REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 30 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002949
ASUNTO : SP11-P-2010-002949
RESOLUCION
Visto el escrito presentado por el Abg. Henry Flores Rondon , Fiscal 25 del Ministerio Público, quien solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa donde figuran como imputado ciudadano DAMASO MAGDIEL MATOS PATIÑO, de nacionalidad venezolana, con cédula de identidad N°V.-26.066.690, de 24 años de edad; con fecha de nacimiento el 24-02-1986; de profesión u oficio comerciante; natural de Ureña, Estado Táchira, hijo de Otilia patiño (f) y de José Matos (v), con domicilio en la calle 12 carrera 7 Aguas Calientes, Estado Táchira, teléfono 7878811, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en el artículo 39 en concordancia con el articulo 15 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DORIS ROCIO CUEVAS GALLO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:
HECHO
El día 04 de Diciembre del 2010, comparece por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, Ureña, siendo las 12:30 de la tarde, la ciudadana CUEVAS GALLO DORIS ROCIO, a los fines de interponer denuncia y entre otras cosas expone: Vengo a denunciar a me exconcubino MATOS DAMASO, ya que el día de hoy en horas de la mañana me comenzó a insultar y a decirme palabras obscenas y un poco de groserías todo esto porque cuando toma se transforma y llega a la casa a insultarme y ya estoy cansada de esta situación por eso vengo a denunciarlo, posteriormente en esta misma fecha funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas seccional Ureña, siendo la 1:45 de la tarde, agente ALEXIS SALAS, se dirige al barrio el Centro Aguas Calientes, avenida primera con calle, 3 por lo que luego de recibida la información se constituyo en comisión en compañía del funcionario ALEMIR GUERRERO a bordo de la unidad P-31 F, hacia la referida dirección donde se suscitaron los hechos una vez en el lugar la ciudadana agraviada señalo la vivienda donde posiblemente se encontraba el imputado de autos y luego de entrar a la vivienda identificaron a un ciudadano como MATOS PATIÑO DAMASO MAGDIEL, el cual quedo detenido y a ordenes de la fiscalía vigésima Quinta del Ministerio Público.
DE LA AUDIENCIA
En fecha 06-12- 2010 se realizo audiencia de flagrancia y decidio: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano DAMASO MAGDIEL MATOS PATIÑO, de nacionalidad venezolana, con cédula de identidad N°V.-26.066.690, de 24 años de edad; con fecha de nacimiento el 24-02-1986; de profesión u oficio comerciante; natural de Ureña, Estado Táchira, hijo de Otilia patiño (f) y de José Matos (v), con domicilio en la calle 12 carrera 7 Aguas Calientes, Estado Táchira, teléfono 7878811, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en el artículo 39 en concordancia con el articulo 15 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DORIS ROCIO CUEVAS GALLO, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al ciudadano, DAMASO MAGDIEL MATOS PATIÑO, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en el artículo 39 en concordancia con el articulo 15 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DORIS ROCIO CUEVAS GALLO, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las mujeres a una Vida Libre de Violencia, y artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole al imputado las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada CUARENTA Y CINCO (45) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
CUARTO: SE DICTAN como medidas de protección y seguridad a favor de la mujer agredida, las contenidas en el artículo 87 ordinal 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Presente el imputado manifestó: “Me comprometo a cumplir fielmente con la obligación impuesta, es todo”. Acto seguido el Juez le hace saber a éste último que el incumplimiento injustificado de las condiciones, e impuesta por el Tribunal y asumidas por él, o si incurriese en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso.
DE LA MEDIDA
En fecha 06.12.2010, el Tribunal decretó contra del ciudadano DAMASO MAGDIEL MATOS PATIÑO, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, quienes quedaron sometidas a cumplir con un régimen de presentaciones cada (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, todo de conformidad con lo establecido por el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y en fecha 06.12.2010 se decreto el cese de la medida cautelar; todo de conformidad con lo establecido por el artículo 319 de la norma adjetiva penal
Ahora bien, de la lectura y análisis minuciosa del contenido de las diversas actas de investigación, anteriormente descrita que integran la presente causa, a criterio de este Representante Fiscal , si bien es cierto se inicio la causa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA , no es menos cierto que en el transcurso de la investigación no surgieron pluralidad de elementos de convicción que proporcione certeza acerca de los hechos que dieron objeto a la presente investigación y menos aun reconocimiento medico psiquiatrico que permita acreditar la magnitud del daño psicologico o emocional causado a la victima, aunado al hecho que no existe testimonio alguno que permita corroborar lo manifestado por la victima, existiendo a la presente fecha la imposibilidad material y cierta de conocer tal situación.
Ante estas circunstancias, a criterio de esta representación surge la falta de certeza en la demostración de la autoria del delito objeto de la presente investigación, luego de practicadas como fueron las diligencias necesarias para la demostración de los hechos, y de esta manera poder enmarcarlos en una norma legal determinada, no existiendo por ello razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la presente investigación., el Tribunal considera procedente declarar el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal Y ASI SE DECIDE
POR LOS RAZONAMIENTOS ANTES EXPUESTOS ESTE TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa donde figuran como imputado ciudadano DAMASO MAGDIEL MATOS PATIÑO, de nacionalidad venezolana, con cédula de identidad N°V.-26.066.690, de 24 años de edad; con fecha de nacimiento el 24-02-1986; de profesión u oficio comerciante; natural de Ureña, Estado Táchira, hijo de Otilia patiño (f) y de José Matos (v), con domicilio en la calle 12 carrera 7 Aguas Calientes, Estado Táchira, teléfono 7878811, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en el artículo 39 en concordancia con el articulo 15 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DORIS ROCIO CUEVAS GALLO,de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO DECRETA el cese de la medida cautelar otorgada el 06-12-2010 al imputado de autos; todo de conformidad con lo establecido por el artículo 319 de la norma adjetiva penal Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial
ABG RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
EL JUEZ SEGUNDO DE CONCHA
LA SECRETARIA
ABG
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