REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES
201º y 152º
EXPEDIENTE Nº 0064-12
PARTE RECURRENTE
MARSHALL Y ASOCIADOS, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el número 15 tomo 209-APro, en fecha 08 de octubre de 1980.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE RECURRENTE
CARLOS ALBERTO CARRIZO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.050., según se evidencia de instrumento poder que riela a los folios 18 al 20 del expediente.
PARTE RECURRIDA
INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-
MEDIDA CAUTELAR
I
En fecha 10 de agosto de 2010, se introdujo el presente Recurso de Nulidad por ante el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
El 16 de septiembre de 2010, el ut supra identificado tribunal se declara Incompetente para conocer la causa y declina el conocimiento a los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, ordenando su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial a los fines de que distribuya la presente causa.
En fecha 28 de septiembre de 2010, dando cumplimiento a lo antes trascrito, se remite el presente recurso.
En fecha 29 de febrero de 2012, previa distribución, se recibió la presente causa.-
En fecha 05 de marzo de 2012, este Tribunal dicto auto mediante el cual admitió el presente recurso y ordenó la notificación del Inspector del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, a la ciudadana Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, al ciudadano PANTOJA TRUJILLO JULIO ROMAN, titular de la cédula de identidad N° E-83.666.076, en su condición de beneficiado de la Providencia Administrativa recurrida, y a la sociedad mercantil recurrente, dado el lapso que transcurrió desde la presentación del recurso ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa hasta la admisión del mismo por este Tribunal.-
El apoderado judicial de la parte recurrente en el escrito contentivo del recurso de nulidad solicito la suspensión de los efectos administrativos de la Providencia Administrativa Nro. 68-2010 de fecha 15 de marzo de 20010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda en el expediente Nro. 039-2009-01-01102, en la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano PANTOJA TRUJILLO JULIO ROMAN, titular de la cédula de identidad Nº E-83.666.076, contra la sociedad mercantil MARSHALL Y ASOCIADOS C. A. alegando que el acatamiento de dicha providencia ocasionaría un grave perjuicio y un daño irreparable a su representada, con base en las siguientes razones:
1.- “La autoridad Administrativa pretende que mi representada pague a “EL RECLAMANTE” salarios caídos y reenganche a pesar de haber culminado la relación laboral mediante el pago de sus haberes laborales, lo que conlleva ineludiblemente a un perjuicio y daño irreparable (pues resulta incierto estimar el tiempo que podría llevarse ventilar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad).”
2.- “Por otro lado mi representada no se encuentra obligada a realizar tal pago, ya que como hemos alegado y demostrado, la Inspectoría del Trabajo dio trámite a una solicitud que debió ser declarada inadmisible o sin lugar en la Providencia Administrativa recurrida, ya que tomó una decisión sin distinguir entre los distintos supuestos que se presentaban, asumiendo defensas que solo correspondían a la parte actora y que no desplegó en su momento procesal.”
3.- “El reenganche implica colocar al trabajador en la obra de INTEVEP, obra que está concluida y terminada, por lo que la ejecución del reenganche imposible cumplimiento.”
4.- “Al no reenganchar al trabajador por ser de imposible cumplimiento, la Inspectoría del Trabajo abrirá un procedimiento de multa (la multa es un daño) y pueden retirar la solvencia laboral, sin la cual no se puede contratar con el estado (otro daño).”
A los fines de pronunciarse, este Tribunal debe realizar las siguientes consideraciones:
Uno de los elementos fundamentales de la tutela judicial efectiva lo constituye la institución de las medidas cautelares, pues con ello se pretende enervar la eficacia de un acto o una conducta que causa un daño o gravamen irreparable al recurrente, daño que no podrá reparar la decisión definitiva, o al menos se vislumbra como de difícil reparación, cuando lo permita la Ley o bien para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, que se pueda causar al recurrente siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni, mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.
Para acordar las medidas cautelares, deben llenarse los extremos de procedencia, siendo el fumus boni iuris fundamento de la protección cautelar pues, como lo ha indicado la Sala Político Administrativa en la sentencia de 6 de marzo de 2001, (caso Santa Caterina Da Siena S.R.L.), “... el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar…”
A tales efectos, resulta necesario aportar los elementos de convicción de la existencia de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, por lo que esta Juzgadora hace suyo el criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a “que debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante…”.
Ahora bien, quien aquí decide observa que el apoderado judicial de la parte recurrente solicita la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nro. 68-2010 de fecha 15 de marzo de 20010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda en el expediente Nro. . 039-2009-01-01102, por cuanto la ejecución en contra de su representado está causando un grave daño al patrimonio del mismo.
En este sentido, dada la naturaleza de la protección solicitada por la parte recurrente, debe señalar este despacho, que el criterio del Tribunal Supremo de Justicia sobre las medidas cautelares, establece como condiciones concurrentes a la existencia y demostración a través de medios de pruebas, no sólo de la presunción de buen derecho, sino del peligro en la mora que quede ilusoria la ejecución del fallo. A tales efectos, no basta sólo un ejercicio argumentativo basado en presunciones, sino aportar los elementos de convicción del necesario otorgamiento de la medida, demostrando igualmente el medio que determine, por lo menos, la presunción por parte del Juzgador, que el transcurso del tiempo pudiere causar perjuicios irreparables o de difícil reparación.
Ahora bien no obstante a lo anterior expuesto, observa este Juzgador que de la propia providencia impugnada el decisor administrativo da por demostrado que el beneficiario de dicho acto recibió el pago de su prestación de antigüedad, por el tiempo de labor prestada, por la Culminación de Obra, por cuanto la Providencia establece que: “En relación a la original contentiva de Liquidación de Prestaciones Sociales, debidamente firmada por el trabajador accionante, cursante al folio (37) de autos, consignada conjuntamente con la copia de Comprobante de Egreso de fecha 14-10-2009, debidamente firmado por el trabajador, este Despacho observa que la misma fue realizada por Culminación de Obra, y visto que la misma no fue desconocida por la contraparte de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, este Despacho le otorga pleno valor probatorio”, siendo éste un elemento que hace presumir que efectivamente hubo una obra realizada por el trabajador la cual fue culminada, y que con el cumplimiento a la orden impartida por la Inspectoria del Trabajo se le estaría causando un daño de difícil reparación o irreparable visto que, como se dijo anteriormente, existe presunción de que la obra ya fue culminada.
Así las cosas, este Tribunal observa que está presente en este caso la presunción de buen derecho que deriva a su vez de una presunción de lesión al debido proceso, de allí que este Tribunal con fundamento en lo dispuesto en el artículo 103 y siguientes de la Ley Orgánica de La Jurisdicción Contencioso Administrativa, suspende los efectos de la Providencia Administrativa Nº 68-2010, dictada en fecha 15 de marzo de 2010 por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, ello hasta tanto se resuelva el recurso de nulidad.- De igual forma se deja establecido que una vez suspendidos los efectos de la Providencia Administrativa No. 68-2010, quedaran suspendidos los efectos de los Actos Administrativos derivados de ella.- Así se decide.-
II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, conforme a la motiva del presente fallo. En consecuencia, se suspenden los efectos de la Providencia Administrativa signada con el No. 68-2010 de fecha 15 de marzo de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.
Se ordena notificar mediante oficio al Inspector del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, y al Procurador General de la República de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los siete (07) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
OMAIRA OTERO MORA
LA JUEZ
LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha de hoy, 07/03/2012, siendo las 3:00 pm., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA
EXP. Nº 0064-12
OOM/Mv
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