REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
I
PARTE DEMANDANTE: OLIVERIO MORALES MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Estado Miranda, portador de la Cédula de Identidad No. 4.237.949.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: NESTOR CASTILLO Y ADOLFREDO CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad N° 5.120.245 y 2.797.776, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.825 y 65.596.
PARTE DEMANDADA: Empresa 2020 PRODUCTOS VARIOS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 05-08-2008, bajo el N° 20, Tomo 82-A-Cto, representada legalmente por los ciudadanos SONIA VILLOANI y OSWALDO SARMIENTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 8.810.750 y 1.867.432, en su carácter de Presidenta y Vicepresidente respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial alguna que conste en autos.
MOTIVO DE LA DEMANDA: Prestaciones Sociales y otros Beneficios Laborales.
Se dio curso a la presente causa por la demanda interpuesta, en fecha siete (07) de noviembre de 2011, por el abogado en ejercicio NESTOR CASTILLO, apoderado judicial del ciudadano OLIVERIO MORALES MARTÍNEZ en contra de la Empresa 2020 PRODUCTOS VARIOS, C.A., antes identificada, correspondiendo su conocimiento al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, quien dio curso a la demanda por Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales, siendo admitida en fecha 01/12/2011.
La pretensión sustancial de la demanda es el Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales, alegando el trabajador OLIVERIO MORALES MARTÍNEZ, que en fecha tres (03) de febrero de 2009, comenzó a prestar servicios personales, de forma ininterrumpida, bajo relación de dependencia y subordinación de la Empresa 2020 PRODUCTOS VARIOS, C.A., como vendedor, devengando un último salario global integrado mensual de Bs. 12.837,34, hasta el día tres (03) de junio de 2011, fecha en que renuncio a sus labores, adeudándose los siguientes conceptos laborales que a tales fines se reclaman:
Antigüedad Bs. 84 .559,39
Intereses Sobre Prestaciones Sociales Bs. 2.671,41
Vacaciones fraccionadas Bs. 2.276,48
Bono vacacional fraccionado Bs. 1.283,73
Utilidades fraccionadas Bs. 3.209,33
TOTAL Bs. 94.000,34
En fecha 22/02/12, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, anunciada a las 9:30 a.m. por el Alguacil a las puertas de este Tribunal, se encontraba presente la parte actora, ciudadano OLIVERIO MORALES MARTÍNEZ, antes identificada y de su Apoderado Judicial, abogado en ejercicio NESTOR CASTILLO, antes identificada, sin que la parte demandada Empresa 2020 PRODUCTOS VARIOS, C.A.., compareciera ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, consignadas las pruebas por la parte actora, procedió seguidamente la Juez de este Tribunal a declarar la presunción de la admisión de los hechos, reservándose cinco (05) días hábiles siguientes para la publicación del fallo definitivo, ordenando agregar las pruebas presentadas por la parte actora en el presente procedimiento.
II
MOTIVACIÓN NORMATIVA
Planteada la controversia en los términos expuestos, este Tribunal considera que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el derecho del trabajo son de estricto orden público, la justicia laboral, siempre ha sido objeto de un tratamiento especial en función del contenido social que representa. Dentro del proceso laboral venezolano se garantiza la protección de los derechos de los trabajadores y trabajadoras en los términos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 86 al 97, texto que establece los principios rectores conjuntamente con las leyes laborales vigentes, tendiendo siempre a buscar la equidad, justicia, igualdad y celeridad dentro del proceso, en aras de lograr la consecución de la verdad.
El sistema laboral contenido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece dos audiencias en primera instancia, la preliminar y la audiencia de juicio, en este caso particular la audiencia preliminar cumple un rol fundamental dentro del proceso, en esta primera etapa pueden resolverse conflictos sin necesidad de llegar a la fase de juicio, la función de inmediación del juez le permite interactuar con las partes hasta lograr un acuerdo que ponga fin a la controversia planteada.
Ahora bien, la asistencia de las partes o de sus apoderados judiciales a la audiencia preliminar es de carácter obligatoria, existiendo ciertas consecuencias jurídicas en caso de incomparecencia. Si faltare la parte actora a la audiencia preliminar la consecuencia jurídica sería el desistimiento del procedimiento y si faltare la parte demandada se produciría la presunción de admisión de hechos de pleno derecho, siempre y cuando la petición del demandante no sea contraria a derecho.
En el caso de autos, en fecha 26 de enero de 2012, se dejo constancia en el expediente por el ciudadano alguacil del Circuito Judicial del Trabajo de haberse practicado la notificación a la parte demandada Empresa 2020 PRODUCTOS VARIOS, C.A., en fecha 20-01-2012, para la comparecencia a la Audiencia Preliminar, sin embargo ésta no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, procediendo entonces este Tribunal a declarar la Presunción de la Admisión de los Hechos alegados por la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 ejusdem de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siempre y cuando la pretensión no fuere ilegal ni contraria a derecho o la relación no fuere de naturaleza laboral. Así se Establece.
En virtud de lo anterior, el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, débil económico de la relación laboral, en consideración, además, del hecho generalmente aceptado, de que es el patrono la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos sino todos, de los extremos que normalmente deben concurrir en la relación de trabajo, por lo que este conjunto de presunciones legales se encuentran establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entre otras, cuya finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, por cuanto es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía la trabajadora, el tiempo de servicio, el cargo que desempeñaba, etc., siempre que no se niegue la existencia de la relación de trabajo, porque en este caso si incumbe a la trabajadora demostrar la existencia de la misma, probando, como elemento de hecho de la relación, el servicio personal prestado en beneficio del patrono que lo recibe.
En cuanto a la procedencia de los conceptos demandados, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que el Juzgador esta en la obligación de analizar si los hechos esgrimidos por el actor reclamante en su escrito libelar acarrean las consecuencias jurídicas señaladas en el mismo, debiendo señalar el Juez en su sentencia los motivos de derecho que le llevan a decidir de cierto modo, ya que lo que debe aceptarse son los hechos alegados más no el derecho invocado por la parte actora.
En cuanto a los hechos y el derecho alegado por la parte actora en el presente procedimiento, y en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, queda en la convicción de esta juzgadora y así, se tienen por admitidos casi la totalidad de los hechos aducidos en el escrito libelar por la parte actora, en cuanto a que a) Existió una relación de trabajo entre el trabajador ciudadano OLIVERIO MORALES MARTÍNEZ y la demandada Empresa 2020 PRODUCTOS VARIOS, C.A., b) El actor prestó servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la demandada desde el tres (03) de febrero de 2009; c) Que la fecha de terminación del vínculo laboral fue el tres (03) de junio de 2011; d) Que la causa de dicha terminación fue por renuncia voluntaria; e) La negativa por parte del patrono de cancelar la totalidad de las prestaciones sociales adeudadas; f) Que el actor devengó un último salario global integral mensual de Bs. 12.837,34; g) Que el trabajador tuvo un tiempo de servicio de dos (02) años y cuatro (04) meses; i) Que el actor se desempeñó como vendedor para la demandada. Así se Establece.
Los conceptos laborales a cancelar por la parte demandada al trabajador, se determinan de la siguiente manera: Ciudadano OLIVERIO MORALES MARTÍNEZ, fecha de ingreso 03-02-2009; fecha de egreso 03-06-2011; tiempo de servicio: dos (02) años y cuatro (04) meses.
De las pruebas aportadas por el trabajador, pudo evidenciar esta juzgadora el salario integral percibido por el trabajador en los meses de octubre, noviembre, diciembre, de 2010 y enero de 2011, según recibos correspondientes, los cuales constan a los folios 32 al 35 del expediente y los cuales serán tomados como base para el cálculo respectivo. Asi se establece.-
Salario mensual integral conformado por salario mínimo devengado y comisión percibida periodo 02-2009: Bs. 5.438,25, integrado por Bs. 4.638,75 de comisión más BS. 799,50 salario mínimo; salario diario Bs. 181,27, alícuota de utilidades Bs. 7,55; Alícuota de bono vacacional Bs. 3,52; salario diario integral Bs. 192,35; periodo 03-2009: Bs. 5.785,45, integrado por Bs. 4.985,95 de comisión más BS. 799,50 salario mínimo; salario diario Bs. 192,84, alícuota de utilidades Bs. 8,04; Alícuota de bono vacacional Bs. 3,75; salario diario integral Bs. 204,62; Periodo 04-2009: Bs. 6.342,50, integrado por Bs. 5.543,00 de comisión más BS. 799,50 salario mínimo; salario diario Bs. 211,41, alícuota de utilidades Bs. 8,81; Alícuota de bono vacacional Bs. 4,11; salario diario integral Bs. 224,33; Periodo 05-2009: Bs. 6.328,50, integrado por Bs. 5.449,22 de comisión más BS. 879,30 salario mínimo; salario diario Bs. 210,95, alícuota de utilidades Bs. 8,79; Alícuota de bono vacacional Bs. 4,10; salario diario integral Bs. 223,84; Periodo 06-2009: Bs. 8.842,00, integrado por Bs. 7.602,70 de comisión más BS. 879,30 salario mínimo; salario diario Bs. 282,73, alícuota de utilidades Bs. 11,78; Alícuota de bono vacacional Bs. 5,50; salario diario integral Bs. 300,01; Periodo 07-2009: Bs. 8.675,22, integrado por Bs. 7.795,92 de comisión más BS. 879,30 salario mínimo; salario diario Bs. 289,17, alícuota de utilidades Bs. 12,05; Alícuota de bono vacacional Bs. 5,62; salario diario integral Bs. 306,84; Periodo 08-2009: Bs. 9.028,94, integrado por Bs. 8.149,64 de comisión más BS. 879,30 salario mínimo; salario diario Bs. 300,93, alícuota de utilidades Bs. 12,54; Alícuota de bono vacacional Bs. 5,85; salario diario integral Bs. 319,32; Periodo 09-2009: Bs. 5.465,48, integrado por Bs. 4.497,48 de comisión más BS. 967,50 salario mínimo; salario diario Bs. 182,18, alícuota de utilidades Bs. 7,59; Alícuota de bono vacacional Bs. 3,54; salario diario integral Bs. 193,51; Periodo 10-2009: Bs. 5.935,85, integrado por Bs. 4.968,35 de comisión más BS. 967,50 salario mínimo; salario diario Bs. 197,86, alícuota de utilidades Bs. 8,24; Alícuota de bono vacacional Bs. 3,85; salario diario integral Bs. 209,95; Periodo 11-2009: Bs. 6.456,20, integrado por Bs. 5.488,70 de comisión más BS. 967,50 salario mínimo; salario diario Bs. 215,20, alícuota de utilidades Bs. 8,97; Alícuota de bono vacacional Bs. 4,18; salario diario integral Bs. 228,35; Periodo 12-2009: Bs. 7.335,26, integrado por Bs. 6.367,76 de comisión más BS. 967,50 salario mínimo; salario diario Bs. 244,50, alícuota de utilidades Bs. 10,19; Alícuota de bono vacacional Bs. 4,75; salario diario integral Bs. 259,44; Periodo 01-2010: Bs. 5.539,36, integrado por Bs. 4.571,86 de comisión más BS. 967,50 salario mínimo; salario diario Bs. 184,64, alícuota de utilidades Bs. 7,69; Alícuota de bono vacacional Bs. 3,59; salario diario integral Bs. 195,92; Periodo 02-2010: Bs. 6.459,17, integrado por Bs. 5.491,67 de comisión más BS. 967,50 salario mínimo; salario diario Bs. 215,30, alícuota de utilidades Bs. 8,97; Alícuota de bono vacacional Bs. 4,19; salario diario integral Bs. 228,46; Periodo 03-2010: Bs. 10.946,31, integrado por Bs. 9.882,06 de comisión más BS. 1.064,25 salario mínimo; salario diario Bs. 364,87, alícuota de utilidades Bs. 15,20; Alícuota de bono vacacional Bs. 8,11; salario diario integral Bs. 388,18; Periodo 04-2010: Bs. 8.626,89, integrado por Bs. 7.562,64 de comisión más BS. 1.064,25 salario mínimo; salario diario Bs. 287,56, alícuota de utilidades Bs. 11,98; Alícuota de bono vacacional Bs. 6,39; salario diario integral Bs. 305,93; Periodo 05-2010: Bs. 9.503,63, integrado por Bs. 8.279,74 de comisión más BS. 1.223,89 salario mínimo; salario diario Bs. 316,78, alícuota de utilidades Bs. 13,20; Alícuota de bono vacacional Bs. 7,04; salario diario integral Bs. 337,02; Periodo 06-2010: Bs. 9.592,28, integrado por Bs. 8.368,39 de comisión más BS. 1.223,89 salario mínimo; salario diario Bs. 319,74, alícuota de utilidades Bs. 13,32; Alícuota de bono vacacional Bs. 7,11; salario diario integral Bs. 340,17; Periodo 07-2010: Bs. 7.553,94, integrado por Bs. 6.630,05 de comisión más BS. 1.223,89 salario mínimo; salario diario Bs. 251,79, alícuota de utilidades Bs. 10,49; Alícuota de bono vacacional Bs. 5,60; salario diario integral Bs. 267,88; Periodo 08-2010: Bs. 7.460,24, integrado por Bs. 6.236,35 de comisión más BS. 1.223,89 salario mínimo; salario diario Bs. 248,67, alícuota de utilidades Bs. 10,36; Alícuota de bono vacacional Bs. 5,53; salario diario integral Bs. 264,56; Periodo 09-2010: Bs. 5.793,45, integrado por Bs. 4.569,56 de comisión más BS. 1.223,89 salario mínimo; salario diario Bs. 193,11, alícuota de utilidades Bs. 8,05; Alícuota de bono vacacional Bs. 4,29; salario diario integral Bs. 205,45; Periodo 10-2010: Bs. 5.775,37, integrado por Bs. 4.531,37 de comisión más BS. 1.244,00 salario mínimo; salario diario Bs. 192,51, alícuota de utilidades Bs. 8,55; Alícuota de bono vacacional Bs. 4,27; salario diario integral Bs. 205,33; Periodo 11-2010: Bs. 5.909,00, integrado por Bs. 4.665,00 de comisión más BS. 1.244,00 salario mínimo; salario diario Bs. 196,09, alícuota de utilidades Bs. 8,75; Alícuota de bono vacacional Bs. 4,37; salario diario integral Bs. 210,02; Periodo 12-2010: Bs. 7.066,75, integrado por Bs. 5.822,75 de comisión más BS. 1.244,00 salario mínimo; salario diario Bs. 235,55, alícuota de utilidades Bs. 10,46; Alícuota de bono vacacional Bs. 5,23; salario diario integral Bs. 251,24; Periodo 01-2011: Bs. 6.905,13, integrado por Bs. 5.661,13 de comisión más BS. 1.244,00 salario mínimo; salario diario Bs. 230,17, alícuota de utilidades Bs. 10,22; Alícuota de bono vacacional Bs. 5,11; salario diario integral Bs. 245,50; Periodo 02-2011: Bs. 10.202,97, integrado por Bs. 8.979,08 de comisión más BS. 1.223,89 salario mínimo; salario diario Bs. 340,09, alícuota de utilidades Bs. 14,17; Alícuota de bono vacacional Bs. 7,56; salario diario integral Bs. 361,82; Periodo 03-2011: Bs. 9.195,67, integrado por Bs. 7.971,78 de comisión más BS. 1.223,89 salario mínimo; salario diario Bs. 306,52, alícuota de utilidades Bs. 12,77; Alícuota de bono vacacional Bs. 7,66; salario diario integral Bs. 326,95; Periodo 04-2011: Bs. 13.032,04, integrado por Bs. 11.808,15 de comisión más BS. 1.223,89 salario mínimo; salario diario Bs. 434,40, alícuota de utilidades Bs. 18,10; Alícuota de bono vacacional Bs. 10,86; salario diario integral Bs. 463,36; Periodo 05-2011: Bs. 13.115,47, integrado por Bs. 11.708,17 de comisión más BS. 1.407,30 salario mínimo; salario diario Bs. 437,18, alícuota de utilidades Bs. 18,22; Alícuota de bono vacacional Bs. 10,93; salario diario integral Bs. 466,33; Periodo 06-2011: Bs. 12.837,34, integrado por Bs. 11.430,04 de comisión más BS. 1.407,30 salario mínimo; salario diario Bs. 427,91, alícuota de utilidades Bs. 17,83; Alícuota de bono vacacional Bs. 10,70; salario diario integral Bs. 456,44.
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo): La pretensión incoada referente a este concepto se encuentra ajustada a derecho, por lo que el salario base para calcular el mismo, será el salario integral devengado en el respectivo mes de labores, a cuyo monto se adicionaran las cantidades correspondientes por alícuota de utilidades y de bono vacacional legales, en consecuencia este Juzgado realizará el cálculo de las mencionadas alícuotas en base a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo. Al trabajador le corresponde según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, ciento veintisiete (127) días de Antigüedad, que a razón de salario integral por periodo laborado, arroja un monto de CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 42.422,05). Por lo que se condena a la parte demandada a cancelar al accionante el monto antes señalado. Así se decide.-
En cuanto al concepto reclamado en el escrito libelar relativo a la Antigüedad contenida en el Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal considera dicho reclamo improcedente por cuanto el trabajador no superó por lo menos los seis (06) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral. Así se establece.-
VACACIONES FRACCIONADAS (Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo): Se declara procedente la pretensión de la parte actora, la cual se cuantificará en base al promedio del salario diario devengado por el accionante de conformidad con el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que al trabajador le corresponden, 5,33 días de vacaciones fraccionadas, que a razón de salario diario, arroja un monto de DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS. 2.280,76). Por lo que se condena a la parte demandada a cancelar al accionante el monto antes señalado. Así se decide.-
BONO VACACIONAL FRACCIONADO (Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo): Se declara procedente la pretensión de la parte actora, la cual se cuantificará en base al promedio del salario diario devengado por el accionante de conformidad con el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que al trabajador le corresponden, 2,66 días de bono vacacional fraccionado, que a razón de salario diario, arroja un monto de MIL CIENTO TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (BS. 1.138,24). Por lo que se condena a la parte demandada a cancelar al accionante el monto antes señalado. Así se decide.-
UTILIDADES FRACCIONADAS (Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo): Se declara procedente este concepto por no ser contrario a derecho la pretensión del accionante, la cual será cuantificada en base al promedio del salario diario básico devengado por el trabajador, por lo que al trabajador le corresponden 5 días de utilidades fraccionadas, que a razón de salario diario, arroja un monto de DOS MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS. 2.139,55). Por lo que se condena a la parte demandada a cancelar a la accionante el monto antes señalado. Así se decide.-
Por lo que el monto total de lo que debe cancelarse al trabajador por concepto de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales, asciende a la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 47.980,60). Así se decide.
Estando cumplido lo estipulado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera quien aquí sentencia que en la presente existen motivos suficientes de derecho que la llevan forzosamente a concluir que la procedencia de la demanda incoada por la parte actora, deberá ser declarada Parcialmente Con Lugar en la dispositiva de este fallo. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley y por estar ajustada a derecho la petición de la demandante DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, otros Beneficios Laborales incoada por el ciudadano OLIVERIO MORALES MARTÍNEZ contra la Empresa 2020 PRODUCTOS VARIOS, C.A., ambas partes plenamente identificadas al comienzo del presente fallo.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a cancelar al ciudadano OLIVERIO MORALES MARTÍNEZ, la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 47.980,60), monto que comprende los siguientes conceptos laborales: Antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar al accionante el pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela tomando en cuenta a partir que la relación de trabajo se inicio el 03-02-2009 y la fecha de la culminación de la relación de trabajo el 03-06-2011; 2°) Sus cálculos se harán tomando en consideración las pautas legales para cada periodo capitalizando los intereses. Así se establece.-
Asimismo, se condena de conformidad con la Sentencia Nº 1841 de fecha 11-11-2008, de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, los intereses de mora e indexación monetaria, en base a las siguientes pautas:
En lo que respecta a los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deberán cuantificarse desde la fecha de la renuncia, es decir, desde el 03-06-2011, sobre el monto total que se obtenga, mediante experticia complementaria del fallo, el cual se realizará bajo los parámetros siguientes: 1º) El monto sobre el cual se calcularán los intereses moratorios es sobre el monto total por concepto de prestación de antigüedad, es decir, la cantidad de Bs. 42.422,05; 2º) Se considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal b) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, debiendo hacer el cálculo desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, 03-06-2011, hasta que la sentencia haya quedado definitivamente firme; 3º) Igualmente para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme a lo sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16/10/03 de la sentencia Nº 434 10/07/03. Así se establece.
Con respecto a la corrección monetaria deberá ser calculada: 1º) sobre el monto por concepto de prestación de antigüedad condenado a pagar que asciende a la cantidad Bs. 42.422,05, desde la fecha en que finalizó la relación del trabajo, es decir, desde 03-06-2011 hasta que la sentencia haya quedado definitivamente firme; de conformidad con el índice de precios al consumidor acaecido en el Área Metropolitana de Caracas, emitido por el Banco Central de Venezuela; 2º) sobre los montos condenados a pagar, como son vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, que asciende a la cantidad de Bs. 5.558,55, y serán cuantificados desde la fecha de notificación de la demandada de la presente acción, es decir, 20-01-2012 (folio 27 del presente expediente) hasta que la sentencia quede definitivamente firme; conforme con el índice de precios al consumidor acaecido en el Área Metropolitana de Caracas, emitido por el Banco Central de Venezuela; 2º) Se excluye el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios. Así se establece.
A este peritaje, se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios profesionales correrán por cuenta de ambas partes. Así se establece.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia este Tribunal, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido, ordenará una nueva experticia complementaria del fallo, para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago. Así se establece.
CUARTO: Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA DEL PRESENTE FALLO.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE En Guarenas, al primer (01) día del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ
Abg. NORKYS SOLÓRZANO Q. LA SECRETARIA
En esta misma fecha cumpliendo las formalidades de Ley, siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la
presente decisión.
LA SECRETARIA
Exp. N° SME-4447-11 J/O
NSQ.-
|