REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Nº DE EXPEDIENTE: RN-049-11
PARTE ACTORA: PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de junio de 1991, bajo el Nº 42, Tomo 141-A.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: LUIS ROJAS BECERRA y KUNIO HASUIKE SAKAMA abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 10.038 Y 72.979, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, a través de la Inspectoría del Trabajo “Josè Rafael Nuñez Tenorio” con sede en Guatire, en virtud de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA NRO. 167-2010 DE FECHA 11-03-2010.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO SE CONSTITUYÒ APODERADO JUDICIAL ALGUNO
TERCERO INTERESADO GIOVANNY CIPRIANO TIRADO PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 15.870.609.
APODERADO DEL TERCERO INTERESADO: NO SE CONSTITUYÒ APODERADO JUDICIAL ALGUNO
MOTIVO: DEMANDA DE NULIDAD
SENTENCIA DEFINITIVA

SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 14-07-2010, fue recibido el expediente Nro. 049-11, contentivo de la demanda de nulidad interpuesta en fecha 16-09-10, por los abogados LUIS ROJAS BECERRA y KUNIO HASUIKE SAKAMA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 10.038 y 72.979, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la empresa PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de junio de 1991, bajo el Nº 42, Tomo 141-A., contra la Providencia Administrativa Nro. 167-2010 de fecha 11-03-2010 dictada por la Inspectoria del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano GIOVANNY CIPRIANO TIRADO PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 15.870.609, contenido en el expediente Nro. 030-2009-01-01197 (folio 164 p.p.).
Mediante auto de fecha 20-07-2011 se admitió la presente causa, y se ordenó la apertura del cuaderno separado, dejando expresa constancia de que la decisión sobre la procedencia o no de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada tendría lugar dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la apertura del mismo (folio del 165 al 166).
Mediante sentencia de fecha 27-07-2011 este Tribunal se pronunciò sobre la medida solicitada declarando Procedente la misma, en consecuencia, se suspendieron los efectos del acto recurrido (124 al 132 cm).
Mediante auto de fecha 26-10-2011 se fijó la oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio en la presente causa (folio 185 p.p.), la cual tuvo lugar el 22-11-2011 haciendo uso del derecho a promover pruebas solo la parte demandante (folio 186 al 187 p.p.).
Mediante auto de fecha 30-11-2011 este Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas en la Audiencia de Juicio, y dejó constancia de la supresión del lapso de evacuación, en virtud de que las pruebas admitidas eran documentales, y por ende no requerían evacuación, dejandose constancia de que al dìa de despacho siguiente a la fecha del referido auto, comenzarìa a transcurrir el lapso para la consignaciòn de informes (folio 02 al 03 s.p.).
En fecha 07-12-2011 la parte demandante consignó su respectivo escrito de informes (folios 09 al 15 s.p.), no haciendo uso de tal derecho el tercero interesado.
Mediante auto de fecha 08-12-2011 se fijò el lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia (folio 16 s.p.), el cual fue prorrogado por un lapso igual mediante auto de fecha 09-02-2012 (folio 17 s.p.).
Ahora bien, siendo la oportunidad para pronunciarse sobre el fondo de la presente demanda de nulidad, esta Juzgadora pasa a hacerlo en los siguientes términos:
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
Indicaron los apoderados judiciales de la demandante que “el ciudadano GIOVANNY TIRADO (…) prestaba sus servicios para [su] representada en su Planta de producción de pañales, ubicada en la población de Guatire, Estado Miranda, y el día en fecha 12 de Enero de 2009, la [sic] manifestó a [su] representada, por escrito, su voluntad de ponerle fin a la relación laboral. En esa comunicación le informaba a [su] representada que iba a laborar por concepto del lapso de preaviso hasta el día 18 de Enero de 2009 […]” (Corchetes de este Tribunal).
Relataron que “en fecha 17 de enero de 2009, cuando faltaba un día para finalizar el referido lapso de preaviso, el ciudadano GIOVANNY TIRADO sufrió un accidente de trabajo que ameritó reposo médico y en consecuencia se suspendió la relación laboral y el lapso de preaviso, hasta tanto finalizara el período de suspensión de la relación laboral derivada de su reposo médico […]” (Corchetes de esta Tribunal).
Señalaron que la lesión que sufrió el ciudadano GIOVANNY TIRADO como consecuencia del accidente de trabajo dio lugar a que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, le expidiera cinco (5) certificados de incapacidad y le prescribiera reposo por los períodos que se indican a continuación: a) Del 18 de enero de 2009 al 18 de Febrero de 2009; b) del 18 febrero de 2009 al 18 de Marzo de 2009; c) del 19 de Marzo de 2009 al 19 de Abril de 2009; c) del 20 de Abril de 2009 al 20 de Mayo de 2009; d) y por Último del 22 de Mayo de 2009 al 20 de Junio de 2009, donde le señaló que debía reintegrarse a su trabajo, el día 21 de junio de 2009.
Que habiéndose suspendido la relación laboral, por causa del accidente sufrido por el ciudadano GIOVANNY TIRADO, faltando un día para completar el lapso de su preaviso, una vez que cesaba esa suspensión, debía corre el día faltante de dicho período de preaviso y al transcurrir ese día finalizaba la relación laboral, en virtud de la renuncia que había presentado el referido trabajador. Esto quiere decir que la relación laboral finalizó el día 21 de junio de 2009.
Manifestaron que con posterioridad al día 21 de junio de 2009, fecha en la que, como antes señalaron, terminó la relación laboral, el ciudadano GIOVANNY TIRADO, presentó a su representada otros Certificados de Incapacidad, en número de tres (3) supuestamente expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que le prescribían reposos del 22 de junio de 2009 al 22 de julio de 2009, luego del 22 de julio de 2009 al 12 de agosto de 2009 y por último del 13 de agosto del 2009 al 04 de septiembre de 2009 y que sin embargo, esos Certificados de Incapacidad y los reposos allí contenidos, no emanaban ni de ese Instituto, ni de ese Hospital, ni son ciertos.
Destacaron que en comunicación que le fuera dirigida a su representada por la ciudadana Dra. MILDRED GIL, Subdirectora Médica del Hospital Luis Salazar Domínguez, de fecha 05 de septiembre de 2009, se indicó lo siguiente: […] Los certificados que present[ó] el Sr. Tirado NO fueron emitidos en este hospital, el médico firmante pertenece al servicio de medicina general y NO emite reposos y NO es su firma autografiada, el código y el sello NO pertenecen a ningún servicio” (Corchetes de este Tribunal).
Apuntaron que “conforme a lo indicado por el funcionario del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el último reposo otorgado al ciudadano GIOVANNI TIRADO finalizó el 20 de junio de 2009, no hubo más reposos y los presentados no emanaban de ese Instituto, ni del médico que supuestamente los firmó. Ello significaba que la relación laboral se reinició el día 21 de junio de 2009 y terminó ese día al cumplirse el lapso de preaviso” (Corchetes de este Tribunal).
Expresaron que en fecha 08 de octubre de 2009, el ciudadano GIOVANNI TIRADO presentó por ante la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire, Estado Miranda, una solicitud de restitución a su situación anterior. En esa solicitud, manifiestó que prestaba servicios para su representada desde el 14 de septiembre de 2007, como Soporte Eléctrico, que devengaba una remuneración mensual de Bs. F. 1.472,00 mensual y que fue despedido injustificadamente por su representada en fecha 7 de octubre de 2009, no obstante estar amparado de la inamovilidad laboral contenida en Decreto N° 6.603, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.090 de fecha 02 de enero de 2009.
Que en fecha 05 de noviembre de 2009, tuvo lugar el acto de contestación de la solicitud de reenganche, prevista en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo. En esa oportunidad, en el acta que se levantó a los efectos de dar respuesta a las preguntas contenidas en el artículo 454 eiusdem, su representada, negó que hubiera desmejorado al ciudadano GIOVANNY TIRADO. Al responder al interrogatorio previsto en esa disposición NEGÓ QUE HUBIERA DESPEDIDO al ciudadano GIOVANNI TIRADO.
Indicaron que el acto recurrido está viciado de falso supuesto de hecho, ya que el Inspector del Trabajo señaló que la apoderada de su representada en el acto de la contestación de la solicitud de reenganche reconoció la pre-existencia de la relación laboral, no reconoció la inamovilidad en virtud de la renuncia presentada por el trabajador y negó el despido alegando que el vínculo laboral finalizó por la renuncia presentada por el trabajador, en consecuencia, se observa que en el acto recurrido se estableció expresamente que su representada negó haber despedido al trabajador reclamante.
Denunciaron que la Inspectoría del Trabajo, en el acto recurrido, cuando le atribuyó la carga de la prueba del despido a su representada, a pesar de haberlo negado y en consecuencia declarar con lugar la solicitud de reenganche, con fundamento a que su representada no pudo desvirtuar la pretensión del trabajador contenida en su solicitud, incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, pues interpretó erróneamente el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Alegaron que el acto administrativo impugnado, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos está viciado de nulidad absoluta, concretamente por el vicio previsto en el ordinal 1º, es decir, porque así lo dispone una norma y en ese caso, una noma de rango constitucional, que establece que el derecho a la defensa es un derecho inviolable y el acto recurrido fue dictado sin respetar ese derecho a la defensa de su representada.
Esgrimieron que en el acto recurrido se omitió considerar y examinar todas las pruebas documentales presentadas por [su] representada y que [fueron] recibidos por la Inspectoría del Trabajo en el acto de contestación de la solicitud y que [fueron] admitidas por auto de fecha 10 de noviembre de 2009.
Sostuvieron que el Inspector del Trabajo para negar el examen, apreciación y valoración de esas pruebas se fundamentó en que su presentación fue extemporánea porque se hizo en la contestación en la solicitud de reenganche y no posteriormente en el período de promoción de pruebas que dice es el lapso legal para ello. Ese razonamiento es incorrecto y además violó principios constitucionales.
Que con esa conducta, de negarse a examinar unas pruebas legítimamente promovidas, el Inspector del Trabajo limitó el derecho a la defensa de su representada, garantizado en el artículo 49 de la Constitución pues la privó del derecho de privar sus alegatos, al negarse a examinar las pruebas oportunamente promovidas. Es más, el propio Inspector del trabajo, en el acto recurrido citó una decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines para rechazar la ‘reproducción del mérito favorable que se derivó de los autos promovida por la representación del trabajador y al resolver sobre las pruebas por su representada, [procedió] de manera contraria.
Manifestaron que la reincorporación del ciudadano GIOVANNY TIRADO, por parte de su representada, ordenada en la Providencia, y mantenerlo como su trabajador, le causaría a su representada, daños de difícil reparación, como son los pagos de su salario todos los meses que dure este procedimiento y la incorporación a trabajar en la empresa.
Finalmente, solicitaron que se declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, en consecuencia, se declare la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la providencia administrativa Nº 167-2010 de fecha 11 de marzo de 2010, emanada del Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire – Estado Miranda.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
La representación Judicial de la Procuraduría General de la República, no compareció a la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 22-11-2011, a los fines exponer sus alegatos conforme a lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se entienden como contradichos tanto en los hechos como en el derecho los alegatos de la parte demandante. Así se declara.
De igual forma no compareció la representación del Ministerio Público a la supramencionada Audiencia de Juicio, así como el tercero interesado ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.
Por otra parte, se dejó constancia de la comparecencia de la representaciòn judicial de la parte demandante, quien realizó su exposición en idènticos tèrminos a lo expuesto en el libelo de demanda.
DE LOS INFORMES
Siendo la oportunidad procesal para la presentaciòn de los informes por las partes en la presente causa, hizo uso de tal derecho solo la parte demandante.
Expuesto lo anterior, observa esta Juzgadora que los términos en que ha quedado trabada la presente controversia, van dirigidos a determinar en primer lugar, si hubo o no violaciòn del derecho a la defensa y al debido proceso, de la demandante durante el procedimiento administrativo que dio lugar a la Providencia Administrativa Nro. 167-2010 dictada en fecha 11-03-2010 por el Inspector del Trabajo “José Rafael Nuñez Tenorio”, con sede en Guatire del Estado Miranda, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano GIOVANNY CIPRIANO TIRADO PÉREZ, titular de la cèdula de identidad Nro. 15.870.609, contra la empresa hoy recurrente y en caso de no existir la prenombrada violaciòn este Tribunal determinarà si el acto impugnado adolece de los siguientes vicios: i) vicio de falso supuesto de hecho y ii) vicio de falso supuesto de derecho.
Alegó la demandante que a su representada le fue violado el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto en el acto recurrido se obvió considerar y examinar todas las pruebas documentales presentadas por su representada, recibidas por la Inspectoría del Trabajo en el acto de contestación y que fueran admitidas por auto de fecha 10-11-2009.
Que el Inspector del trabajo para negar el examen, apreciación y valoración de las pruebas se fundamentó en que su presentación había sido extemporànea porque se hizo en la contestación de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y no en el lapso de promoción de pruebas que dice que es el lapso legal para ello.
Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento sobre la violación del derecho constitucional denunciado, debe esta Juzgadora analizar las copias certificadas del expediente administrativo Nro. 030-2009-01-01-01197 consignado por la parte demandante, en virtud de que la Inspectoría del Trabajo no remitió las copias certificadas del mismo, que le fueran solicitadas mediante oficios Nros. 1460-11 y 1640-12 de fecha 05-10-2011 y 09-02-2012, recibidos el 06-10-2011 y 17-02-2012, respectivamente.
A tal efecto observa, que mediante auto de fecha 08-10-2009 la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Nuñez Tenorio” admitió la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano GIOVANNY CIPRIANO TIRADO PÉREZ, antes identificado, contra la empresa PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.A. (folio 32 y 33 p.p.), la cual fue notificada de dicha admisión en fecha 03-11-2009 (folio 37 y 38 p.p.).
Mediante acta del 04-11-2009, la cual fue aclarada posteriormente mediante auto de fecha 10-11-2009, indicandose que la fecha correcta era 05-11-2009 folio 66 p.p., tuvo lugar el acto de contestación en la cual la empresa accionada indicó: a) que el trabajador no prestaba servicios en la empresa, en virtud de que éste había renunciado por escrito en fecha 12-01-2009; b) que para el momento en que el trabajador fue despedido no gozaba de inamovilidad en virtud de que la relación laboral ya había finalizado en fecha 22-06-2009 y por último negó haber despedido al trabajador manifestando que no tenía sentido despedir a un trabajador que ya había dejado de ser trabajador en el mes de junio de 2009, (folio 39 y 40 p.p.).
Por otra parte, en la referida acta se dejò constancia de que la parte demandante consignó originales de correspondencia emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Hospital Luis Salazar Dominguez de fecha 05/09/2009, original de tres (03) reposos falsos anexos a la comunicaciòn, escrito de carta de renuncia debidamente suscrita por el trabajador, constancia de informaciòn inmediata de accidente còdigo Nº INFMIR21009510, Acta de Levantamiento de Accidente constante de cuatro (04) folios de fecha 21/01/2009 y declaraciòn formal de accidente laboral emitida por el Instituto de Prevenciòn, Salud y Seguridad Laboral.
Siendo la oportunidad para promover pruebas la parte accionante en el procedimiento administrativo consignó escrito cursante del folio 67 al 71 del expediente, asímismo, la parte hoy demandante consignó escrito cursante del folio 76 al 77 del expediente en el cual indicò la Inspectorìa estaba obligada a examinar las pruebas constituidas por los documentos marcados con las letras que van de la “B” a la “L”, que acompañara al escrito de contestación.
Posteriormente, mediante auto de fecha 10-11-2009 cursante al folio 80 del expediente, la Inspectoría del Trabajo se pronunció sobre las pruebas promovidas por el accionante en el procedimiento administrativo, admitiendo las pruebas cursantes en el capítulo segundo del escrito de pruebas, salvo su apreciación en la definitiva.
De igual forma, mediante auto de fecha 10-11-2009 cursante al folio 81 del expediente la Inspectoría del Trabajo se pronunció sobre las pruebas promovidas por la empresa hoy demandante, admitiendo las pruebas documentales consignadas marcadas “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K” y “L”, salvo su apreciación en la definitiva.
Ahora bien, considera necesario esta Juzgadora citar lo expuesto por el Inspector del Trabajo en el acto administrativo impugnado, en la cual expuso lo siguiente:
“TERCERO: Que planteada la litis, corresponde a la accionada PROCTER & GAMBLE, C.A., la carga de la prueba por cuanto èsta reconociò la relaciòn laboral, quedando obligada a desvirtuar los alegatos presentados por el trabajador en su solicitud de reenganche y pago de salarios caidos.
CUARTO: Que ambas partes hicieron uso de su derecho de promover pruebas dentro del lapso establecido para tal fin hacièndolo de la siguiente manera:
(…)
Pruebas promovidas por la accionada:
En escrito de promociòn de pruebas presentado por la representaciòn de la parte accionada se observa que, dicha representante solo se concreta a hacer referencia a un pronunciamiento del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso-Administrativo de la Regiòn Capital, sin promover prueba alguna, documentales o testimoniales.
Considera la promovente que, de acuerdo a lo expresado por dicho Juzgado, el hecho de haber consignado documentos en el acto de contestaciòn, obliga a [ese] Juzgador a valorar dichos documentos apoyàndose en el principio del mèrito favorable de los autos.
Sin embargo este sentenciador administrativo estima aclararle a la defensa que, si bien es cierto que, es obligaciòn de todo sentenciador valorar todos los elementos probatorios que cursen en el expediente, no es menos cierto que, esos elementos probatorios deben ser promovidos y evacuados oportunamente, es decir, que no pueden presentarse de manera caprichosa por el promovente, sino que, por el contrario el lapso de promociòn y evacuaciòn de pruebas està perfectamente establecido dentro del procedimiento de reenganche y pago de salarios caidos.
Ahora bien la representaciòn de la accionada consignò documentos en el acto de contestaciòn màs no consignò y ratificò los mismos. En consecuencia, quien [allì] decide estima que a los efectos del (…) procedimiento, la accionada no promoviò ni evacuò prueba alguna.
(…)
Por cuanto la carga de la prueba correspondiò a la accionada, no logrando èsta desvirtuar lo alegado por el trabajador recurrente, quien [allì] decide estima que, el vìnculo laboral existe y el despido del cual objeto [sic] el trabajador solicitante es nulo.”

De lo anteriormente transcrito se observa, que el Inspector del Trabajo al momento de dictar el acto recurrido, señaló que las pruebas documentales consignadas por la accionada habían sido consignadas fuera del lapso de promoción de pruebas, sin embargo, dichas pruebas fueron admitidas por la Inspectoría del Trabajo, tal y como se desprende del auto del 10-11-2009 cursante al folio 81 del expediente, donde textualmente se señala: “Se admite en cuanto ha lugar en Derecho el contenido del Escrito de Promociòn de Pruebas, consignado, referente a la Prueba Documental consignadas, marcadas “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K” y “L”, las cuales rielan a los folios vente (20) al treinta y cuatro (34) ambos folios inclusive, SALVO SU APRECIACIÒN EN LA DEFINITIVA.”
Ahora bien, en atención a lo anterior se puede evidenciar, que el Inspector del Trabajo, por un lado admite las pruebas promovidas por la accionada –en sede administrativa- y por el otro considera que la misma no promovió pruebas en virtud de que estas no fueron presentadas en la oportunidad correspondiente para ello.
Al respecto, debe esta Juzgadora aclararle al Òrgano Administrativo, autor del acto recurrido, que en sede administrativa rige el principio de flexibilidad probatoria el cual ha sido tratado por la Sala Político Administrativa, mediante sentencia Nro. 01743 del 5 de noviembre de 2003, (caso: Carlos Alejandro Guzmán vs. Ministerio del Interior y Justicia) ratificada mediante sentencia Nro. 1533-09 de fecha 28-10-2009, donde dejó sentado que:
“Lo anteriormente expuesto, no implica que las reglas probatorias que rigen el proceso civil son aplicables rigurosamente en el procedimiento administrativo. En efecto, por mandato expreso del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, resultan aplicables al procedimiento administrativo los medios probatorios consagrados en el Código de Procedimiento Civil, entre otras leyes, así como los principios generales del derecho probatorio, pero teniendo en cuenta las atenuaciones propias que rigen en materia administrativa, relativas a la no preclusividad de los lapsos para la presentación de los alegatos y pruebas (artículo 62 eiusdem) y a la búsqueda de la verdad material por encima de la formal.
En este orden de ideas, tal como lo ha establecido la Doctrina, constituye un principio general para la valoración de las pruebas en el procedimiento administrativo, la apreciación de las mismas con base a las reglas de la sana crítica. Ello implica que la Administración debe valorar las pruebas presentadas durante el procedimiento administrativo, mediante una operación intelectual lógica y razonada, que se traduce en la motivación del acto administrativo”.
De igual forma la misma sala mediante sentencia Nro. 1703-11 de fecha 07-12-2011 (caso: DAYCO DE CONSTRUCCIONES C.A. VS. VICEMINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, sostuvo que:

En efecto, esta Sala ha hecho referencia en reiteradas oportunidades a la flexibilidad probatoria que rige en el procedimiento administrativo y que puede apreciarse no sólo en el carácter no preclusivo de los lapsos para promover pruebas (mientras no se haya dictado el acto definitivo), sino además en la ausencia de una obligación expresa -del órgano administrativo- de efectuar un análisis detallado, particularizado, de cada una de las pruebas aportadas al procedimiento, pudiendo aquél soportar los fundamentos de su actuación en el examen global o integral de los elementos cursantes en el expediente administrativo, a través de una operación intelectual lógica y razonada que finalmente se traduzca en la motivación del acto administrativo y pueda desprenderse de éste o del expediente.

En virtud de lo antes expuesto, y siendo que el Inspector del Trabajo, se encontraba en la obligación de analizar de forma detallada cada una de las pruebas aportadas al procedimiento administrativo y a través de una operación intelectual lógica y razonada, decidir el asunto sometido a su conocimiento, y este no lo hizo, considera esta Juzgadora que con tal proceder la hoy demandante quedó en estado de indefensión, y más aun cuando previamente se le había atribuido a ésta la carga de desvirtuar los hechos alegados por el trabajador.

En consecuencia, en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, concluye esta Juzgadora que en el procedimiento administrativo que dio lugar al acto impugnado, le fue violado a la parte demandante el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivarina de Venezuela, por lo que debe declararse con lugar la pretensión de nulidad aquí analizada, prescindiendo del examen de las demás denuncias esgrimidas al prosperar la denuncia de violación de un derecho constitucional que acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado. Así se decide.
En mérito de lo anterior, este Tribunal declara nula la Providencia Administrativa Nro. 167-2010 de fecha 11-03-2010 dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Nuñez Tenorio”, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano GIOVANNY CIPRIANO TIRADO PÉREZ, ut supra identificado. Asi se decide.
Ahora bien, vista la declaratoria anterior de nulidad absoluta de la Providencia Administrativa impugnada, se declara el decaimiento de la medida cautelar de suspensión de efectos acordada por este Tribunal mediante sentencia dictada el 27 de julio de 2011. Así se declara.-
DISPOSITIVO
En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los abogados, LUIS ROJAS BECERRA y KUNIO HASUIKE SAKAMA abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 10.038 Y 72.979, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la empresa PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de junio de 1991, bajo el Nº 42, Tomo 141-A., contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, a través de la Inspectoría del Trabajo “Jose Rafael Nuñez Tenorio”, con sede en Guatire, en virtud de la Providencia Administrativa Nro. 167-2010 de fecha 11-03-2010, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano GIOVANNY CIPRIANO TIRADO PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 15.870.609, contra la empresa hoy demandante. SEGUNDO: Se anula la Providencia Administrativa Nro. 167-2010 de fecha 11-03-2010. TERCERO: Se declara el decaimiento del objeto en la medida cautelar de suspensión de efectos acordada por este Tribunal mediante sentencia dictada el 27-07-2011 vista la declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo impugnado. CUARTO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo. QUINTO: Se ordena notificar a la Procuradora General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y remitirle copia certificada del presente fallo. SEXTO: Se ordena notificar al Inspector del Trabajo “José Rafael Nuñez Tenorio”, con sede en Guatire.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, a los dos (02) días del mes de abril de 2012. AÑOS: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA

Abg. MARÍA NATALIA PEREIRA.
LA SECRETARIA

LORENA MEDINA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado se libraron los oficios Nos. T 4º y T 4º , y se publicó la sentencia a las 3:00 p.m.
LA SECRETARIA

LORENA MEDINA
EXP Nº RN-049-11
MNP/LM/ltb