REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 6 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001889
ASUNTO : SP11-P-2010-001889
RESOLUCION DE ADMISION DE LOS HECHOS
-I-
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. GERSON RAMIREZ
SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO: ALVARO ENRIQUE RODRIGUEZ LEAL
DEFENSOR: ABG. LEONARDO SUAREZ
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2010-001889, seguida por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, contra el ciudadano ALVARO ENRIQUE RODRIGUEZ LEAL, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Colon, Estado Táchira, nacido en fecha 28 de septiembre de 1.981, de 28 años de edad, hijo de Zoilo Enrique Rodríguez (v) y de Josefa de Rodríguez (v), titular de la cedula de identidad N° V-15.085.750, soltero, de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0276-7874924 y 0424-7366446, residenciado en la carrera 4 calle 10 N° 10-16, Rómulo Gallegos, Aguas Calientes, Ureña, Estado Táchira, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana Leidys Bermudez. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
ACTA POLICIAL Nº 0514AGOT10, de fecha 14 de Agosto de 2010, funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de Ureña con el cargo de Jefe de Comisaría, quien estando debidamente juramentado deja constancia de la siguiente diligencia policial, efectuada en la presente averiguación: “siendo las 01: 50 horas de la madrugada del día de hoy 14/08/2010, encontrándome de servicio en las Instalaciones de la Comisaría de Ureña, recibí llamada telefónica del abonado telefónico Nro. 0414-9000098 del Director Nacional de Rastreo y Localización francisco meza de la empresa de rastreo y localización VSR de Venezuela C.A., la cual se caracteriza por prestar su servicio desbóquela satelital de vehículo y objetos móviles el mismo manifestó que en fecha 13/08/2010, en horas de la tarde personas desconocidas en las adyacencias del Hospital Adolfo Pons de Maracaibo Estado Zulia, se había apoderado ilegalmente de un vehículo con las siguientes características: MARCA KIA, MODELO CAREN 2.0 2007, COLOR AZUL PROFUNDO, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, PLACA: AFW-54T, la cual dicho denuncio ya tenía conocimiento el Sistema de Emergencia 171 de Maracaibo Estado Zulia y CICPC Maracaibo, y que al activar al sistema satelital arrojaban como sitio de ubicación del vehículo antes mencionado en el sector de la localidad del Municipio Pedro María Ureña cerca a la Cruz de la Misión, por tal circunstancia y a fin de verificar la información suministrada, hace presumir que estamos en presencia de una actividad que está presente y sancionada en la ley contra el robo y hurto de vehículo, y con la insistencia del notificante procedí a constituir en comisión en compañía de los efectivos: Cabo/2do placa 1833 Javier Torres, Cabo/2do placa 2286 Guerrero Luis, Cabo/2do placa 331 Romero José, Distinguido placa 2663 Mora Johan, Distinguido placa 2720 Martínez Kleyber, en las unidades patrullera P-307 y P-697, observando específicamente a altura de la de la avenida intercomunal específicamente en la parada de busetas adyacente a la cruz de la misión estacionado un vehículo: MARCA KIA, MODELO CAREN 2.0 2007, COLOR AZUL PROFUNDO, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, PLACA: AFW-54T, así mismo dentro del vehículo se encontraba un ciudadano el cual vestía camisa de color morado y bermuda de color beige, gorra blanca, le paso a fin de evitar que intentara darse a la fuga y nos identificamos en todo momentos como funcionarios adscritos a la policía del estado Táchira y manifestándole al ciudadano del motivo de nuestra presencia y de la solicitud que actualmente presente el vehículo, solicitándole que nos facilitara los documentos de propiedad del vehículo y el mismo saco copia fotostática del certificado de origen numero AP-20765 a nombre de la ciudadana Leidys Margarita Bermúdez Tinedo, copia fotostática contentivo de cinco (05) folios del contrato Automotriz centro la Paz C.A., a nombre de la ciudadana Leidys Margarita Bermúdez Tinedo, así mismo le solicitamos el documento de compra y venta informándonos este ciudadano que no lo tenia en su poder ya que vehículo procedimos a manifestarle al ciudadano que no lo tenia en su poder ya que el vehículo se lo había comprado a su tío paterno José Alberto Rodríguez residenciado en Caracas, así mismo no presento documentos originales y motivado a la solicitud del vehículo procedimos a manifestarle al ciudadano que si poseía algún objeto de procedencia desconocida o armas de fuego el mismo manifestó en clara voz que no y procedimos a indicarle que se bajara del vehículo ya que se le iba a materializar una inspección personal conforme a lo establecido en el articulo 205 del código Orgánico Procesal Penal, no encontrando ningún objetos de interés policial, así mismo se le manifestó que se iba a materializar una inspección al vehículo conforme a lo establecido en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se obtuvo como resultado que no se encontró ningún arma de fuego u objetos de índole delictivo, seguidamente siendo las 02:10 horas de la madrugada del día de hoy 14/08/2010, procedí a efectuar llamada telefónica a la central de emergencia 171 Táchira comunicándome con el supervisor de guardia Gregori parada, C.I: V- 18.991.721, a fin de verificar el robo del vehículo: MARCA KIA, MODELO CARENS 2.0 2007, COLOR AZUL PROFUNDO, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, PLACA AFW-54T, el cual había sido robado presuntamente en Maracaibo Estado Zulia, donde el operador de guardia inspector euro Villalobos, C:I: V- 14.415.349, adscrito a la Policía de Maracaibo, conformo que ciertamente el día 13/08/2010 a eso de las 02:00 horas de la tarde se recibió reporte de que sujetos desconocidos portando arma de fuego en el Sector fuerzas Armadas avenida principal en la vía publica en las adyacencias al Hospital Adolfo Pons de Maracaibo perteneciente a la Parroquia Coquivacoa de Maracaibo estado Zulia, había despojado del vehículo en mención a la ciudadana Leidys Margarita Bermúdez Tinedo ante la sub-delegación del C.I.C.P.C. de la ciudad de Maracaibo por robo a mano armada del vehículo en mención, así mismo se verifico por el sistema SIPOLT indicando la funcionaria de guardia Distinguido Placa 2729 Cruz Osmaira, que el vehículo se encuentra solicitado ante el C.I.C. P.C., según caso Nº I-605365, por la sub delegación de Maracaibo de fecha 13/08/2010, procediendo a las 02:30 horas de la madrugada del día de hoy 14/08/2010, se le notifico al intervenido en su estado flagrante en aprovechamiento de cosa de origen de dudosa procedencia, restándole en todo momento su integridad física y moral leyéndole sus derechos constitucionales de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 125, 248 del COPP, quedando plenamente identificado como: RODRIGUEZ LEAL ALVARO ENRIQUE, anteriormente identificado ,quedando detenido y a las ordenes de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público. Dicho ciudadano fue llevado al CDI de Ureña a los fines de que fuera valorado físicamente por el medico de guardia, quien emitió constancia medica la cual se anexa.
-II-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En horas de audiencia de hoy, Lunes 05 de Marzo de 2.012, siendo las 11:00 horas de la mañana día fijado por este Tribunal Segundo de Control para que tenga lugar en la presente causa la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en contra del imputado ALVARO ENRIQUE RODRIGUEZ LEAL, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Colon, Estado Táchira, nacido en fecha 28 de septiembre de 1.981, de 28 años de edad, hijo de Zoilo Enrique Rodríguez (v) y de Josefa de Rodríguez (v), titular de la cedula de identidad N° V-15.085.750, soltero, de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0276-7874924 y 0424-7366446, residenciado en la carrera 4 calle 10 N° 10-16, Rómulo Gallegos, Aguas Calientes, Ureña, Estado Táchira, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana Leidys Bermudez. Presentes: El Juez, Segundo de Control Abg. Richard Enrique Hurtado Concha; la Secretaria Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz; el alguacil de sala; el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, Abg. Gerson Ramírez, el imputado, y el defensor público Abg. Leonardo Suárez. El Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra del ciudadano ALVARO ENRIQUE RODRIGUEZ LEAL, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Colon, Estado Táchira, nacido en fecha 28 de septiembre de 1.981, de 28 años de edad, hijo de Zoilo Enrique Rodríguez (v) y de Josefa de Rodríguez (v), titular de la cedula de identidad N° V-15.085.750, soltero, de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0276-7874924 y 0424-7366446, residenciado en la carrera 4 calle 10 N° 10-16, Rómulo Gallegos, Aguas Calientes, Ureña, Estado Táchira, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana Leidys Bermudez; ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitando la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. A continuación la Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, Admitiendo parcialmente por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que los tipos legales propuestos enmarcan con los delitos atribuidos es decir al hoy acusado ALVARO ENRIQUE RODRIGUEZ LEAL, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Colon, Estado Táchira, nacido en fecha 28 de septiembre de 1.981, de 28 años de edad, hijo de Zoilo Enrique Rodríguez (v) y de Josefa de Rodríguez (v), titular de la cedula de identidad N° V-15.085.750, soltero, de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0276-7874924 y 0424-7366446, residenciado en la carrera 4 calle 10 N° 10-16, Rómulo Gallegos, Aguas Calientes, Ureña, Estado Táchira, cual es la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana Leidys Bermudez. Así mismo se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. Y así se decide.
Seguidamente el Juez impuso al acusado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en términos claros y sencillos, así como de las consecuencias que derivan de las mismas, manifestando el acusado haber entendido el propósito de la Norma Legal y sus consecuencias. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado ALVARO ENRIQUE RODRIGUEZ LEAL, si deseaban declarar, manifestando c sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicitamos la imposición inmediata de la pena, es todo”. Dicho esto el Juez le cede la palabra al Defensor Público Abg. LEONARDO SUAREZ y expuso: “Oído lo manifestado por mi defendido quien en forma libre y voluntaria y sin ningún tipo de coacción decidió acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito muy respetuosamente a este Tribunal se le imponga la pena a cumplir con las rebajas establecidas en el citado artículo de la Ley Adjetiva Penal y de lo establecido en el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal ”.
-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-A-
DE LA ACUSACIÓN
El acto conclusivo de la fase preparatoria de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio el ciudadano ALVARO ENRIQUE RODRIGUEZ LEAL, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Colon, Estado Táchira, nacido en fecha 28 de septiembre de 1.981, de 28 años de edad, hijo de Zoilo Enrique Rodríguez (v) y de Josefa de Rodríguez (v), titular de la cedula de identidad N° V-15.085.750, soltero, de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0276-7874924 y 0424-7366446, residenciado en la carrera 4 calle 10 N° 10-16, Rómulo Gallegos, Aguas Calientes, Ureña, Estado Táchira, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana Leidys Bermudez.
A tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos que incriminan a los acusados de autos y que por tal motivo se mencionan es la presente resolución en la parte de las pruebas admitidas.
-B-
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:
La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO Y HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo; en perjuicio del ciudadano Luis Rafael Sanabria.
En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.
-C-
DE LAS PRUEBAS
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten en su totalidad, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
-D-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a imputado como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y los acusados libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.
En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
-E-
De la pena
Del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO Y HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo; en perjuicio del ciudadano Luis Rafael Sanabria queda como pena definitiva es 1 AÑO 6 MESES DE PRISION; Así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.
De igual manera, Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
FINALMENTE Se mantiene al acusado; de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD decretada por este Tribunal en fecha 15 de Agosto del 2010, por el delito atribuido Y así también se decide.
V
DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra del acusado ALVARO ENRIQUE RODRIGUEZ LEAL, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Colon, Estado Táchira, nacido en fecha 28 de septiembre de 1.981, de 28 años de edad, hijo de Zoilo Enrique Rodríguez (v) y de Josefa de Rodríguez (v), titular de la cedula de identidad N° V-15.085.750, soltero, de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0276-7874924 y 0424-7366446, residenciado en la carrera 4 calle 10 N° 10-16, Rómulo Gallegos, Aguas Calientes, Ureña, Estado Táchira, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana Leidys Bermudez, conforme al articulo 330 ordinal 2 del Código orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Publico; por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; todo de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE CONDENA al acusado ALVARO ENRIQUE RODRIGUEZ LEAL, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Colon, Estado Táchira, nacido en fecha 28 de septiembre de 1.981, de 28 años de edad, hijo de Zoilo Enrique Rodríguez (v) y de Josefa de Rodríguez (v), titular de la cedula de identidad N° V-15.085.750, soltero, de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0276-7874924 y 0424-7366446, residenciado en la carrera 4 calle 10 N° 10-16, Rómulo Gallegos, Aguas Calientes, Ureña, Estado Táchira, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana Leidys Bermudez, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria los hechos. Así mismo, se condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: Se exonera al condenado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: Se mantiene al acusado; de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD decretada por este Tribunal en fecha 15 de Agosto del 2010, por el delito atribuido.
Con la lectura de la presente acta, quedaron debidamente notificadas las partes. Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal. Remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas.
ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG.
SECRETARIA
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