REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 8 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-003394
ASUNTO : SP11-P-2011-003394
RESOLUCION DE ADMISION DE LOS HECHOS
-I-
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. FLOR MARIA TORRES
SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO: ERLY FAVIAN PARRA ANGULO
DEFENSORA: ABG. YANED CONTRERAS
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2011-003394, seguida por el Fiscal Vigesimo Primero del Ministerio Público, contra el ciudadano ERLY FABIAN PARRA ANGULO, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-17.127.710, nacido en fecha 02 de Septiembre de 1983, de 28 años de edad, hijo de Ernesto Enrique Parra (v) y Ana Sofia Angulo (v), soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en la invasión de Llano Jorge, en la cancha de tierra, casa sin número, San Antonio Estado Táchira; por la presunta comisión del delito TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
DE LOS HECHOS
Acta de Investigación Penal N. CR1-DF-11-3RA-SIP:1302 de fecha 29 de diciembre del 2011, funcionarios adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento de frontera Nª 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, dejan constancia de la siguiente diligencia policial, que siendo aproximadamente las 21 horas de la noche me encontraba en el punto de Control de Peracal cuando observe que procedente de la via San Antonio del Tachira con sentido haca Capacho se dirigía un vehiculo marca fiat, modelo Fiorino, color blanco, placa 81LMAZ por lo que le indique al conductor que dirigiera el vehiculo a la parte trasera del Punto de Control Filo donde se encuentra la fosa, con la finalidad de realizar una inspección al vehiculo y a su vez solicite documentos del vehiculo y personales, manifestando el mismo ser y llamarse ERLY FABIAN PARRA ANGULO, se le solicito apoyo a los efectivos, quienes a su vez solicitaron la colaboración de dos personas con la finalidad que sirvieran testigos, procediendo a realizar una revisión corporal del ciudadano antes mencionado, quien portaba para el momento un celular marca Huawei, modelo G3610, color rojo y negro, con su respectiva batería y una tarjeta sin card de Movilnet signado con el numero 04263299476 luego se le procedio a realizar inspección al vehiculo, logrando observar que el tanque de almacenamiento de combustible del vehiculo presentaba características no acordes a su embalaje original portal razón de propino varios golpes al mismo con un objeto contundente obteniendo como resultado un sonido seco motvo por el cual los efectivos a desmortar el mismo por la extracción de los tornillos que lo sujetan, lo cual dejo ver en la parte superior del tanque una tapa la cual al ser removida se logro observar un orificio por el que se podía visualizar unas panelas de forma rectangular, recubiertos por un plástico transparente y negro, a extraer cada una de los envoltorios que contenía en el tanque de combustible y al vaciar el tanque en presencia de los testigos, se contaron un total de 13 envoltorios de forma rectangular (panelas), al abrirla se pudo constatar que había un polvo con olor fuerte y penetrante característico de la droga, motivo por el cual se procedió a identificar y a detener preventivamente al ciudadano quien dijo llamarse ERLY FABIAN PARRA ANGULO, motivo por el cual se le informo de su detención preventiva, se le leyeron sus derechos y posteriormente se le notifico via telefónica al abg. Jorman Armando Suarez Fiscal 21 del Ministerio Pùblico quien giro las diligencias urgentes y necesarias.
Corre agregada las siguientes diligencias:
• Acta de investigación penal
• Constancia de lectura de derechos del imputado
• Prueba de orientación y pesaje
-II-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En horas de audiencia de hoy, Jueves 08 de Marzo de 2.012, siendo las 12:30 horas del mediodía día fijado por este Tribunal Segundo de Control para que tenga lugar en la presente causa la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, en contra del imputado ERLY FABIAN PARRA ANGULO, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-17.127.710, nacido en fecha 02 de Septiembre de 1983, de 28 años de edad, hijo de Ernesto Enrique Parra (v) y Ana Sofia Angulo (v), soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en la invasión de Llano Jorge, en la cancha de tierra, casa sin número, San Antonio Estado Táchira; por la presunta comisión del delito TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano. Presentes: El Juez, Segundo de Control Abg. Richard Enrique Hurtado Concha; la Secretaria Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz; el alguacil de sala; la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público, Abg. Flor María Torres, el imputado, y la defensora pública por el Principio de la unidad de la defensa pública en Representación del defensor público Abg. Henry Acero. El Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra del ciudadano ERLY FABIAN PARRA ANGULO, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-17.127.710, nacido en fecha 02 de Septiembre de 1983, de 28 años de edad, hijo de Ernesto Enrique Parra (v) y Ana Sofia Angulo (v), soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en la invasión de Llano Jorge, en la cancha de tierra, casa sin número, San Antonio Estado Táchira; por la presunta comisión del delito TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano; ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitando la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. A continuación la Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, Admitiendo parcialmente por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que los tipos legales propuestos enmarcan con los delitos atribuidos es decir al hoy acusado ERLY FABIAN PARRA ANGULO, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-17.127.710, nacido en fecha 02 de Septiembre de 1983, de 28 años de edad, hijo de Ernesto Enrique Parra (v) y Ana Sofia Angulo (v), soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en la invasión de Llano Jorge, en la cancha de tierra, casa sin número, San Antonio Estado Táchira; por la presunta comisión del delito TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano. Así mismo se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. Y así se decide.
Seguidamente el Juez impuso al acusado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en términos claros y sencillos, así como de las consecuencias que derivan de las mismas, manifestando el acusado haber entendido el propósito de la Norma Legal y sus consecuencias. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado ERLY FABIAN PARRA ANGULO, si deseaban declarar, manifestando c sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicitamos la imposición inmediata de la pena, es todo”. Dicho esto el Juez le cede la palabra a la Defensora Pública Abg. YANED CONTRERAS y expuso: “Oído lo manifestado por mi defendido quien en forma libre y voluntaria y sin ningún tipo de coacción decidió acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito muy respetuosamente a este Tribunal se le imponga la pena a cumplir con las rebajas establecidas en el citado artículo de la Ley Adjetiva Penal y de lo establecido en el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal ”.
-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-A-
DE LA ACUSACIÓN
El acto conclusivo de la fase preparatoria de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio el ciudadano ERLY FABIAN PARRA ANGULO, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-17.127.710, nacido en fecha 02 de Septiembre de 1983, de 28 años de edad, hijo de Ernesto Enrique Parra (v) y Ana Sofia Angulo (v), soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en la invasión de Llano Jorge, en la cancha de tierra, casa sin número, San Antonio Estado Táchira; por la presunta comisión del delito TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano.
A tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos que incriminan a los acusados de autos y que por tal motivo se mencionan es la presente resolución en la parte de las pruebas admitidas.
-B-
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:
La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano.
En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.
-C-
DE LAS PRUEBAS
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten en su totalidad, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
-D-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a imputado como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y el acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.
En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
-E-
De la pena
TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual prevé una pena de quince (15) a Veinticinco(25) años, aplicando el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, y vista la Admisión de los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Organico Procesal Penal queda como pena definitiva es DIECISÉIS (16)AÑOS DE PRISIÓN; Así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.
De igual manera, Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
FINALMENTE Se mantiene al acusado; de la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por este Tribunal en fecha 30 de Diciembre del 2011, por el delito atribuido. Y así también se decide.
V
DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra del acusado ERLY FABIAN PARRA ANGULO, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-17.127.710, nacido en fecha 02 de Septiembre de 1983, de 28 años de edad, hijo de Ernesto Enrique Parra (v) y Ana Sofia Angulo (v), soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en la invasión de Llano Jorge, en la cancha de tierra, casa sin número, San Antonio Estado Táchira; por la presunta comisión del delito TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano, conforme al articulo 330 ordinal 2 del Código orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Publico; por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; todo de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE CONDENA al acusado ERLY FABIAN PARRA ANGULO, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-17.127.710, nacido en fecha 02 de Septiembre de 1983, de 28 años de edad, hijo de Ernesto Enrique Parra (v) y Ana Sofia Angulo (v), soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en la invasión de Llano Jorge, en la cancha de tierra, casa sin número, San Antonio Estado Táchira; por la presunta comisión del delito TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISION, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria los hechos. Así mismo, se condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: Se exonera al condenado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: Se mantiene al acusado; de la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por este Tribunal en fecha 30 de Diciembre del 2011, por el delito atribuido.
SEXTO: SE ORDENA LA CONFISCACION DEFINITIVA DEL VEHÍCULO MARCA FIAT, MODELO FIORINO, COLOR BLANCO, PLACAS 81LMAZ, AÑO 2006, SERIAL DE CARROCERÍA 9BD25521A68768338 y al teléfono celular marca huawei, modelo G3610, color rojo y negro, serial IMEI Nº 357615046465229, con su respectiva batería marca Huawei y una tarjeta sin car movilnet Nº 8958060001069151542, signado con l número telefónico 0426-3299476; de conformidad con lo previsto en el artículo, 178 ordinal 4 en relación con el articulo 183 de la Ley Orgánica Droga.
Con la lectura de la presente acta, quedaron debidamente notificadas las partes. Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal. Remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley.
ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG.
SECRETARIA
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