REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 30 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002605
ASUNTO : SP11-P-2009-002605


RESOLUCION SUSPENSION CONDICIONAL

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. KARINA GAMBOA
SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO: EDWIN JOHAN RODRIGUEZ CASTRO
DEFENSOR:ABG. HENRY ACERO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal 24 del Ministerio Público, contra de EDWIN JOHAN RODRIGUEZ CASTRO; de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de la República de Colombia Cúcuta Norte De Santander; nacido en fecha 03-11-1989, de 19 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía CC.-1.090.412.424, soltero, hijo de Teresa Castro Navarro (v) y Ricardo Rodríguez (v) de profesión u oficio panadero, residenciado en el Municipio Padre Noguera Aldea el Vegón; teléfono 0426-3741922; y 0416-7770872, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Identificación, en perjuicio de la Fé Pública,, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
El día 04 de Septiembre del 2009, siendo las 3:30 horas de la tarde, el Sargento Primero de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, OSUNA ZERPA RUBEN, deja constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial; Siendo las 2: 45 horas de la tarde, encontrándome de servicio específicamente en el canal 3 que se encuentra en la vía que conduce San Antonio; San Cristóbal, le solicite la documentación personal a los ocupantes de un vehiculo marca Ford, modelo F-750, color verde y blanco adscrito a la línea Bolivarianos con destino a San Cristóbal conducido por el ciudadano JOSE GREGORIO CAMARGO LEAL, y a uno de los pasajeros de sexo masculino se le solicito la documentación presentando un CERTIFICADO DE REGULARIZACION Y/O NATURALIZACION signado con el N° 704131, a nombre de EDWIN RODRIGUEZ CASTRO, solicitándole al ciudadano que me acompañara a la oficina de SAIME a fin de verificar la legalidad del mismo siendo atendido por el ciudadano JOSE GREGORIO CASRTELLANOS, quien me idéntico que dicho documento registra pero a nombre de LUIS EDUARDO SANABRIA GALVIZ, por lo que procedí a la detención preventiva del mencionado ciudadano quedando el mismo a disposición de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Viernes 30 de Marzo de 2012, siendo la 10:00 horas de la mañana, de la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en contra del ciudadano: EDWIN JOHAN RODRIGUEZ CASTRO; de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de la República de Colombia Cúcuta Norte De Santander; nacido en fecha 03-11-1989, de 19 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía CC.-1.090.412.424, soltero, hijo de Teresa Castro Navarro (v) y Ricardo Rodríguez (v) de profesión u oficio panadero, residenciado en el Municipio Padre Noguera Aldea el Vegón; teléfono 0426-3741922; y 0416-7770872, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Identificación, en perjuicio de la Fé Pública. Presentes: El Juez, Abg. Richard Enrique Hurtado Concha; la Secretaria; Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz; la Fiscal Octava del Ministerio Público, Abg. Karina Gamboa, el imputado y el Abg.Henry Acero, Defensor Público. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar durante el juicio oral y público la comisión del delito, solicitando la admisión de la acusación y la admisión de los medios de pruebas ofrecidos para la comprobación de tal ilícito; explicando que tales elementos ofrecidos son lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al imputado EDWIN JOHAN RODRIGUEZ CASTRO del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que respondió: “No deseo declarar, es todo”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública. Y así se decide. Seguidamente se impuso al ahora acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándoles las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado EDWIN JOHAN RODRIGUEZ CASTRO, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. A continuación se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Henry Acero, quien expuso: “Oído lo expuesto por mi defendido libre de todo apremio y coacción en donde manifiesta su voluntad de admitir los hechos, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, solicito un régimen de prueba amplio, es todo”. En este estado el Tribunal cede la palabra a la representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su defensora a lo cual expuso: “Oído lo manifestado por el imputado, esta Representación Fiscal no objeta la suspensión condicional del proceso solicitada, es todo.”
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra de EDWIN JOHAN RODRIGUEZ CASTRO; de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de la República de Colombia Cúcuta Norte De Santander; nacido en fecha 03-11-1989, de 19 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía CC.-1.090.412.424, soltero, hijo de Teresa Castro Navarro (v) y Ricardo Rodríguez (v) de profesión u oficio panadero, residenciado en el Municipio Padre Noguera Aldea el Vegón; teléfono 0426-3741922; y 0416-7770872, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Identificación, en perjuicio de la Fé Pública,
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide:

-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.
 El consentimiento de las partes: El acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

En consecuencia, se le concede EDWIN JOHAN RODRIGUEZ CASTRO; de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de la República de Colombia Cúcuta Norte De Santander; nacido en fecha 03-11-1989, de 19 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía CC.-1.090.412.424, soltero, hijo de Teresa Castro Navarro (v) y Ricardo Rodríguez (v) de profesión u oficio panadero, residenciado en el Municipio Padre Noguera Aldea el Vegón; teléfono 0426-3741922; y 0416-7770872, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Identificación, en perjuicio de la Fé Pública,; la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 30 de Marzo de 2012, hasta el 30 de Marzo de 2013; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentarse una vez cada Ciento Veinte (120) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.- No verse involucrado en ningún hecho de carácter penal, 3.-Obligación de asistir a todos los actos del proceso Y ASI SE DECIDE

CAPITULO V
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de el acusado: EDWIN JOHAN RODRIGUEZ CASTRO; de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de la República de Colombia Cúcuta Norte De Santander; nacido en fecha 03-11-1989, de 19 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía CC.-1.090.412.424, soltero, hijo de Teresa Castro Navarro (v) y Ricardo Rodríguez (v) de profesión u oficio panadero, residenciado en el Municipio Padre Noguera Aldea el Vegón; teléfono 0426-3741922; y 0416-7770872, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Identificación, en perjuicio de la Fé Pública, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por la Representante del Ministerio Publico, por ser lícitas, legales y pertinentes; de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado EDWIN JOHAN RODRIGUEZ CASTRO, plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al acusado EDWIN JOHAN RODRIGUEZ CASTRO, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 30 de Marzo de 2012, hasta el 30 de Marzo de 2013; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentarse una vez cada Ciento Veinte (120) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.- No verse involucrado en ningún hecho de carácter penal, 3.-Obligación de asistir a todos los actos del proceso

Presente el acusado manifestó: “Me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.

Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.


ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

EL SECRETARIO

ABG.