REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 30 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-003055
ASUNTO : SP11-P-2011-003055

RESOLUCION

Visto el escrito presentado por el Abg. Henry Flores Rondon , Fiscal 25 del Ministerio Público, quien solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa donde figuran como imputado ciudadano SERGIO ANDRES CARRILLO VILLAMIZAR, de nacionalidad colombiano, natural de Simitarra Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía CC.-91.135.016, nacido en fecha 26 de Septiembre de 1977, de 34 años de edad, hijo de José Carrillo (v) y Ana Francisca Villamizar (v), soltero, de profesión u oficio trabajo en el campo; residenciado vía la Mulata, finca el Platanal, sector los tanques 1, al lado de la casona, Municipio Pedro María Ureña; por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA EUGENIA ORTIZ LATORRE, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:
HECHO
DE LA AUDIENCIA
En fecha (24) de Noviembre de 2011 se realizo audiencia de flagrancia y decidio:PRIMERO: DESESTIMA LA CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano SERGIO ANDRES CARRILLO VILLAMIZAR, de nacionalidad colombiano, natural de Simitarra Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía CC.-91.135.016, nacido en fecha 26 de Septiembre de 1977, de 34 años de edad, hijo de José Carrillo (v) y Ana Francisca Villamizar (v), soltero, de profesión u oficio trabajo en el campo; residenciado vía la Mulata, finca el Platanal, sector los tanques 1, al lado de la casona, Municipio Pedro María Ureña; por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA EUGENIA ORTIZ LATORRE, por encontrarse no llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: SE ORDENA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía actuante del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA LA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN al imputado SERGIO ANDRÉS CARRILLO VILLAMIZAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, de la lectura y análisis minuciosa del contenido de las diversas actas de investigación, anteriormente descrita que integran la presente causa, a criterio de este Representante Fiscal , si bien es cierto se inicio la causa por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO , no es menos cierto que en el transcurso de la investigación no surgieron pluralidad de elementos de convicción que proporcione certeza acerca de los hechos que dieron objeto a la presente investigación y menos aun reconocimiento medico psiquiatrico que permita acreditar la magnitud del daño psicologico o emocional causado a la victima, aunado al hecho que no existe testimonio alguno que permita corroborar lo manifestado por la victima, existiendo a la presente fecha la imposibilidad material y cierta de conocer tal situación.
Ante estas circunstancias, a criterio de esta representación surge la falta de certeza en la demostración de la autoria del delito objeto de la presente investigación, luego de practicadas como fueron las diligencias necesarias para la demostración de los hechos, y de esta manera poder enmarcarlos en una norma legal determinada, no existiendo por ello razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la presente investigación, el Tribunal considera procedente declarar el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal Y ASI SE DECIDE

POR LOS RAZONAMIENTOS ANTES EXPUESTOS ESTE TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY UNICO DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa donde figuran como imputado ciudadano SERGIO ANDRES CARRILLO VILLAMIZAR, de nacionalidad colombiano, natural de Simitarra Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía CC.-91.135.016, nacido en fecha 26 de Septiembre de 1977, de 34 años de edad, hijo de José Carrillo (v) y Ana Francisca Villamizar (v), soltero, de profesión u oficio trabajo en el campo; residenciado vía la Mulata, finca el Platanal, sector los tanques 1, al lado de la casona, Municipio Pedro María Ureña; por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA EUGENIA ORTIZ LATORRE, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.


ABG RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
EL JUEZ SEGUNDO DE CONCHA
LA SECRETARIA

ABG,