REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 30 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002113
ASUNTO : SP11-P-2010-002113
RESOLUCION
Visto el escrito presentado por el Abg. Henry Flores Rondon , Fiscal 25 del Ministerio Público, quien solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa donde figuran como imputado ciudadano JHON ALFREDO GALEANO RANGEL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 02/11/1985, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.465.482, soltero, hijo de José Eliecer Galeano (v) y de Juana Magaly Rangel (v), de profesión u oficio obrero, teléfono: 0426-3727666 residenciado en la carrera 0 Sector La Antena N° 12-320, Barrio Sabana Seca, Ureña, Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Manrique Hernandelly Andréa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:
HECHO
Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según denuncia interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Civiles, Penales y Criminalísticas, pertenecientes a la sub.- Delegación de Ureña del Estado Táchira, en fecha 13 de septiembre del año 2010, cuando la ciudadana HERNANDELLY ANDREA MANRIQUE, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, de 23 años de edad, nacida el 21-12-1986, de estado civil soltera, de profesión u oficio costurera, residenciada en la carrera 0 , casa N-12-320, Sector La Antena, Barrio Sabana Seca, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, teléfono: 0416-2793921, titular de la cedula de identidad N- 18.719.542, señala:”Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a mi concubino de nombre GALEANO RANGEL JHON ALFREDO, porque me agredió verbalmente, en el día de hoy 13-09-2010, como a las 06:50 horas de la mañana del día de hoy ya que cuando me dirigía a mi trabajo el se negaba a dejarme salir y me insulto vociferando todo tipo de palabras obscenas” Es todo. Quedando detenido y puesto a las órdenes de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Publico.
DE LA AUDIENCIA
En fecha 14-09-2010 se realizo audiencia de flagrancia y decidio: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado JHON ALFREDO GALEANO RANGEL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 02/11/1985, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.465.482, soltero, hijo de José Eliecer Galeano (v) y de Juana Magaly Rangel (v), de profesión u oficio obrero, teléfono: 0426-3727666 residenciado en la carrera 0 Sector La Antena N° 12-320, Barrio Sabana Seca, Ureña, Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Manrique Hernandelly Andréa,
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Publico, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado GALEANO RANGEL JHON ALFREDO, plenamente identificado en autos, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Manrique Hernandelly Andréa, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 ordinal 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3°, en concordancia con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con presentaciones una vez cada TREINTA (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial.
CUARTO: SE DICTA MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD a favor de la victima Manrique Hernandelly Andréa, de la contenida en el artículo 87 ordinales 5° Y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistentes en: A.-Obligación del imputado de salir de la residencia en común, A.-Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y B.-la prohibición al agresor, por sí o por terceras personas, a no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Notifíquese a la victima.
QUINTO: Se ordena la copia simple solicitada por la defensa.
DE LA MEDIDA
En fecha 14-09-2010, el Tribunal decretó contra del ciudadano GALEANO RANGEL JHON ALFREDO, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, quienes quedaron sometidas a cumplir con un régimen de presentaciones cada (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, todo de conformidad con lo establecido por el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y en fecha 14-09-2010 se decreto el cese de la medida cautelar; todo de conformidad con lo establecido por el artículo 319 de la norma adjetiva penal
Ahora bien, de la lectura y análisis minuciosa del contenido de las diversas actas de investigación, anteriormente descrita que integran la presente causa, a criterio de este Representante Fiscal , si bien es cierto se inicio la causa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA , no es menos cierto que en el transcurso de la investigación no surgieron pluralidad de elementos de convicción que proporcione certeza acerca de los hechos que dieron objeto a la presente investigación y menos aun reconocimiento medico psiquiatrico que permita acreditar la magnitud del daño causado a la victima, asi como tambien testigos que acreditan los hechos denunciados, no existiendo a la presente fecha la imposibilidad material y cierta de conocer tal situación.
Ante estas circunstancias, a criterio de esta representación surge la falta de certeza en la demostración de la autoria del delito objeto de la presente investigación, luego de practicadas como fueron las diligencias necesarias para la demostración de los hechos, y de esta manera poder enmarcarlos en una norma legal determinada, no existiendo por ello razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la presente investigación, el Tribunal considera procedente declarar el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal Y ASI SE DECIDE
POR LOS RAZONAMIENTOS ANTES EXPUESTOS ESTE TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa donde figuran como imputado ciudadano JHON ALFREDO GALEANO RANGEL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 02/11/1985, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.465.482, soltero, hijo de José Eliecer Galeano (v) y de Juana Magaly Rangel (v), de profesión u oficio obrero, teléfono: 0426-3727666 residenciado en la carrera 0 Sector La Antena N° 12-320, Barrio Sabana Seca, Ureña, Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Manrique Hernandelly Andréa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO DECRETA el cese de la medida cautelar otorgada el 14-09-2010 al imputado de autos; todo de conformidad con lo establecido por el artículo 319 de la norma adjetiva penal
Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.
ABG RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
EL JUEZ SEGUNDO DE CONCHA
LA SECRETARIA
ABG,
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