EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES

201º y 152º

EXPEDIENTE Nº 2506-09

PARTE ACTORA:

JUAN FRANCISCO PERALTA DIAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-8.689.442.- Domicilio Procesal: Avenida Francisco de Miranda, Edificio Saule, Piso 06, Oficina 61, Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA

MILAGROS CAROLINA OROZCO PÈREZ y LUIS HUMBERTO OROZCO VALERO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 89.027 y 25.103, respectivamente, según se evidencia de instrumento poder que cursa a los folios 19 al 20 de la primera pieza del expediente.-

PARTE DEMANDADA

MOINVE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, en fecha 25 de junio de 2003, bajo el N° 76, tomo 19-A, siendo su ultima reforma, según Acta de Asamblea inscrita por ante la misma Oficina de Registro, en fecha 11 de Octubre de 2006 bajo el Nº 46, tomo 59-A, y solidariamente a la empresa MINERA LOMA DE NIQUEL C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de abril de 1991, bajo el Nº 6, Tomo 9-A Pro, reformada íntegramente sus Estatutos Sociales, según Asamblea Extraordinaria de Accionistas en fecha 04 de octubre de 2000 e Inscrita por el precitado Registro Mercantil, en fecha 19 de enero de 2001, bajo el Nº 61, tomo 8-A Pro.-

APODERADOS JUDICIALES DE MOINVE C. A.

ANA C. LÒPEZ GIL DE ROSALES y LUIS ROSALES MEDRAMO, venezolanos, mayor de edad, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 22.962 y 22.963, según se evidencia de instrumento de poder que cursa al folio 50 al 53 de la segunda pieza del expediente.

APODERADO JUDICIAL DE MINERA LOMA DE NIQUEL C. A.

VICTOR RON, SANTIAGO GIMON, ENRIQUE TROCONIS, ALFREDO ROMERO, BEATRIZ ROJAS, HERMINIA PELAEZ, JOSE GIMON, ANDREINA VETENCOURT, YAEL BELLO y MILAGROS ANDRADE, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 127.698, 35.477, 39.626, 57.727, 75.211, 35.196, 96.108, 85.383, 99.306 y 124.403, respectivamente, según se evidencian de instrumentos poder que cursa al folio 144 al 145 y 154 al 157 de la pieza principal del expediente

SENTENCIA DEFINITIVA
PRESTACIONES SOCIALES
I

En fecha 31 de julio de 2009, fue recibida mediante el mecanismo de Distribución la presente causa y admitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a quien correspondió el conocimiento de la misma.

El 11 de octubre de 2011, se da inicio a la Audiencia Preliminar, la cual fue prolongada para fechas 11 de noviembre de 2011 y 24 de enero de 2012, consignando las partes, al inicio de la audiencia preliminar, escrito de promoción de pruebas, y concluida la misma sin que las partes lograran dar término al juicio, mediante un medio de autocomposición procesal, fue remitido el expediente a Juicio, previa incorporación de las pruebas promovidas y contestación de la demanda en la oportunidad legal.-

Mediante auto de fecha 07 de febrero de 2012, este Tribunal da por recibido el expediente, y procede a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas, y a fijar oportunidad para la audiencia de juicio, la cual se celebró el día 08 de marzo de 2011, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal con las formalidades de Ley dejándose constancia al inicio de la audiencia de la comparecencia del actor, y los abogados LUIS HUMBERTO OROZCO Y LUIS OROZCO PEREZ en su carácter de apoderados judiciales y los abogados LÒPEZ GIL ANA Y ROSALES MEDRANO LUIS en su carácter de apoderados judiciales de la demandada MOINVE C. A., de igual forma comparecieron los abogados SANTIAGO GIMON y VICTOR RON en su condición de apoderados judiciales de la demandada MINERA LOMA DE NIQUEL C. A. Igualmente, se dejó constancia de conformidad con el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la reproducción audiovisual de la audiencia, por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto integro de la sentencia se procede a hacerlo sobre la base de la siguiente:

II
M O T I V A C I O N

Señaló la parte actora en su escrito libelar, que prestó servicios para la demandada MOINVE C.A. como mecánico soldador desde el 15 de agosto de 2005 hasta el 28 de febrero de 2008, fecha en la que fue despedido injustificadamente.-

Demanda el pago de sus prestaciones sociales, diferencia de salarios, antigüedad según el artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, antigüedad adicional, el artículo 125 de la ley orgánica del trabajo, horas extras, prima por tiempo de viaje, salario marzo 2008, vacaciones 2005-2007, vacaciones fraccionadas 2008, utilidades, utilidades fraccionadas, total trabajo en día de descanso y feriado, daños y perjuicios (un año de salario) y daño moral, todo lo cual a su entender asciende a la suma de Bolívares Ciento Cuarenta y Seis Mil Seiscientos Treinta y Cuatro con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 146.634,48).-

Finalmente alega la Conexidad e Inherencia entre las sociedades mercantiles MOINVE C. A. y MINERA LOMA DE NIQUEL C. A. de conformidad con lo establecido en los artículos 49, 54, 55, 56, 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 23 del Reglamento de la Ley del Trabajo, en virtud de lo cual solicita la aplicación de las Convenciones Colectivas de los años 2005 al 2008 que ampara a los trabajadores de la empresa contratante MINERA LOMAS DE NIQUEL C.A.-

Por su parte, la representación de la demandada MOINVE C. A, en primer lugar alegan la Prescripción de la Acción.- En la contestación al fondo, admiten la existencia de la relación laboral entre el ciudadano JUAN FRANCISCO PERALTA y la empresa, pero a su vez niegan la existencia de Conexidad e Inherencia entre MOINVE C. A. y MINERA LOMA DE NIQUEL C. A., así como también niegan la jornada de trabajo señalada, y los montos reclamados por la parte actora en el libelo de la demanda. Asimismo, alegan la falta de cualidad derivada de la Cosa Juzgada en razón de que el desistimiento presentado por la parte actora fue debidamente homologado por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, teniendo esta el carácter de Cosa Juzgada.-

Por su parte, la Representación Judicial de la demandada MINERA LOMA DE NIQUEL C. A., en su escrito de contestación de la demanda, alegan la inexistencia de la relación de trabajo entre el actor y su representada, y la inexistencia de Responsabilidad Solidaria entre su representada y la Sociedad Mercantil MOINVE C. A.-

Por cuanto, la demandada MOINVE C.A, opuso como punto previo la prescripción de la acción, este Tribunal entrará a conocer el mismo, y de ser declarado con lugar, no se pronunciará sobre el fondo de la demandada por ser totalmente inoficioso.- Así se deja establecido.-

PUNTO PREVIO
PRESCRIPCION DE LA ACCION

Alega la representación judicial de la demandada sociedad mercantil MOINVE C. A. como punto previo, la prescripción de la acción, señalando como fundamento de la misma que:
“En fecha 31/07/2009 el ciudadano JUAN FRANCISCO PERALTA DIAZ presentó mediante su apoderado judicial la acción contenida al presente expediente, a la cual el Tribunal le dio entrada el 03/08/2009.
Ahora bien, la acción incoada se encuentra prescrita, de conformidad con lo consagrado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme al cual las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben en el lapso de un año contado a partir de la terminación de la relación laboral; salvo que el accionado sea notificado dentro de los dos (2) meses a la prescripción…”
En tal sentido, en primer lugar, se puede constatar de los alegatos de las partes y las documentales que rielan a los autos, específicamente la providencia administrativa que cursa al folio cuarenta (40) al sesenta (60) del cuaderno de recaudos Nº 2 del presente expediente, que ambas partes son contestes en señalar como fecha de terminación de la relación laboral, 31 de marzo de 2008, fecha a partir de la cual se inicia el lapso de un año establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual culminó el 31 de marzo de 2009.-
Igualmente consta en autos que el actor interpuso, junto a otros trabajadores, reclamación por ante la Inspectoría del Trabajo en la ciudad de la Victoria (folio cuarenta (40) al sesenta (60) del cuaderno de recaudos Nº 2), la cual en fecha 15 de julio del 2008, dictó Providencia Administrativa declarando SIN LUGAR el reenganche y pago de salarios caídos, siendo la fecha de la notificación de las partes de la mencionada Providencia, la parte actora el 23 de julio de 2008 (folio 73 del cuaderno de recaudos Nº 2) y dándose por notificada la sociedad mercantil MOINVE C. A. el 30 de julio de 2008 (folio 8 del cuaderno de recaudos Nº 2).-
Asimismo se evidencia que se introdujo por ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución tanto del nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la Victoria, Oferta Real de Pago en fecha 11 de agosto de 2008 por parte de la representante de la sociedad Mercantil MOINVE C. A., la cual consta a los folios 02 al 202 del cuaderno de recaudos Nº 3 del presente expediente, a favor del trabajador, interrumpiendo esta el lapso de prescripción, renovándose nuevamente desde el 11 de agosto de 2008 al 11 de agosto de 2009.-
De igual forma se evidencia que al folio 87 del cuaderno de recaudos Nº 2, cursa la ultima de las notificaciones de los trabajadores que interpusieron por ante la Inspectoria del Trabajo la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, siendo la fecha el 19 de agosto de 2008, la cual interrumpe en una nueva oportunidad el lapso del año para la prescripción, el cual iniciaba nuevamente desde el 19 de agosto de 2008 al 19 de agosto de 2009.-
De las actas se evidencia que en fecha 31 de julio de 2009 se introdujo por ante este Circuito Judicial la presente demanda, siendo notificada la demandada MOINVE C. A. en fecha 22 de septiembre de 2011 y la demandada solidariamente MINERA LOMA DE NIQUEL C. A. el 06 de junio de 2011.-
En este sentido, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, indicó:
“En efecto, de las actas que conforman el expediente se observa que la presente demanda por cobro de prestaciones sociales, fue incoada en fecha 24 de mayo del año 2000, es decir, dentro del lapso anual de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues la culminación de la relación laboral entre el ciudadano Juan José Lázaro Flores y la empresa Editorial La Prensa, C.A. se produjo en fecha 08 de octubre de 1999. No obstante, la notificación de la demandada ocurrió en fecha 21 de mayo del año 2001 (folio 52), de lo que se constata que nunca se efectuó dentro del referido lapso de un año, ni dentro del lapso de los dos (2) meses adicionales establecidos en el artículo 64 de la misma Ley.

Siendo así, al aplicar la consecuencia jurídica de la norma en cuestión al caso bajo estudio, se evidencia que no hubo la interrupción de la prescripción, lo que forzosamente obliga a esta Sala a declarar la prescripción de la acción laboral intentada, dado que como antes se indicó, aún cuando la introducción de la demanda se produjo dentro del año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, no se efectuó la notificación o citación de la parte demandada antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes. Así se resuelve.

Ahora bien, verificada como ha sido la prescripción de la acción en la presente causa y visto que las dos restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización versan sobre los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo precedentemente analizados, la Sala, por la declaratoria efectuada en este capítulo, considera innecesario conocer de tales delaciones aún y cuando los supuestos de infracción de dichas disposiciones legales son diferentes al aquí analizado”..

De igual forma, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07 de abril de 2011, indicó:

“Para decidir, la Sala observa:
Partiendo de los hechos establecidos por ambas partes y vista la defensa de prescripción opuesta, se tiene que la relación de trabajo que existió entre el ciudadano Nilson Enrique Cardozo Sánchez y la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., terminó en fecha 31 de enero de 2003.
Asimismo, consta a los autos del expediente que en el procedimiento de calificación de despido, la accionada fue notificada en fecha 3 de marzo de 2006, por lo que en dicho procedimiento no se logró interrumpir la prescripción.
Que la presente demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, fue presentada en fecha 9 de noviembre de 2006, y la notificación judicial de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., se materializó el día 30 de marzo de 2007.
Se concluye así, que la parte actora no realizó diligentemente algún acto capaz de interrumpir la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 64 eiusdem, por lo que en mérito de las consideraciones expuestas se declara con lugar la defensa de fondo opuesta y sin lugar la demanda por encontrarse evidentemente prescrita. Así se decide”. Negrillas del Tribunal.

Adminiculando el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito al caso en estudio, se advierte, que si bien es cierto que la demanda se interpuso dentro del lapso anual de prescripción que señala el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (19/08/2008 ultima de las notificaciones al 31/07/2009 que se introdujo la presente demanda) habiendo trascurrido un lapso de tiempo de once (11) meses y doce (12) días, no es menos cierto que trascurrió un lapso aproximado de dos (02) años y dos (02) meses, para lograr la notificación de la demandada Sociedad Mercantil MOINVE C. A., siendo este un lapso mayor al establecido en el articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo en su literal a, en el que se establece deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes, entendiéndose por prescrita la presente acción . Y así se decide.
III

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la prescripción de la acción interpuesta por la demandada la sociedad mercantil MOINVE C.A. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JUAN FRANCISCO PERALTA DIAZ; TERCERO: se exonera en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el articulo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.




OMAIRA OTERO MORA
LA JUEZ




LA SECRETARIA


NOTA: En la misma fecha de hoy, 12/03/2012, siendo las 12:00 m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.




LA SECRETARIA

















EXP. Nº 2506-09
OOM/Mv