REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 7 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-000566
ASUNTO : SP11-P-2012-000566
RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. JOMAN ARMANDO SUAREZ
SECRETARIA: NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ CONTRERAS
IMPUTADO: RAUL ENRIQUE MORENO ROSALES
DEFENSORES: ABG. LINO GUSTAVO CASTELLANO PERNIA Y ABG. FRANK DARIO QUIROZ ZAMBRANO
Celebrada la audiencia de flagrancia en fecha 03-03-2012, este Tribunal procede a dictar su resolución de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
ACTA DE INVESTIGACION PENAL N. CR1.DF11.3RA.CIA.3ER.PLTON, suscrita por funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela de fecha 02-03-2012, donde dejan constancia de la siguiente diligencia policial, siendo las 03 de la tarde aproximadamente nos encontrábamos en servicio de patrullaje por el Puno de control Fijo el Vallado ubicado en la aldea el Vallado cuando observamos que se acercaba un vehiculo Mack, color blanco, se le indico al ciudadano conductor se estacionara al lado derecho luego le solicite a documentación personal quien se identifico como RAUL ENRIQUE MORENO ROSALES, luego presento una copia fotostática de certificado del registro del vehiculo n.30418053 a nombre de RAUL ENRIQUE MORENO ROSALESl, uego se le pregunto al ciudadano que transportaba y a donde se dirigía manifestando el mismo que transportaba carbón mineral y que se dirigía hacia puerto la Ceiba del Estado Trujillo , asi mismo se procedio a informar a conductor que se le realizaría una inspección con la semoviente canino brenda, dando una alerta en la parte de debajo de la plataforma específicamente donde esta la quinta rueda al vehiculo, utilizando un taladro ara perforar la lamina de la batea, una vez que salio la mecha esta estaba impregnada de un polvo blanco con olor fuerte y penetrante de la denominada Cocaina, luego procedimos a revisar la plataforma una vez vimos una lamina donde están los cables de conexión de la batea o chuto procediendo a destornillar utilizando herramientas (llaves , barra de blanco), se le pregunto de donde venia y dijo de Ureña quedando identificado como RAUL ENRIQUE MORENO ROSALESl,, al retirar la lamina detectamos un compartamiento secreto de dble fondo, en done se pudo observar unos envoltorios tipo panelas de forma rectangular, forrados en cinta adhesiva los cuales fuern contabilizados dando un total de 698 panelas de olor fuerte y penetrante de la denominada droga Cocaina, con un peso aproximado de 812 kilogramos, siendo trasladado hasta a posterior sede quien se le informo quei ba a aquedar detenido, se le notifico via telefónica al Fiscal 21 del Ministerio Público
DE LA AUDIENCIA
En la ciudad de San Antonio del Táchira, Sábado 03 de Marzo de 2012, siendo las 02:40 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control en la sede del Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio del Táchira, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal. Presentes: El Juez Abg. Richard Enrique Hurtado Concha; la Secretaria, Abg. Neyda Angélica Tubiñez Contreras, el Alguacil de Sala Jesús Girón, el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, Abg. Joman Armando Suárez y el imputado. Verificada la presencia de las partes por la ciudadana Secretaria y declarado abierto el acto por el Juez Abg. Richard Enrique Hurtado Concha, le cede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público Abg. Joman Armando Suárez, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana del Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano RAUL ENRIQUE MORENO ROSALES, quien dice ser de nacionalidad venezolana, nacido en Ureña, Estado Táchira, en fecha 11/07/1963, de 48 años edad, soltero, hijo de Jorge Enrique Moreno (f) y de Odilia Rosales (v), titular de la cédula de identidad N° V-9.186.114, profesión u oficio chofer, residenciado en Cúcuta, República de Colombia, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Punto de Control del Vallado de la Tercera Compañía, del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela”. Seguidamente el Juez, vista la presentación del aprehendido efectuada por el Ministerio Público y fijada la oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias bajo las cuales fue capturado, procede a informar en un lenguaje claro a éste de las razones de su detención y el motivo de la presente audiencia, notificándole del derecho que tiene de nombrar defensor, a fin de que en aplicación del artículo 49 numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que SI, NOMBRANDO en este acto como sus abogados de confianza a los Abg. Lino Gustavo Castellano Pernía y Abg. Frank Darío Quiroz Zambrano, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 85.245 y 69.685, con domicilio procesal Quinta Avenida Edificio Paramillo, Piso 3 Oficina 33, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfonos: 0414-7076286 y 0414-7072088, respectivamente, quienes estando presentes se les toma el juramento de ley y manifestó cada uno por separado: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. El Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención del aprehendido hasta el instante de su presentación física, por ante este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que el detenido sea presentado físicamente por ante la autoridad judicial” y que el mismo no presenta lesiones físicas aparentes ni señala haber sufrido lesión alguna propinada por los funcionarios aprehensores. Seguidamente el Juez, acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando el imputado provisto de abogado defensor, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone al presente de su finalidad y naturaleza y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. Seguidamente se da inicio a la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines que manifieste de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda su imputación, quien manifestó las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, en las que se produjo la aprehensión del imputado, así como las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la Calificación de Flagrancia, precalificando el hecho atribuido como el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11°, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando en resumen para este imputado lo siguiente:
• Se informe al imputado, el hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• Solicito se declare la aprehensión flagrante del imputado, ya que están reunidas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que fue aprehendido en el momento de la comisión del delito que se le atribuye.
• Se Decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, de conformidad con lo previsto en los ordinales 2º y 3º del artículo 250 y Parágrafo Primero del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se encuentran llenos los requisitos establecidos en las referidas normas legales, en virtud de:
1. El hecho punible que se le imputa, ha sido calificado para el imputado RAUL ENRIQUE MORENO ROSALES la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11°; que merecen una pena privativa de libertad e igualmente no se encuentra prescrita la acción penal para perseguirla.
2. Existen suficientes y fundados elementos de convicción para tenerlos como sus autores.
3. La pena que pudiera llegar imponerse y el peligro de fuga.
• Solicita la incautación preventiva de los vehículos: 1.-CLASE CAMIÓN, TIPO CHUTO, MARCA MACK, AÑO 2006, COLOR BLANCO, PLACAS A78AM9E, SERIAL DE CARROCERIA 8XGAK06Y06V009718 SERIAL DE MOTOR E7427-5K2031 y 2.-CLASE SEMI REMOLQUE, TIPO VOLTEO, MARCA CARROCERIA SN MARCOS, AÑO 2010, COLOR NARANJA, PLACAS A94BC4S, SERIAL DE CARROCERIA 8X9SV0820AS105227, SERIAL DE MOTOR S/M, SERIAL DE CHASIS 8X9SV0820AS105227 y que se designe a la Oficina Nacional Antidrogas para la custodia y resguardo del mismo, de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica de Drogas. Así mismo la incautación del carbón mineral constante de 26.570 Kg., retenido en la presente causa; y que se libre oficio al ONA a los fines de informar de dicha incautación.
• Solicita AUTORIZACION para practicar la extracción y vaciado de información del celular MARCA ZTE, COLOR VERDE CON NEGRO, MODELO ZTE-CS180, SERIAL 320F102547EB.
Seguidamente el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario; o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal en términos claros y sencillos, así como de las consecuencias que derivan de las mismas, manifestando el imputado haber entendido el propósito de la Norma Legal y sus consecuencias y de NO querer declarar, al efecto el imputado RAUL ENRIQUE MORENO ROSALES libre de juramento y de coacción alguna expuso: “le cedo el derecho de palabra a mi defensor, es todo”. Dicho esto el Juez le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Frank Darío Quiroz Zambrano, quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “vistos los hechos alegados por la fiscalía la defensa observa que de las actas mismas se desprende que debo solicitar se desestime la flagrancia, el procedimiento adolece de una prueba cierta y concreta que son los testigos. Respecto del tiempo de los hechos, que fue a las 3 de la mañana, hay una contradicción con el libro de novedades de la guardia nacional que debe ser revisado, pido medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, me adhiero al procedimiento ordinario, finalmente pido copia simple del acta que se levante de la presente audiencia es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia de los imputados de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Ahora bien, ante lo explícito de los elementos aportados en el acta policial y del acta de entrevista de las personas que sirvieron como testigos del procedimiento, se determina que la detención del ciudadano RAUL ENRIQUE MORENO ROSALES. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano RAUL ENRIQUE MORENO ROSALES, quien dice ser de nacionalidad venezolana, nacido en Ureña, Estado Táchira, en fecha 11/07/1963, de 48 años edad, soltero, hijo de Jorge Enrique Moreno (f) y de Odilia Rosales (v), titular de la cédula de identidad N° V-9.186.114, profesión u oficio chofer, residenciado en Cúcuta, República de Colombia, a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11°, por encontrase llenos los extremos del artículo 248 del Código Organíco Procesal Penal. Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez vencido el lapso de ley remítase la causa a la Fiscalía respectiva. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad de los imputados deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable RAUL ENRIQUE MORENO ROSALES, hecho punible este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11°, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión de los imputados de autos y del acta de entrevista de los testigos presentes en el procedimiento.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa esta Juzgadora que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, la cual tiene una pena promedio de mas de diez años de prisión, aunado al daño social causado, pues es un delito de Peligro in abstracto, que pone en peligro el orden público y en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano RAUL ENRIQUE MORENO ROSALES, quien dice ser de nacionalidad venezolana, nacido en Ureña, Estado Táchira, en fecha 11/07/1963, de 48 años edad, soltero, hijo de Jorge Enrique Moreno (f) y de Odilia Rosales (v), titular de la cédula de identidad N° V-9.186.114, profesión u oficio chofer, residenciado en Cúcuta, República de Colombia, a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11°, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente estado Táchira. Y así se decide.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano RAUL ENRIQUE MORENO ROSALES, quien dice ser de nacionalidad venezolana, nacido en Ureña, Estado Táchira, en fecha 11/07/1963, de 48 años edad, soltero, hijo de Jorge Enrique Moreno (f) y de Odilia Rosales (v), titular de la cédula de identidad N° V-9.186.114, profesión u oficio chofer, residenciado en Cúcuta, República de Colombia, a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11°, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico a los fines legales consiguientes, vencido que sea el lapso de Ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado RAUL ENRIQUE MORENO ROSALES, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11°, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en concordancia con el artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.
CUARTO: SE ORDENA las incautaciones preventivas de los vehículos: 1.-CLASE CAMIÓN, TIPO CHUTO, MARCA MACK, AÑO 2006, COLOR BLANCO, PLACAS A78AM9E, SERIAL DE CARROCERIA 8XGAK06Y06V009718 SERIAL DE MOTOR E7427-5K2031 y 2.-CLASE SEMI REMOLQUE, TIPO VOLTEO, MARCA CARROCERIA SN MARCOS, AÑO 2010, COLOR NARANJA, PLACAS A94BC4S, SERIAL DE CARROCERIA 8X9SV0820AS105227, SERIAL DE MOTOR S/M, SERIAL DE CHASIS 8X9SV0820AS105227 y del carbón mineral constante de 26.570 Kg. retenidos en la presente causa; y se designa a la Oficina Nacional Antidrogas para la custodia y resguardo del mismo. Líbrese oficio a los fines de informar de dicha incautación.
QUINTO: SE ACUERDA LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PUBLICO, respecto a la extracción y vaciado de información del celular MARCA ZTE, COLOR VERDE CON NEGRO, MODELO ZTE-CS180, SERIAL 320F102547EB.
SEXTO: SE ACUERDAN expedir las copias simples solicitadas por la defensa.
Con la lectura de la presente acta quedaron debidamente notificadas las partes. Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, vencido el lapso de ley.
ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
SECRETARIA
ABG.
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