REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS
Guarenas, 19 de marzo de 2012
Años 200° y 151°
Vista la diligencia de fecha doce (12) de marzo de 2012, cursante al folio 86 del expediente, suscrita por la abogada en ejercicio LILIBETH RAMIREZ, apoderada judicial de la parte actora e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.838, mediante la cual expone: “…Visto como ha sido infructuosa lograr la notificación de la empresa demandada tal y como se evidencia de las resultas del exhorto que cursa a los autos, solicitamos respetuosamente se sirva acordar la notificación por carteles de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil…” Este Tribunal, a los fines de su pronunciamiento, hace las siguientes consideraciones: Es preciso hacer mención que la notificación a la parte demandada como una acto fundamental del proceso, no puede de ninguna manera relajarse por cuanto conllevaría a la violación flagrante a la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso, pues la figura de la notificación es un acto indispensable y de orden público, mediante el cual se le informa a la parte demandada el hecho de que se ha intentado una acción en su contra y que por ello se le emplaza para que comparezca, así lo establece la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, en sentencia N° 714, de fecha 22 de junio de 2005 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, Caso Eric Bordi contra Alimentos Nina, C.A.
Ahora bien, la solicitud realizada por la representación judicial de la parte actora, es la aplicación del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por lo que considera quien suscribe, que la Ley especial laboral autoriza la aplicación en forma supletoria de las normas del Código de Procedimiento Civil, pero no es menos cierto, que su aplicación debe estar ajustada a los principios del derecho procesal del trabajo para garantizar asi el derecho a la defensa.
Asímismo considera quien suscribe, que la notificación por carteles a los efectos del primer llamado de las partes a la comparecencia de la audiencia preliminar, en los términos del artículo 223 del referido Código, resultan improcedentes por inapropiados, ya que no dan garantía del derecho a la defensa, debido a que en el proceso laboral, no se encuentra prevista la figura del defensor ad litem, con quien se entiende los efectos de la notificación del demandado que no pueda localizarse.
Así pues, dentro del proceso laboral es necesario mantener la igualdad entre las partes, garantizando los jueces el derecho a la defensa sin establecer ninguna desigualdad, ya que esto conllevaría a una violación del estado de derecho y de justicia que debe existir en los juicios laborales, debiendo en todo momento ser garante del cumplimiento de los trámites esenciales del procedimiento y en consecuencia, procurar la estabilidad de ellos, evitando que se menoscaben derechos constitucionales.
Así las cosas, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece los medios o formas de notificaciones previstas en el procedimiento laboral venezolano, que no puede ser sustituido por cualquier otro mecanismo procesal previsto en otros ordenamientos jurídicos, no obstante poder usarlos supletoriamente, pero sin violentar los principios que rigen el derecho del trabajo, ya que la naturaleza de este procedimiento es distinta al procedimiento ordinario civil, ya que es clara la norma de que el llamado a la audiencia preliminar debe hacerse mediante cartel de notificación y los demás medios que dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero nada se establece en cuanto a la notificación por carteles a través de la prensa, como se realiza en el procedimiento civil ordinario; siendo a todas luces incompatible la aplicación del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, con el procedimiento de notificación laboral vigente contenido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
En consecuencia este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede en aras de garantizar el equilibrio entre las partes, la igualdad procesal el derecho a la defensa y el debido proceso habido en juicio, así como la tutela judicial efectiva, la transparencia en el proceso, garantías previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 49 de la citada Carta Magna, NIEGA lo solicitado por la representación judicial de la parte actora . Asi se decide.-
LA JUEZ
Dra. NORKYS SOLORZANO Q.-
LA SECRETARIA
Expediente Nº 4359-11
NSQ/CG/wr.-
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