REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
I
PARTE DEMANDANTE: MARIA EUGENIA ARTEAGA PIÑANGO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Estado Miranda, portadora de la Cédula de Identidad No. 15.457.832.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JANET GIL, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.025.
PARTE DEMANDADA: UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA 13 DE JUNIO, debidamente inscrita en el Ministerio del Poder Popular para la Educación, Río Chico Estado Miranda, Código DEA PD 23971514, fundada en 1987, representada legalmente por las ciudadanas ANA MENDEZ y MARIANA MENDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 15.204.942 y 18.588.969 respectivamente.494.986, en su carácter de Propietarias.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial alguna que conste en autos.
MOTIVO DE LA DEMANDA: Prestaciones Sociales y otros Beneficios Laborales.
Se dio curso a la presente causa por la demanda interpuesta, en fecha ocho (08) de diciembre de 2011, por la actora MARIA EUGENIA ARTEAGA PIÑANGO, debidamente asistida por la abogada en ejercicio JANET GIL, en contra de la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA 13 DE JUNIO, antes identificada, correspondiendo su conocimiento al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, quien dio curso a la demanda por Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales, siendo admitida en fecha 12/12/2011.
La pretensión sustancial de la demanda es el Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales, alegando la trabajadora MARIA EUGENIA ARTEAGA PIÑANGO, que en fecha dieciséis (16) de enero de 2009, comenzó a prestar servicios personales, de forma ininterrumpida, bajo relación de dependencia y subordinación de la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA 13 DE JUNIO, como Docente, laborando de lunes a viernes en un horario de 7:00 a.m. a 12:00 p.m., devengando un último salario mensual de Bs. 1.500,00, hasta el día treinta (30) de septiembre de 2011, fecha en que fue despedida injustificadamente, adeudándose los siguientes conceptos laborales que a tales fines se reclaman:
Antigüedad Bs. 5 .113,40
Intereses Sobre Prestaciones Sociales Bs. 3.566,75
Vacaciones vencidas Bs. 1.653,60
Vacaciones fraccionadas Bs. 983,15
Bono vacacional fraccionado Bs. 750,00
Utilidades vencidas Bs. 1.766,00
Utilidades Fraccionadas Bs. 966,88
Indemnización por despido art. 125 L.O.T. y Preaviso Bs. 7950,00
TOTAL Bs. 30.924,98
En fecha 29/02/12, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, anunciada a las 9:30 a.m. por el Alguacil a las puertas de este Tribunal, se encontraba presente la parte actora, a través de su Apoderada Judicial, abogada en ejercicio JANET GIL, antes identificada, sin que la parte demandada UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA 13 DE JUNIO, compareciera ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, consignadas las pruebas por la parte actora, procedió seguidamente la Juez de este Tribunal a declarar la presunción de la admisión de los hechos, reservándose cinco (05) días hábiles siguientes para la publicación del fallo definitivo, ordenando agregar las pruebas presentadas por la parte actora en el presente procedimiento.
II
MOTIVACIÓN NORMATIVA
Planteada la controversia en los términos expuestos, este Tribunal considera que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el derecho del trabajo son de estricto orden público, la justicia laboral, siempre ha sido objeto de un tratamiento especial en función del contenido social que representa. Dentro del proceso laboral venezolano se garantiza la protección de los derechos de los trabajadores y trabajadoras en los términos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 86 al 97, texto que establece los principios rectores conjuntamente con las leyes laborales vigentes, tendiendo siempre a buscar la equidad, justicia, igualdad y celeridad dentro del proceso, en aras de lograr la consecución de la verdad.
El sistema laboral contenido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece dos audiencias en primera instancia, la preliminar y la audiencia de juicio, en este caso particular la audiencia preliminar cumple un rol fundamental dentro del proceso, en esta primera etapa pueden resolverse conflictos sin necesidad de llegar a la fase de juicio, la función de inmediación del juez le permite interactuar con las partes hasta lograr un acuerdo que ponga fin a la controversia planteada.
Ahora bien, la asistencia de las partes o de sus apoderados judiciales a la audiencia preliminar es de carácter obligatoria, existiendo ciertas consecuencias jurídicas en caso de incomparecencia. Si faltare la parte actora a la audiencia preliminar la consecuencia jurídica sería el desistimiento del procedimiento y si faltare la parte demandada se produciría la presunción de admisión de hechos de pleno derecho, siempre y cuando la petición del demandante no sea contraria a derecho.
En el caso de autos, en fecha 06 de febrero de 2012, se dejo constancia en el expediente por el ciudadano alguacil del Circuito Judicial del Trabajo de haberse practicado la notificación a la parte demandada UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA 13 DE JUNIO, en fecha 26-01-2012, para la comparecencia a la Audiencia Preliminar, sin embargo ésta no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, procediendo entonces este Tribunal a declarar la Presunción de la Admisión de los Hechos alegados por la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 ejusdem de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siempre y cuando la pretensión no fuere ilegal ni contraria a derecho o la relación no fuere de naturaleza laboral. Así se Establece.
En virtud de lo anterior, el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, débil económico de la relación laboral, en consideración, además, del hecho generalmente aceptado, de que es el patrono la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos sino todos, de los extremos que normalmente deben concurrir en la relación de trabajo, por lo que este conjunto de presunciones legales se encuentran establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entre otras, cuya finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, por cuanto es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía la trabajadora, el tiempo de servicio, el cargo que desempeñaba, etc., siempre que no se niegue la existencia de la relación de trabajo, porque en este caso si incumbe a la trabajadora demostrar la existencia de la misma, probando, como elemento de hecho de la relación, el servicio personal prestado en beneficio del patrono que lo recibe.
En cuanto a la procedencia de los conceptos demandados, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que el Juzgador esta en la obligación de analizar si los hechos esgrimidos por el actor reclamante en su escrito libelar acarrean las consecuencias jurídicas señaladas en el mismo, debiendo señalar el Juez en su sentencia los motivos de derecho que le llevan a decidir de cierto modo, ya que lo que debe aceptarse son los hechos alegados más no el derecho invocado por la parte actora.
En cuanto a los hechos y el derecho alegado por la parte actora en el presente procedimiento, y en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, queda en la convicción de esta juzgadora y así, se tienen por admitidos casi la totalidad de los hechos aducidos en el escrito libelar por la parte actora, en cuanto a que a) Existió una relación de trabajo entre la trabajadora ciudadana MARIA EUGENIA ARTEAGA PIÑANGO y la demandada UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA 13 DE JUNIO, b) La actora prestó servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la demandada desde el dieciséis (16) de enero de 2009; c) Que la fecha de terminación del vínculo laboral fue el treinta (30) de septiembre de 2011; d) Que la causa de dicha terminación fue por despido injustificado; e) La negativa por parte del patrono de cancelar la totalidad de las prestaciones sociales adeudadas; f) Que la actora devengó un último salario mensual de Bs. 1.500,00; g) Que la trabajadora tuvo un tiempo de servicio de dos (02) años, ocho (08) meses y catorce (14) días. Que la actora laboro de lunes a viernes en un horario de 7:00 a.m. a 12:00 p.m. i) Que la actora se desempeñó como Docente para la demandada. Así se Establece.
Los conceptos laborales a cancelar por la parte demandada a la trabajadora, se determinan de la siguiente manera: Ciudadana MARIA EUGENIA ARTEAGA PIÑANGO, fecha de ingreso 16-01-2009; fecha de egreso 30-09-2011; tiempo de servicio: dos (02) años, ocho (08) meses y catorce (14) días.
Salario mensual periodo 16-01-2009 al 30-08-2011, devengado por la trabajadora Bs. 1.000,00; salario diario Bs. 33,33, alícuota de utilidades Bs. 1,38; Alícuota de bono vacacional Bs. 0,74; salario diario integral Bs. 35,45; Salario mensual periodo 01-09-2011 al 30-09-2011, devengado por la trabajadora Bs. 1.500,00; salario diario Bs. 50,00, alícuota de utilidades Bs. 2,08; Alícuota de bono vacacional Bs. 1,11; salario diario integral Bs. 53,19.
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo): La pretensión incoada referente a este concepto se encuentra ajustada a derecho, por lo que el salario base para calcular el mismo, será el salario integral devengado en el respectivo mes de labores, a cuyo monto se adicionaran las cantidades correspondientes por alícuota de utilidades y de bono vacacional legales, en consecuencia este Juzgado realizará el cálculo de las mencionadas alícuotas en base a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo. A la trabajadora le corresponde según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, ciento treinta (130) días de Antigüedad, que a razón de salario integral por periodo laborado, arroja un monto de CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 4.643,98). Por lo que se condena a la parte demandada a cancelar a la accionante el monto antes señalado. Así se decide.-
En cuanto a los conceptos reclamados por la parte actora en su escrito libelar de vacaciones vencidas, fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas, este Tribunal deja claramente establecido, que los cálculos se realizaran conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto a este respecto la representación judicial de la parte actora no señalo ni probó nada. Así se establece.-
VACACIONES VENCIDAS (Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo): Se declara procedente la pretensión de la parte actora, la cual se cuantificará en base al promedio del salario diario devengado por la accionante de conformidad con el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que a la trabajadora le corresponden, quince (15) días de vacaciones vencidas periodo 2009 - 2010, que a razón de salario diario, arroja un monto de SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 750,00). Por lo que se condena a la parte demandada a cancelar a la accionante el monto antes señalado. Así se decide.-
VACACIONES FRACCIONADAS (Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo): Se declara procedente la pretensión de la parte actora, la cual se cuantificará en base al promedio del salario diario devengado por la accionante de conformidad con el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que a la trabajadora le corresponden, 11,33 días de vacaciones fraccionadas, que a razón de salario diario, arroja un monto de QUININTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (BS. 566,50). Por lo que se condena a la parte demandada a cancelar a la accionante el monto antes señalado. Así se decide.-
BONO VACACIONAL FRACCIONADO (Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo): Se declara procedente la pretensión de la parte actora, la cual se cuantificará en base al promedio del salario diario devengado por la accionante de conformidad con el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que a la trabajadora le corresponden, 6 días de bono vacacional fraccionado, que a razón de salario diario, arroja un monto de TRESCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 300,00). Por lo que se condena a la parte demandada a cancelar a la accionante el monto antes señalado. Así se decide.-
UTILIDADES VENCIDAS NO CANCELADAS: (Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo): Se declara procedente este concepto por no ser contrario a derecho la pretensión de la accionante, la cual será cuantificada en base al promedio del salario diario básico devengado por la trabajadora, por los periodos reclamados: utilidades 2009 – 2010, 15 días, que a razón de salario diario, arroja un monto de SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 750,00). Por lo que se condena a la parte demandada a cancelar a la accionante el monto antes señalado. Así se decide.-
UTILIDADES FRACCIONADAS (Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo): Se declara procedente este concepto por no ser contrario a derecho la pretensión de la accionante, la cual será cuantificada en base al promedio del salario diario básico devengado por la trabajadora, por lo que a la trabajadora le corresponden 10 días de utilidades fraccionadas, que a razón de salario diario, arroja un monto de QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 500,00). Por lo que se condena a la parte demandada a cancelar a la accionante el monto antes señalado. Así se decide.-
INDEMNIZACIONES POR DESPIDO INJUSTIFICADO (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo): No habiendo causa que justificara la terminación de la relación de trabajo de la accionante, se ordena el pago de noventa (90) días de salario integral (artículo 146 L.O.T.), correspondiente a la indemnización por antigüedad por despido injustificado, tal y como lo prevé el numeral 2° del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, asímismo se acuerda el pago de sesenta (60) días de salario integral (artículo 146 L.O.T.), por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, establecida en el literal “d” del mencionado artículo de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que a la trabajadora le corresponden en total ciento cincuenta (150) días, que a razón de salario integral, arroja un monto de SIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (BS. 7.978,50), por lo que se condena a la parte demandada a cancelar a la accionante el montos antes señalado. Así se decide.-
BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN (CESTATIKCTES) (Ley de Alimentación para los Trabajadores): Se declara procedente la pretensión de la accionante, por no ser contraria a derecho, por lo que los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo 20 o más trabajadores, otorgaran el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo en concordancia con el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, el cual deberá ser calculado en base al 0,25% del valor de la unidad tributaria vigente de Bs. 90,00. Ahora bien señala la trabajadora que nunca le fue cancelado este beneficio desde el inicio de su relación de trabajo, por lo que a la trabajadora le corresponde por el periodo del 16-01-2009 al 30-09-2011, seiscientos sesenta (660) días a razón de un (01) ticket diario, multiplicado por el valor del 0.25% de la unidad tributaria, arroja un monto de CATORCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 14.850,00). Por lo que se condena a la parte demandada a cancelar a la accionante el monto antes señalado. Así se decide.-
Por lo que el monto total de lo que debe cancelarse a la trabajadora por concepto de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales, asciende a la cantidad de TREINTA MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 30.338,98). Así se decide.
Estando cumplido lo estipulado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera quien aquí sentencia que en la presente existen motivos suficientes de derecho que la llevan forzosamente a concluir que la procedencia de la demanda incoada por la parte actora, deberá ser declarada Con Lugar en la dispositiva de este fallo. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley y por estar ajustada a derecho la petición de la demandante DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, otros Beneficios Laborales incoada por la ciudadana MARIA EUGENIA ARTEAGA PIÑANGO contra UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA 13 DE JUNIO, ambas partes plenamente identificadas al comienzo del presente fallo.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a cancelar a la ciudadana MARIA EUGENIA ARTEAGA PIÑANGO, la cantidad de TREINTA MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 30.338,98), monto que comprende los siguientes conceptos laborales: Antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas, indemnización por despido injustificado contenido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y Preaviso y Beneficio alimentación (Cestatickets).
TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar a la accionante el pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela tomando en cuenta a partir que la relación de trabajo se inicio el 16-01-2009 y la fecha de la culminación de la relación de trabajo el 30-09-2011; 2°) Sus cálculos se harán tomando en consideración las pautas legales para cada periodo capitalizando los intereses. Así se establece.-
Asimismo, se condena de conformidad con la Sentencia Nº 1841 de fecha 11-11-2008, de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, los intereses de mora e indexación monetaria, en base a las siguientes pautas:
En lo que respecta a los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deberán cuantificarse desde la fecha del despido, es decir, desde el 30-09-2011, sobre el monto total que se obtenga, mediante experticia complementaria del fallo, el cual se realizará bajo los parámetros siguientes: 1º) El monto sobre el cual se calcularán los intereses moratorios es sobre el monto total por concepto de prestación de antigüedad, es decir, la cantidad de Bs. 4.643,98; 2º) Se considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal b) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, debiendo hacer el cálculo desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, 30-09-2011, hasta que la sentencia haya quedado definitivamente firme; 3º) Igualmente para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme a lo sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16/10/03 de la sentencia Nº 434 10/07/03. Así se establece.
Con respecto a la corrección monetaria deberá ser calculada: 1º) sobre el monto por concepto de prestación de antigüedad condenado a pagar que asciende a la cantidad Bs. 4.643,98, desde la fecha en que finalizó la relación del trabajo, es decir, desde 30-09-2011 hasta que la sentencia haya quedado definitivamente firme; de conformidad con el índice de precios al consumidor acaecido en el Área Metropolitana de Caracas, emitido por el Banco Central de Venezuela; 2º) sobre los montos condenados a pagar, como son vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas, indemnización por despido injustificado y preaviso, que asciende a la cantidad de Bs. 10.845,00, y serán cuantificados desde la fecha de notificación de la demandada de la presente acción, es decir, 26-01-2012 (folio 13 del presente expediente) hasta que la sentencia quede definitivamente firme; conforme con el índice de precios al consumidor acaecido en el Área Metropolitana de Caracas, emitido por el Banco Central de Venezuela; 2º) Se excluye el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios. Así se establece.
A este peritaje, se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios profesionales correrán por cuenta de la parte demandada. Así se establece.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia este Tribunal, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido, ordenará una nueva experticia complementaria del fallo, para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago. Así se establece.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA DEL PRESENTE FALLO.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE En Guarenas, a los ocho (08) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
Abg. NORKYS SOLÓRZANO Q.
LA JUEZ
Abg. CARIDAD GALINDO
LA SECRETARIA
En esta misma fecha cumpliendo las formalidades de Ley, siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la
presente decisión.
Abg. CARIDAD GALINDO
LA SECRETARIA
Exp. Nº SME-4512-11 J/O
NSQ.-
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