REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 6 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-003300
ASUNTO : SP11-P-2011-003300
RESOLUCIÓN DE ACUERDO REPARATORIO
JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. JUAN ALEXIS SANCHEZ
SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DAIZ
IMPUTADO: WILMER ALEXANDER VELIZ BAYONA
DEFENSOR (A): SANDRA MILENA GARCIA PINTO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar y la verificación del acuerdo reparatorio en las actuaciones que conforman el presente asunto, seguida por el Estado Venezolano, representado en audiencia por el abogado Juan Alexis Sanchez , en su condición de Fiscal 26 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra del ciudadano WILMER ALEXANDER VELIZ BAYONA, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital; Mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.975.671, nacido en fecha 12-06-1.978, de 33 años de edad, soltero, de profesión u oficio conductor, bachiller; residenciado en el Ureña, barrio Simon Bolivar calle 15 Bis, N° 7060, Estado Táchira, teléfono 0414-7065977; hijo de Hermes Velez(v) y Sonia Bayona (v); por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 y el articulo 413 ambos del Código Penal; en perjuicio del adolescente Y.A.L.A; identidad omitida; Este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:
PRIMERO
DE LOS HECHOS
Se desprende de acta de investigación por accidente de Transito N° U—de fecha 30-07-20111, que corre agregado a los folios 2 y 3 de las presentes actuaciones
SEGUNDO
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En la Audiencia de hoy, Lunes Cinco (05) de Marzo de 2012, siendo el día y hora fijado en este Tribunal Segundo de Control, para que tenga lugar en la causa SP11-P-2011-003300, la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la -cusación -presentada por el abogado Juan Alexis Sánchez, en Representación de la Fiscalía Vigesima Sexta del Ministerio Público, en contra del imputado WILMER que corre agregado a los folios ALEXANDER VELIZ BAYONA, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas y , Distrito Capital; Mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.975.671, nacido en fecha 12-06-1.978, de 33 años de edad, soltero, de profesión u oficio conductor, bachiller; residenciado en el Ureña, barrio Simon Bolivar calle 15 Bis, N° 7060, Estado Táchira, teléfono 0414-7065977; hijo de Hermes Velez(v) y Sonia Bayona (v); por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 y el articulo 413 ambos del Código Penal; en perjuicio del adolescente Y.A.L.A; identidad omitida; asistido en este acto, por la Defensora Privada Abg. Sandra García. Presentes: El Juez Segundo de Control Abg. Richard Enrique Hurtado Concha; la Secretaria Abogada Marifé Coromoto Jurado Diaz, el Fiscal Vigesimo Sexto del Ministerio Público abogado Juan Alexis Sánchez, el imputado, y el Representante de la Victima ciudadano Jesús Alberto lagos Vivas, así como la defensora privada Abg. Sandra García. Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado WILMER ALEXANDER VELIZ BAYONA donde solicita la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de juicio correspondiente. Seguidamente, la Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, informando al imputado que en virtud de la calificación jurídica efectuada por el Ministerio Público, cual es el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 y el articulo 413 ambos del Código Penal; en perjuicio del adolescente Y.A.L.A; identidad omitida, procede como alternativa a la Prosecución del Proceso, el acuerdo reparatorio, y el procedimiento especial de admisión de hechos, manifestando el mismo querer declarar, y haciéndolo en forma libre, sin presión, ni coacción, libre de todo juramento, manifestó: “Propongo un Acuerdo Reparatorio consistente en la cancelación de TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.30.000,oo) a la víctima pagaderos en esta misma fecha, y unas disculpas por concepto de indemnización de los daños ocasionados, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Representante de la víctima quien manifestó: “Estoy de acuerdo con el ofrecimiento hecho por el imputado, y declaro en este mismo acto recibir la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES, EN CHEQUE DEL BANCO SOFITASA, N° 07615441, es todo”. El tribunal deja constancia que se agrega al expediente constante de un folio útil copia del cheque recibido por el ciudadano LAGOS VIVAS JESUS ALBERTO, en esta audiencia por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la defensora Abg. SANDRA GARCIA, quien manifestó: “Escuchado los hechos admitidos y el ofrecimiento hecho por mi defendido, solicito al ciudadano Juez apruebe el acuerdo celebrado, y una vez cumplida la obligación por parte de mi defendido, decrete la extinción de la acción penal, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Representante Fiscal quien manifestó no tener ningún tipo de objeción siempre, es todo”.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del acusado: WILMER ALEXANDER VELIZ BAYONA, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital; Mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.975.671, nacido en fecha 12-06-1.978, de 33 años de edad, soltero, de profesión u oficio conductor, bachiller; residenciado en el Ureña, barrio Simon Bolivar calle 15 Bis, N° 7060, Estado Táchira, teléfono 0414-7065977; hijo de Hermes Velez(v) y Sonia Bayona (v); por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 y el articulo 413 ambos del Código Penal; en perjuicio del adolescente Y.A.L.A; identidad omitida.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide:
CUARTO
DEL ACUERDO REPARATORIO
Analizados los alegatos esgrimidos por el Ministerio Público y la defensa, y las manifestaciones de voluntad expresadas por el imputado y la víctima, este Juzgado considera procedente aprobar la medida alternativa de prosecución del proceso de acuerdo reparatorio, en virtud de las siguientes consideraciones:
A) El bien jurídico protegido por el tipo penal: La acusación penal fue admitida por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 y el articulo 413 ambos del Código Penal; en perjuicio del adolescente Y.A.L.A; identidad omitida. constituyendo un hecho punible por el cual es procedente el Acuerdo Reparatorio conforme el numeral 2 del artículo 40 de la norma adjetiva penal ordinaria, ya que se trata de un hecho punible que recae sobre delitos culposos contra las personas que no ha ocasionado la muerte ni ha afectado en forma permanente y grave la integridad física.
B) La manifestación de voluntad de las partes: Tanto el imputado como la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de las consecuencias legales de la celebración de un acuerdo reparatorio, de forma libre y sin presión, indicaron al Tribunal su complacencia en arribar a la formula de auto composición procesal prevista en la ley.
C) Opinión del Ministerio Público: El Ministerio Fiscal como titular de la acción penal, emitió su opinión favorable para la celebración del Acuerdo Reparatorio.
D) La proporcionalidad entre el daño causado y la reparación ofrecida: Sopesando el perjuicio causado inicialmente por el imputado a la víctima, con la reparación ofrecida, se observa una proporcionalidad racional, no existiendo enriquecimiento ilícito por parte de la víctima, o un aprovechamiento de la situación de debilidad del imputado frente al Estado, ya que como se observo en la audiencia el imputado hizo entrega de La cantidad de tres millones de bolívares y ofreciendo disculpas a la victima.
E) Verificación del cumplimiento pleno de la reparación ofrecida: En la misma audiencia, la victima estuvo conforme.
Ante el cumplimiento de todos los requisitos previstos por la ley, se aprueba el acuerdo reparatorio conforme lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, y ante el cumplimiento inmediato de la reparación ofrecida, a tenor de lo previsto en el numeral 6 del artículo 48 ejusdem, se declara extinguida la acción penal en la presente causa; y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
QUINTO
DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado WILMER ALEXANDER VELIZ BAYONA, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital; Mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.975.671, nacido en fecha 12-06-1.978, de 33 años de edad, soltero, de profesión u oficio conductor, bachiller; residenciado en el Ureña, barrio Simon Bolivar calle 15 Bis, N° 7060, Estado Táchira, teléfono 0414-7065977; hijo de Hermes Velez(v) y Sonia Bayona (v); por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 y el articulo 413 ambos del Código Penal; en perjuicio del adolescente Y.A.L.A; identidad omitida. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO CELEBRADO entre el acusado WILMER ALEXANDER VELIZ BAYONA, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 y el articulo 413 ambos del Código Penal; en perjuicio del adolescente Y.A.L.A; identidad omitida y el representante de la víctima ciudadano JESUS ALBERTO LAGOS VIVAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el numeral 6° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano WILMER ALEXANDER VELIZ BAYONA, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital; Mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.975.671, nacido en fecha 12-06-1.978, de 33 años de edad, soltero, de profesión u oficio conductor, bachiller; residenciado en el Ureña, barrio Simon Bolivar calle 15 Bis, N° 7060, Estado Táchira, teléfono 0414-7065977; hijo de Hermes Velez(v) y Sonia Bayona (v); por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 y el articulo 413 ambos del Código Penal; en perjuicio del adolescente Y.A.L.A; identidad omitida; de conformidad con el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal Regístrese, déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase la causa al Archivo Judicial.
ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG.
SECRETARIO