REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 8 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-000567
ASUNTO : SP11-P-2012-000567

RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. GERSON ENRIQUE RAMÍREZ RODRÍGUEZ
SECRETARIA: ABG. NEYDA TUBIÑEZ CONTRERAS
IMPUTADO: LAWRENT YOHAN FLORES HERNANDEZ
DEFENSORA: ABG. CARMEN AURORA IBARRA

Celebrada la audiencia de flagrancia en fecha 03-03-2012, este Tribunal procede a dictar su resolución de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS
Acta Policial N.040 de fecha 03 de marzo del 2012, practicada por funcionarios del Centro de Coordinacion Policial Frontera Estacion Policial San Antonio, donde dejan constancia de la siguiente diligencia policial que siendo las 04.30 horas de la mañana nos encontrábamos realizando labores de patrullaje por los diferentes sectores de la zona comercial al trasladarnos por el barrio la opa carrera 9 calle 7 y 8 observamos a un ciudadano que se encontraba parado al frente de la farmacia rivera, el mismo al notar la presencia policial se nos acerco y se identifico en forma altanera como MANRIQUE ROJAS SERGIO LUIS, titular de la cedula V-20475189, manifestándonos que su amigo Jhoan Flores se encontraba en el pasillo que conduce a la calle del apartamento que esta en el segundo piso de la farmacia y que tenía un arma de fuego, por tal motivo procedimos a observar dentro del pasillo que conduce a los apartamentos y observamos a un ciudadano que tenia un arma de fuego en la mano izquierda, al notar la presencia policial opto por lanzar el arma al suelo, por tal motivo intervenimos al ciudadano que se encontraba en estado e embriaquez le indicamos que nos acompañara a la estación policial, respondiendo que o iba para ningún lado y que se iba para el apartamento que estaba en el segundo piso el oficial Gonzalez le insistió que debía acompañarlo tomando el mismo una actitud agresiva con la comisión motivado a dicha conducta se uso fuerza progresiva y diferenciada para poder tranquilizarlo y trasladarlo a la comisión policial el arama de fuego arroja las siguientes características de color negro, serial E98334Y y guarda relación con la causa I-821978 por el delito de arma de fuego de ka subdelegación de San Cristobal y según acta procesal K-11-0061-000833quedand identificado YOHAN FLORES HERNANDEZ, motivo por el cual se le informo de su detención preventiva, se le leyeron sus derechos y posteriormente se le notifico via telefónica al abg. GERSON ENRIQUE RAMÍREZ RODRÍGUEZ Fiscal 24 del Ministerio Pùblico quien giro las diligencias urgentes y necesarias.
Corre agregada las siguientes diligencias:
1 Acta de investigación penal
2 Constancia de lectura de derechos del imputado
DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, Sábado 03 de Marzo de 2012, siendo la 05:55 horas de la tarde se constituyó el Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: LAWRENT YOHAN FLORES HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 16/07/1986, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.818.663, soltero, de profesión u oficio estudiante, teléfono: 0416-3795910, residenciado en El Barrio La Popa carrera 9 entre calles 7 y 8, 2do Piso de la Farmacia Riviera San Antonio, Estado Táchira. Presentes: El Juez, Abg. Richard Enrique Hurtado Concha; la Secretaria, Abg. Neyda Angélica Tubiñez Contreras, el Alguacil de Sala Eberth Beltrán; el Fiscal (A) Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Gerson Enrique Ramírez Rodríguez y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando que NO, designándole en este acto a la Abg. Carmen Aurora Ibarra, Defensora Pública Penal, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes, cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del imputado, y la temporalidad de la presentación del mismo ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone a los presentes de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. De seguidas, se da inicio a la audiencia cediendo el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público Abg. Gerson Enrique Ramírez Rodríguez, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de cómo se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado LAWRENT YOHAN FLORES HERNANDEZ, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE HURTO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 470 y 218 del Código Penal Vigente; realizando en este acto la imputación formal de los delitos atribuidos, junto con los elementos que cursan en su contra. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
1 Que se informe al imputado del hecho punible que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
2 QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
3 Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
4 Que se decrete al imputado MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge o de su concubina si la tuviere, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, manifestando el imputado LAWRENT YOHAN FLORES HERNANDEZ SI querer declarar y al efecto expuso libre y sin coacción: “el día de ayer yo me encontraba en mi casa, no iba a salir, le dije mentiras a mi novia, yo llegue solo a la discoteca blin blin, llego allá, y me consigo con Manrique nos saludamos, no tenemos confianza ni somos muy amigos, continuamos la rumba se encontraban 4 muchachos y otros muchachos como a las 3 y 30 ellos empiezan a pedir dinero para comprar botellas y yo no tenia plata, pagué lo de la entrada, mas tarde cuando se acaba toda la música, salgo de la discoteca, y me encuentro con Ronald el le estaba diciendo a dos policías si Uds. no se lo llevan yo le pego, le estaba diciendo por un señor que estaba ahí…yo veo que estaba un muchacho de camisa amarilla como agresivo, el me dice que le pasa cállese, viene y me da dos golpes, el gordito el policía me agarra y me mete un golpe en el pecho y me dice que le pasa a Ud. con la policía, yo le dije que pena pero yo no le estoy faltando el respeto, el que le falta el respeto es el muchacho de camisa amarilla, el me dice eso no es problema suyo el también es policía, yo me retiro y me voy, en la esquina hay un taxi blanco Maverick, el señor me cobra 30 mil bolívares, mi amigo Manrique, el conocido me dice que para donde voy le digo que para la casa, el me dice vamos que yo lo escolto, cuando llegamos a la casa yo le pago al señor, me bajo del vehiculo abro la puerta y me subo, las llaves se quedaron afuera, cuando yo escucho Manrique le echa llave a la puerta y me deja encerrado, yo le dije que me abriera, que no me dejara encerrado…el me dijo no ahí viene la policía no salga, yo le digo no importa ábrame el que nada debe nada teme, el me dice que no salga, cuando se para la patrulla se baja los dos policías, el policía que me golpeó se baja todo agresivo a darle golpes a la puerta, en ese momento Manrique se pega a la pared a abrirle paso y el efectivo me abre la puerta de la casa con la llave, me empuja contra la pared, en ese momento le dice al otro policía que me agarre, el policía me pega a la ventana y me da dos cachetadas, yo me molesto y le digo por qué me pega, por qué me falta el respeto yo no le estoy faltando el respeto a ud, el me dice cállese ese no es problema suyo, le dije yo también fui efectivo de la guardia nacional y no me parece su comportamiento, mientras el me pega el otro policía entra a la casa y dura aproximadamente 7 minutos y le dije suélteme que hace el arriba en mi casa, cuando baja el policía con la pistola apuntándome, yo pensé que el me iba a disparar, el dice mire lo que tenía, la pistola estaba debajo de la cama, el mismo la cargó, ahí yo no me porté en ningún momento grosero con el, el me dice súbase porque ya está muerto el me dice de quien es la pistola? yo le dije esa pistola no es mía, esa pistola es de un ingeniero de pdvsa que se llama jenderson rincón. el año pasado trabajaba para pdvsa, como PCP, prevención y control perdida de combustible de la región andina, estando ahí para septiembre aproximadamente, recibiendo una de las guardias de 24 x 72 me dice el compañero Pabon que el ingeniero jenderson rincón había dejado una caja la cual era un teléfono movilnet, que había dejado dicho que cuidado y se perdía esa caja porque eso era importante para el, una vez terminado mi guardia que fue al otro dia, yo le comunico a mi compañero que me recibe la guardia que el ingeniero rincón, había dejado una caja la cual era un teléfono movilnet y había dicho que cuidado y se le perdía ese teléfono, en ese entonces mi compañero toma una actitud altanera, donde me dice que el no se va a hacer responsable de esa caja, que si yo quería me la llevara para san Antonio, y yo le dije curso como me va a hacer eso a mi, si me queda muy lejos, a la hora de que el ingeniero me llame como le voy a traer eso de manera rápida, el me responde no se brother cuadre con el, yo lo voy a llamar y le voy a decir que Ud. tiene el teléfono, como a las 3 semanas tocando el mes de noviembre recibo un llamada del ingeniero jenderson rincón donde me comunica que tiene un viaje pendiente para ureña, que tan pronto este en ureña el me llamaba para buscar el teléfono, le dije esta bien jefe que yo le entrego su encomienda, el me responde OK comando, ese día se hizo de noche y no recibí ninguna llamada de el, fue ahí donde empecé a entrar en duda porque la manera como el me habló a mi, me dejó muy pensativo, tomé el atrevimiento de abrir el paquete, cuando abro la caja la sorpresa mía era que había una pistola, la cual es la que aparece ahí, la que consiguió el policía en la casa, yo me asusté de inmediato tomé el teléfono para llamarlo y me sonó la contestadora, a los días busqué ayuda para hablar con alguien de confianza, de cualquier autoridad, simplemente quería estar claro si esa arma tenia algún muerto, un compañero mío, promoción mía, que tiene apellido gafaro, jhon gafaro, me dice flores cuando salga de permiso yo te soluciono ese problema hermano si no toca buscar la ubicación del ingeniero y denunciarlo, el 18 de diciembre recibí la llamada de un compañero mio de pdvsa que se llama miguel Zambrano donde me comunican que el pago de los meses anteriores que no nos habían dado, nos lo pagaban en enero, que era seguro, que no nos desesperáramos, que el pago era seguro, en esa misma conversación el me dice flores la ultima adivine quien está preso? yo le dije quien comando? el me responde el ingeniero jenderson rincón, cayó preso por tramposo porque lo agarraron robándose unos chips de pdvsa, lo mandaron para Santana, le cayó el peso de la ley, porque el teniente coronel Robert Consaca apoyó la situación, yo le dije comando no puede ser, ese tipo se sabía que estaba en vainas raras, a mi en la encomienda pasada que me dejó supuestamente que era un teléfono, apareció siendo fue una pistola, que hago comando? lo denuncio o que hago? el me responde no para que ya está preso, yo le digo no pero igual a mi me da miedo, de ahí es donde tengo la pistola”.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA EL IMPUTADO RESPONDIÓ: “Ronald es del hijo del dueño del blin blin…el supo en el momento cuando el muchacho de amarillo me cayó a golpes…según el policía me dijo que era un efectivo de la policía…en la discoteca uno que estaba de civil de camisa amarilla, me golpeó en la cara…no recuerdo el nombre del policía que me golpeó…es el gordito el que entró…creo que es González, el moreno alto gordo ese el que me golpeó y luego entró a la casa…el que me llamó y dijo que el ingeniero había dejado una encomienda es de apellido Castro…yo llamé a Miguel Zambrano para decirle que abrí la caja y había una pistola, el era de la seguridad…trabajo en la empresa nacional de transporte, trabajé 8 meses aproximadamente…me retiré a principios de noviembre del 2011…actualmente estudio administración de empresas, vendo perro calientes… frente a mi casa…estudio en la UBV…no se quien era el propietario de la pistola…esa me la habían dejado el Ingeniero Jenderson Rincón”.
En este estado el Juez cede el derecho de palabra a la Abg. Carmen Aurora Ibarra, Defensora Pública y cedida que le fue expuso: “solicito al Tribunal verificar si están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, me adhiero al procedimiento ordinario y solicito para el una medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento,, es todo”
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia de los imputados de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.


Ahora bien, ante lo explícito de los elementos aportados en el acta policial y del acta de entrevista de las personas que sirvieron como testigos del procedimiento, se determina que la detención del ciudadano LAWRENT YOHAN FLORES HERNANDEZ,. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano LAWRENT YOHAN FLORES HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 16/07/1986, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.818.663, soltero, de profesión u oficio estudiante, teléfono: 0416-3795910, residenciado en El Barrio La Popa carrera 9 entre calles 7 y 8, 2do Piso de la Farmacia Riviera San Antonio, Estado Táchira, en la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO DE HURTO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 470 y 218 del Código Penal Vigente, por encontrase llenos los extremos del artículo 248 del Código Organíco Procesal Penal. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez vencido el lapso de ley remítase la causa a la Fiscalía respectiva. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad de los imputados deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable LAWRENT YOHAN FLORES HERNANDEZ,, hecho punible este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO DE HURTO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 470 y 218 del Código Penal Vigente, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión de los imputados de autos y del acta de entrevista de los testigos presentes en el procedimiento.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa esta Juzgadora que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, la cual tiene una pena promedio de mas de diez años de prisión, aunado al daño social causado, pues es un delito de Peligro in abstracto, que pone en peligro el orden público y en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano LAWRENT YOHAN FLORES HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 16/07/1986, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.818.663, soltero, de profesión u oficio estudiante, teléfono: 0416-3795910, residenciado en El Barrio La Popa carrera 9 entre calles 7 y 8, 2do Piso de la Farmacia Riviera San Antonio, Estado Táchira, en la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO DE HURTO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 470 y 218 del Código Penal Vigente, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente estado Táchira. Y así se decide.

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del imputado LAWRENT YOHAN FLORES HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 16/07/1986, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.818.663, soltero, de profesión u oficio estudiante, teléfono: 0416-3795910, residenciado en El Barrio La Popa carrera 9 entre calles 7 y 8, 2do Piso de la Farmacia Riviera San Antonio, Estado Táchira, en la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO DE HURTO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 470 y 218 del Código Penal Vigente, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD en contra del imputado LAWRENT YOHAN FLORES HERNANDEZ, plenamente identificado en autos, a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO DE HURTO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 470 y 218 del Código Penal Vigente, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 en concordancia con el 251 numerales 2° del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.
Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley.



ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

SECRETARIA
ABG.