REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 30 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000224
ASUNTO : SP11-P-2010-000224



RESOLUCION

LAS PARTES

JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. GERSON RAMIREZ
SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADOS: RUBIELA GOMEZ ROJAS y ELVIRA GAMBOA PINILLA
DEFENSORA:ABG. BETTY SANGUINO PEREZ

Revisadas las Actuaciones de la presente causa; y vista el Acta de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 01 de Marzo de 2011, en contrade las ciudadanas: ELVIRA GAMBOA PINILLA, quien dice ser de nacionalidad venezolana por naturalización, natural de Santa Sofía, Boyacá, República de Colombia, nacida en fecha 29 de mayo de 1.965, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-22.635.149, hija de Dositeo Gamboa Parra (f) y de Flor de María Pinilla Parra (v), soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el Barrio Bolivariano, Sector 3, calle Marcos Pérez Jiménez, Nro. 4-20, a una cuadra antes de la ferretería el loco nato, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0276-8732032 y RUBIELA GOMEZ ROJAS, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Calí Valle, República de Colombia, nacida en fecha 25 de febrero de 1.975, de 34 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 66.958.458, hija de Daniel Alfonso Gómez Galvis (f) y de Miriam Rojas Cuero (v), soltera, de profesión u oficio control de busetas, residenciada en el Barrio Bolivariano, Sector 3, calle Marcos Pérez Jimenez, Nro. 23, a una cuadra antes de la ferretería el loco nato, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0416-5773092, por la comisión de delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código penal, en la que este Tribunal decretó la Suspensión Condicional del Proceso con Régimen de Prueba; este Tribunal para decidir observa:

Así mismo, En la audiencia de hoy Jueves 29 de Marzo de 2012, siendo las Once y Cuarenta y cinco (11:40) horas de la mañana; día y hora fijado para la realización de la Audiencia Especial de Verificación de Cumplimiento de Condiciones, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de las acusadas ciudadanas ELVIRA GAMBOA PINILLA, quien dice ser de nacionalidad venezolana por naturalización, natural de Santa Sofía, Boyacá, República de Colombia, nacida en fecha 29 de mayo de 1.965, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-22.635.149, hija de Dositeo Gamboa Parra (f) y de Flor de María Pinilla Parra (v), soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el Barrio Bolivariano, Sector 3, calle Marcos Pérez Jiménez, Nro. 4-20, a una cuadra antes de la ferretería el loco nato, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0276-8732032y RUBIELA GOMEZ ROJAS, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Calí Valle, República de Colombia, nacida en fecha 25 de febrero de 1.975, de 34 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 66.958.458, hija de Daniel Alfonso Gómez Galvis (f) y de Miriam Rojas Cuero (v), soltera, de profesión u oficio control de busetas, residenciada en el Barrio Bolivariano, Sector 3, calle Marcos Pérez Jimenez, Nro. 23, a una cuadra antes de la ferretería el loco nato, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0416-5773092, por la comisión de delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código penal. Presentes: El Juez, Segundo de Control Abg. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA; la secretaria, Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz, el alguacil de sala; el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Gerson Ramírez. Se deja constancia de la presencia de la acusada de autos, RUBIELA GOMEZ ROJAS; quien solicita al Tribunal la designación de un defensor público designándoles a la defensora pública Abg. Betty Sanguino Perez; quien estando presente en este acto jura cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes a la misma; de la misma forma se deja constancia de la inasistencia de la coimputada de autos. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra de las acusadas ELVIRA GAMBOA PINILLA, y RUBIELA GOMEZ ROJAS, en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código penal. Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra al acusado, quien impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó estar dispuesto a declarar, y libre de juramento y sin coacción alguna expuso: “Yo cumplí con las presentaciones, eso es todo”. Seguidamente, la Juez le cedió el derecho de palabra al Abg. Betty Sanguino Perez, defensora publica del acusado quien expuso: “ Ciudadano Juez ambas imputadas cumplieron con sus presentaciones y visto el cumplimiento por parte de mis defendidas, el cual se puede verificar el libro de control y conforme a lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito al Tribunal decretar la extinción de la acción penal y dictar el sobreseimiento de esta Causa, es todo”. En este estado el Juez sede el derecho de palabra al representante del Ministerio Publico quien expuso “Pido al Tribunal verifique si ciertamente las acusadas han cumplido con las presentaciones impuestas y de haberlo hecho, no tengo objeción alguna de que se concluya el presente proceso conforme a la Ley, es todo”. El Tribunal, por órgano de Secretaría procede a verificar la presentaciones realizadas por las acusadas ELVIRA GAMBOA PINILLA, y RUBIELA GOMEZ ROJAS; constatándose de que ciertamente, que ambas imputadas dieron cumplimiento a las obligaciones que le fueron impuestas en fecha 01 de Marzo de 2011, presentándose por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, cada 120 días, según el sistema de registro del “Juris 2000”.
DEL DERECHO
En virtud de las consideraciones anteriormente relacionadas y habiéndose verificado en la Oficina de Alguacilazgo y a través de las Constancias consignadas a los autos, este Tribunal concluye que las ciudadanas: ELVIRA GAMBOA PINILLA y RUBIELA GOMEZ ROJAS, cumplieron con las condiciones impuestas en fecha 01 de Marzo de 2011, todo como consecuencia de la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código penal, conforme a lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo tanto, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la EXTINCION DE LA ACCION PENAL y como consecuencia de ello, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor las ciudadanas: ELVIRA GAMBOA PINILLA y RUBIELA GOMEZ ROJAS; de conformidad con lo establecido en los artículos 48 ordinal 7º y 318 ordinal 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse verificado el total cumplimiento de las condiciones impuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 eiusdem. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
ÚNICO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad a lo establecido en el artículo 48 numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 45 ejusdem, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de las ciudadanas: ELVIRA GAMBOA PINILLA, quien dice ser de nacionalidad venezolana por naturalización, natural de Santa Sofía, Boyacá, República de Colombia, nacida en fecha 29 de mayo de 1.965, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-22.635.149, hija de Dositeo Gamboa Parra (f) y de Flor de María Pinilla Parra (v), soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el Barrio Bolivariano, Sector 3, calle Marcos Pérez Jiménez, Nro. 4-20, a una cuadra antes de la ferretería el loco nato, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0276-8732032 y RUBIELA GOMEZ ROJAS, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Calí Valle, República de Colombia, nacida en fecha 25 de febrero de 1.975, de 34 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 66.958.458, hija de Daniel Alfonso Gómez Galvis (f) y de Miriam Rojas Cuero (v), soltera, de profesión u oficio control de busetas, residenciada en el Barrio Bolivariano, Sector 3, calle Marcos Pérez Jimenez, Nro. 23, a una cuadra antes de la ferretería el loco nato, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0416-5773092, por la comisión de delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código penal, de conformidad con lo dispuesto en el 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese, déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal, remítase la causa al Archivo Judicial dentro del lapso de ley

ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG.
SECRETARIO