REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 30 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-002811
ASUNTO : SP11-P-2011-002811


RESOLUCION

DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. CAROLINA FERNANDEZ
SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADA: YARLEY NOHEYI AYALA DE ANGARITA
DEFENSORA: ABG. CARMEN IBARRA

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar y la verificación del acuerdo reparatorio en las actuaciones que conforman el presente asunto, seguida por el Estado Venezolano, representado en audiencia por la abogado CAROLINA FERNANDEZ, en su condición de Fiscal 26 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra de la acusada YARELY NOHEMI AYALA DE ANGARITA, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio Municipio Junín, Estado Táchira; Mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.113.472, nacida en fecha 05-03-1.975, de 37 años de edad, casada, de profesión u oficio docente; residenciada en la avenida 20, N° 120, entre calles D-4, sector los bloques Rubio Municipio Junín, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el articulo 420 numeral 2 ambos del Código Penal, en perjuicio de la adolescente L.K.M.V identidad omitida;; Este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:

PRIMERO
DE LOS HECHOS
Se desprende de las actuaciones que conforman el presente asunto en virtud del acta de investigación penal por accidente de transito nª 427-09 realizada por funcionarios de transito terrestre que riela al folio una de la causa
Corre agregado
• croquis de accidente
• Planilla de reguistro de deposito de vehiculo
• Planilla de experticia del vehiculo
• Solicitud de experticia mecanica
• Certificación medica previa

SEGUNDO
DE LA AUDIENCIA

En la Audiencia de hoy, Jueves Veintinueve (29) de Marzo de 2012, siendo el día y hora fijado en este Tribunal Tercero de Control, para que tenga lugar en la causa SP11-P-2011-002811, la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la abogada Carolina Fernández, en Representación de la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, en contra de la imputada YARELY NOHEMI AYALA DE ANGARITA, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio Municipio Junín, Estado Táchira; Mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.113.472, nacida en fecha 05-03-1.975, de 37 años de edad, casada, de profesión u oficio docente; residenciada en la avenida 20, N° 120, entre calles D-4, sector los bloques Rubio Municipio Junín, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el articulo 420 numeral 2 ambos del Código Penal, en perjuicio de la adolescente L.K.M.V identidad omitida; asistida en este acto, por la Defensora Pública Abg. Carmen Ibarra. Presentes: El Juez Segundo de Control Abg. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA; la Secretaria Abogado Marifé Coromoto Jurado Diaz, la Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público abogada Carolina Fernández, la imputada, la Representante de la víctima, y la defensora Pública. Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra de la imputada YARELY NOHEMI AYALA DE ANGARITA, donde solicita la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de juicio correspondiente. Seguidamente, la Juez impuso a la imputada del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, informando al imputado que en virtud de la calificación jurídica efectuada por el Ministerio Público, cual es el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el articulo 420 numeral 2 ambos del Código Penal, en perjuicio de la adolescente L.K.M.V identidad omitida, procede como alternativa a la Prosecución del Proceso, el acuerdo reparatorio, y el procedimiento especial de admisión de hechos, manifestando el mismo querer declarar, y haciéndolo en forma libre, sin presión, ni coacción, libre de todo juramento, manifestó: “Propongo un Acuerdo Reparatorio consistente en la cancelación de la operación de la niña, la cual ya se llevo a cabo para lo cual presente las constancias respectivas;, y unas disculpas por concepto de indemnización de los daños ocasionados, así como la cancelación de los gastos ocasionados producto de la operación; es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la víctima quien manifestó: “Estoy de acuerdo con el ofrecimiento hecho por la imputada, mi niña se encuentra recientemente operada; para lo cual dejo constancia y pido que me colabore con los gastos ocasionados motivados a la operación, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien manifestó: “Escuchado los hechos admitidos y el ofrecimiento hecho por mi defendida, solicito al ciudadano Juez apruebe el acuerdo celebrado, y una vez cumplida la obligación por parte de mi defendido, decrete la extinción de la acción penal, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Representante Fiscal quien manifestó no tener ningún tipo de objeción siempre y cuando la imputada cumpla con lo aquí pactado, es todo”.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra de la acusada YARELY NOHEMI AYALA DE ANGARITA, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio Municipio Junín, Estado Táchira; Mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.113.472, nacida en fecha 05-03-1.975, de 37 años de edad, casada, de profesión u oficio docente; residenciada en la avenida 20, N° 120, entre calles D-4, sector los bloques Rubio Municipio Junín, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el articulo 420 numeral 2 ambos del Código Penal, en perjuicio de la adolescente L.K.M.V identidad omitida.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide:
CUARTO
DEL ACUERDO REPARATORIO

Analizados los alegatos esgrimidos por el Ministerio Público y la defensa, y las manifestaciones de voluntad expresadas por el imputado y la víctima, este Juzgado considera procedente aprobar la medida alternativa de prosecución del proceso de acuerdo reparatorio, en virtud de las siguientes consideraciones:

A) El bien jurídico protegido por el tipo penal: La acusación penal fue admitida por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el articulo 420 numeral 2 ambos del Código Penal, en perjuicio de la adolescente L.K.M.V identidad omitida; constituyendo un hecho punible por el cual es procedente el Acuerdo Reparatorio conforme el numeral 2 del artículo 40 de la norma adjetiva penal ordinaria, ya que se trata de un hecho punible que recae sobre delitos culposos contra las personas que no ha ocasionado la muerte ni ha afectado en forma permanente y grave la integridad física.
B) La manifestación de voluntad de las partes: Tanto el imputado como la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de las consecuencias legales de la celebración de un acuerdo reparatorio, de forma libre y sin presión, indicaron al Tribunal su complacencia en arribar a la formula de auto composición procesal prevista en la ley.
C) Opinión del Ministerio Público: El Ministerio Fiscal como titular de la acción penal, emitió su opinión favorable para la celebración del Acuerdo Reparatorio.
D) La proporcionalidad entre el daño causado y la reparación ofrecida: Sopesando el perjuicio causado inicialmente por el imputado a la víctima, con la reparación ofrecida, se observa una proporcionalidad racional, no existiendo enriquecimiento ilícito por parte de la víctima, o un aprovechamiento de la situación de debilidad del imputado frente al Estado, ya que como se observo en la audiencia el imputado hizo entrega de La cantidad de tres millones de bolívares y ofreciendo disculpas a la victima.
E) Verificación del cumplimiento pleno de la reparación ofrecida: En la misma audiencia, la victima estuvo conforme.

SE SUSPENDE EL PROCESO POR UN PLAZO DE TREINTA (30) de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal. SE FIJA AUDIENCIA DE VERIFICACION DE CUMPLIMIENTO DE ACUERDO REPARATORIO PARA EL DIA LUNES 30 DE ABRIL DEL 2012 A LAS 8:30 DE LA MAÑANA. Y así se decide.
QUINTO
DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de la acusada YARELY NOHEMI AYALA DE ANGARITA, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio Municipio Junín, Estado Táchira; Mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.113.472, nacida en fecha 05-03-1.975, de 37 años de edad, casada, de profesión u oficio docente; residenciada en la avenida 20, N° 120, entre calles D-4, sector los bloques Rubio Municipio Junín, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el articulo 420 numeral 2 ambos del Código Penal, en perjuicio de la adolescente L.K.M.V identidad omitida; todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, por considerarlas licitas, necesarias y pertinentes. TERCERO: APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO CELEBRADO entre la acusada YARELY NOHEMI AYALA DE ANGARITA, y la víctima identidad omitida, de conformidad con lo previsto en el artículo 40 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE SUSPENDE EL PROCESO POR UN PLAZO DE TREINTA (30) de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal. SE FIJA AUDIENCIA DE VERIFICACION DE CUMPLIMIENTO DE ACUERDO REPARATORIO PARA EL DIA LUNES 30 DE ABRIL DEL 2012 A LAS 8:30 DE LA MAÑANA. Regístrese, déjese copia para el Archivo del Tribunal y Suspéndase el proceso a los fines de verificar el cumplimiento del referido Acuerdo.


ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG.
SECRETARIO