado JUAN CARLOS ESCALANTE, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de Colón Estado Táchira, nacido en fecha 18 de Junio de 1973, de 35 años de edad, hijo de Isabel Escalante (v) y de Eduardo Cobos (f), titular de la cedula de identidad N°V.12.209.763, casado, de profesión u oficio obrero, domiciliado en Aguas Calientes, barrio 24 de Julio sector Nogales Méndez; Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Dessy Karina Duarte, y el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de La Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio de Dessy Karina Duarte, a cumplir la pena de UN (01) AÑO; SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria los hechos. Así mismo, se condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: Se exonera al condenado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: Se mantiene al acusado; de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD decretada por este Tribunal en fecha 01 de Junio del 2009, por el delito atribuido.
Con la lectura de la presente acta, quedaron debidamente notificadas las partes. Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal. Remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas.
ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG.
SECRETARIA
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