REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Nº DE EXPEDIENTE: 4080-11
PARTE ACTORA: RIGOBERTO ZAMORA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.298.996.-
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JESUS ANIBAL GONZÁLEZ OJEDA, JULIO CESAR GIL JIMENEZ, MARCO GARCES PEREIRA, THERMIS VIANNEY TABLERO GARCÍA Y OTROS, abogado en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 71.959, 77.031, 85.061 y 48.457, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO ACEVEDO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JUDITH YSABEL ORELLANA ARAUJO, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 37.342.
MOTIVO: SOLICITUD DE PENSIÓN POR INVALIDEZ
SENTENCIA DEFINITIVA

SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO
Se dio inicio a la presente causa por la demanda interpuesta, en fecha 22-03-2011, por el abogado THERMIS VIANNEY TABLERO GARCÍA, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 48.457, en su carácter de apoderado judicial del demandante (folios 02 al 09 p.p), correspondiendo su conocimiento al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien admite la demanda previa subsanación del libelo, el 23-03-2011 (folio 12 p.p.).
Previa la notificación de Ley, en fecha 31-05-2011 se da inicio a la Audiencia Preliminar consignando solo la parte demandante su respectivo escrito promocional de prueba con anexos (folio 53 p.p.), dicha audiencia fue prolongada en varias oportunidades siendo la última de ellas celebrada el 19-09-2011, oportunidad en la cual la parte demandada no compareció, declaràndose contradicha la presente demanda, se dio por concluida la misma, y se incorporaron las pruebas al expediente (folio 57 al 59 p.p.).
En fecha 23-09-2011 la parte demandada dio contestación a la presente causa (folios 76 al 82 p.p.).
En fecha 27-09-2011 se ordenó la remisión del expediente a la URDD a fin de su redistribución a un Tribunal de Juicio (folio 83 p.p.).
Este Tribunal da por recibido el expediente en fecha 29-09-2011 (folio 86 p.p.), y posteriormente procedió a pronunciarse respecto a la admisibilidad de las pruebas promovidas (folios 88 al 90 p.p.) y a fijar la oportunidad para su evacuación en la audiencia de Juicio (folio 91 al 92 p.p.), la cual tuvo lugar el día 01-03-2012 (folio 144 al 145 p.p.), siendo diferida para el 07-03-2012 oportunidad en la cual se dictó el dispositivo del fallo (folio 168 al 169 p.p.) Por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto íntegro de la sentencia se procede a hacerlo en base a la siguiente motivación:
ALEGATOS DEL ACCIONANTE.
Indica el apoderado judicial del demandante que su representado comenzó a prestar servicios para el ente demandado el 01-02-1991 bajo la figura de contrato de trabajo celebrado verbalmente en la localidad de Caucagua Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda.
Que desde el inicio de sus labores su representado se desempeñó como obrero realizando actividades de esfuerzo manual por cuenta y para beneficio del empleador, siendo su actividad permanente mensajero I, laborando una jornada de lunes a viernes con un horario de 08:30 am a 12:00 m y 01:30 pm a 05:00 pm.
Que en el año 1991, su representado comenzó a presentar cervico braquialgia de fuerte intensidad, irradiado a ambos miembros superiores, con limitación severa de la movilidad del cuello y que luego de una serie de estudios complementarios se le evidenció un cuadro de osteoartrósicos degenerativos severos en toda la columna cervical, con prominencia discal desce c-3 hasta el c-7, con protursión discal c-3, c-4, c-6, c-7, con compromiso radicular, condición que le agravó notablemente el cuadro artrósico ocasionando limitación severa en el paciente, tanto en el aspecto motor como neurológico, manteniendose de por vida en tratamiento médico fisiátrico.
Que en fecha 24-08-2006 la Comisión Nacional para la Evaluación de la Discapacidad, adscrita a la Dirección Nacional de Rehabilitación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante evaluación Nro. 01-099-TN, de fecha 24-08-2006, suscrita por el Dr. Marvin Flores, en su carácter de Dirección Nacional de Rehabilitación y Coordinación Nacional de la Comisión, conforme a lo previsto en el artículo 20 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, declaró la discapacidad de su representado con un procentaje de inhabilidad para el trabajo del 67 por ciento por padecer de cervicobraquialgia crónica, hipertensión arterial estadio II, nefropatía hipertensiva insuficiencia mitral leve y estenosis aortica leve.
Que conforme a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley del Seguro Social, dicha enfermedad fue considerada temporal, durante 52 semanas al inhabilitar al trabajador para la prestación del servicio durante dicho período, pero que sin embargo al no haber dictamen médico favorable a su recuperación, la misma se tornó permanente, para el 24-08-2007, oportunidad en la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 39, literal “c” del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, tal discapacidad ya permanente, pasaría a constituir, causa de extinción de la relación de trabajo por motivos ajeno a la voluntad de las partes.
Que en fecha 15-08-2007 el empleador excluyó a su representado de la nómina al trabajador, sin expresar las razones que daban origen a la terminación de la relación de trabajo, quedando extinguida la relación laboral, luego de haber prestado 16 años 6 meses y catorce días de servicio, pero que el empleador se negó a tramitar y conceder la pensión por invalidez, incurriendo en desacato a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, Estadal y de los Municipios.
Asimismo, señaló que el último salario devengado por su representado fue de Bs. 614,79 mensual.
Demanda al Municipio Autónomo Acevedo del Estado de Bolivariano de Miranda para que proceda a tramitar y otorgar la pensión por invalidez en un 70 por ciento a su representado, asi como a pagar las cantidades vencidas desde el 15-08-2007 y todas aquellas que se sigan venciendo por concepto de pensión de invalidez, incluyendo el reajuste de la asignación conforme al último cargo que ocupó el actor y los intereses moratorios y la indexación por retención de la misma, lo que da un total de Bs. 38.379,3 más los intereses legales.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Mediante escrito de contestación de fecha 23-09-2011 la parte demandada opuso la prescripción de la acción señalando que entre el 24-08-2006 fecha en la que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a través de la Dirección Nacional de Rehabilitación, Comisión Nacional para la Evaluación de la Discapacidad, otorgó el certificado Nro. 01099 TN, donde se le dictaminó un 67 por ciento de perdida de capacidad para el trabajo al actor, hasta el 30-03-2011, fecha en la cual fue notificada su representada, trancurrieron mas de tres años, para exigir el cumplimiento de dicha obligación de conformidad con lo establecido en el artículo 1980 del Código Civil.
En cuanto a la contestación al fondo de la presente causa, alegó la falta de cualidad de su mandante para sostener la presente acción por trámite y pago de pensión de invalidez, por cuanto el organismo competente para otorgar dicho beneficio laboral, le está otorgado al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por mandato de los artículos 1, 3, y 7 de la Ley vigente para la época y se mantiene hasta la presente fecha en el artículo 161 de la Ley de Reforma Parcial del Seguro Social.
Admitidó la fecha de ingreso señalada por el actor en su libelo de demanda, la prestación de servicio alegada por éste, el cargo desempeñado, la jornada de trabajo y el último sueldo mensual.
De seguidas negó, rechazó y contradijo lo siguiente:
1.- Que durante la relación laboral el hoy accionante haya contraido la enfermedad descrita en el libelo de demanda, que no consta en autos elementos probatorios de que el actor padezca de los sintomas señalados en el libelo de demanda, y que este hecho se contradice con el informe de la Comisión Nacional para la Evaluación de la Discapacidad, Dirección Nacional de Rehabilitación adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Nro. 01099 TN de fecha 24-08-2006 que consigna marcado anexo “I”, como documento probatorio, y en el cual se le determina un procentaje de pérdida de capacidad para el trabajo de 67 por ciento; 2.- Que el porcentaje de 67 por ciento, determinado por la Dirección Nacional de Rehabilitación en fecha 24-08-2006, se siga manteniendo hasta la presente fecha por cuanto no conta en autos prueba alguna o evaluación mèdica creíble actualizada, del cual se evidencie que el accionante mantenga la misma discapacidad, haya mejorado o agravado; 3.- Que la discapacidad alegada por el actor haya dejado de ser temporal y pasado a ser permanente; 4.- Que su representada haya sacado de la nómina al actor, ya que este se retiró y procedió a cobrar las prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 16.057.037, 61 y que ello se evidencia del anexo marcado “K”; 5.- Que la pensión de invalidez solicitada deba ser tramitada conforme a la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciónes y Pensiónes de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, Estadal y de los Municipios, ya que el actor era obrero por tanto le es aplicable la Ley del Seguro Social. 6.- Que su representada se haya negado a tramitar la pensión de invalidez, toda vez que el actor debió dirigirse al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a tramitar dicha pensión, por ser este el órgano encargado de su aprobación y otorgamiento. 7.- Que su representada le adeude al actor los conceptos por este reclamado.
Por último solicitó que la presente demanda sea declarada sin lugar.
DELIMITACIÓN DE CARGAS PROBATORIAS
De tal manera, este Tribunal aprecia que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a determinar: como punto previo: La Prescripción de la acción y en caso de no ser procedente determinar la procedencia o no de la solicitud de pensión por invalidez y los conceptos reclamados.
De conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo cómo el accionando dio contestación a la demanda.
De la manera como la demandada dio contestación a la demanda, corresponde al actor la carga de demostrar que el ente demandado es quien debe otorgarle la pensión de invalidez.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES:
1.- Marcada con la letra “E”, copia de informe médico de fecha 27 de marzo de 2006, inserta al folio 65 del expediente. Al momento de ejercer el control de la prueba la parte demandada la impugnó por emanar de un tercero y no haber sido ratificado su contenido mediante la prueba testimonial en el presente juicio, en consecuencia, este Tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artìculo 79 de la Ley Orgànica Procesal del Trabajo. Asì se decide.

2.- Marcados con la letra “F”, copia de planilla de evaluación de incapacidad residual, de fecha 20 de junio de 2006, inserto al folio 66 del expediente y Marcados con la letra “G”, copia de planilla de evaluación de incapacidad residual, de fecha 11 de marzo de 2011, inserto al folio 67 del expediente. Al momento de ejercer el control de las pruebas la parte demandada manifestó que habían sido extraidas del proceso por sentencia del Tribunal Superior de este Circuito Judicial, sin embargo el actor señaló, que el Tribunal Superior negò fue su exhibición y que en virtud de que no fue impugnada como prueba documental debe otorgarsele valor probatorio, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgànica Procesal del Trabajo y de las mismas se desprende que el actor en fechas 20-06-2006 y 11-03-2011 le fue realizada una evaluaciòn de incapacidad residual para solicitud o asignaciòn de pensiones, por parte de la Dirección de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.). Asì se decide.

3.-. Marcados con la letra “H”, original de informe médico, de fecha 18 de junio de 2006, inserto al folio 68 del expediente. Al momento de ejercer el control de la prueba la parte demandada la impugnó por emanar de un tercero y no haber sido ratificado su contenido mediante la prueba testimonial en el presente juicio, en consecuencia, sin embargo, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artìculos 10 y 77 de la Ley Orgànica Procesal del Trabajo y la misma se adminiculará con el resto de las pruebas. Asì se decide.

4.- Marcados con la letra “I”, original de certificado de evaluación Nro. 01099-TN, de fecha 24 de agosto de 2006, inserto al folio 69 del expediente. Al momento de ejercer el control de la prueba la parte demandada no hizo objeciòn alguna a la misma, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artìculos 10 y 78 de la Ley Orgànica Procesal del Trabajo y de la misma se desprende que en fecha 24-08-2006 la Comisión Nacional para la Evaluación de la Discapacidad, Dirección Nacional de Rehabilitación adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a travès de la Evaluación Nro. 01099 TN determinò un procentaje de pérdida de capacidad para el trabajo 67 %. Asì se decide.

5.- Marcados con la letra “J”, original de constancia de trabajo, de fecha 12 de junio de 2007, inserto al folio 70 del expediente. Al momento de ejercer el control de la prueba la parte demandada no hizo objeciòn alguna a la misma, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artìculos 10 y 78 de la Ley Orgànica Procesal del Trabajo y de la misma se desprende que el actor prestó servicios para la demandada desde el 1ero de febrero de 1991 en el cargo de mensajero I (obrero). Asì se decide.

6.- Marcados con la letra “K”, copia de la liquidación de prestaciones sociales, inserto al folio 71 del expediente. Al momento de ejercer el control de la prueba la parte demandada no hizo objeciòn alguna a la misma, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artìculos 10 y 78 de la Ley Orgànica Procesal del Trabajo y de la misma se desprende que el actor recibió un pago de Bs. 16.057.037,61, actualmente Bs. 16.057,04 por concepto de prestaciones sociales. Asì se decide.

7.- Marcados con la letra “L”, original de referencia de trabajo, de fecha 28 de abril de 2010, inserto al folio 72 del expediente. Al momento de ejercer el control de la prueba la parte demandada no hizo objeciòn alguna a la misma, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artìculos 10 y 78 de la Ley Orgànica Procesal del Trabajo y de la misma se desprende que el actor prestò servicio para la demandada hasta el 15-08-2007. Asì se decide.

8.- Marcados con la letra “M”, original de estudio socioeconómico, de fecha 08 de agosto de 2010, inserto al folio 73 del expediente. Al momento de ejercer el control de la prueba la parte demandada no hizo objeciòn alguna a la misma, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artìculos 10 y 78 de la Ley Orgànica Procesal del Trabajo y la misma se adminiculará con el resto de las pruebas. Asì se decide.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

La parte actora solicitó la exhibición del original del registro de personal al servicio de la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social. La parte demandada no exhibió la prueba antes indicada, razón por la cual se tiene como cierto lo afirmado por el actor, respecto a esta prueba, lo cual se adminicularà con el resto de las pruebas.

PRUEBA TESTIMONIAL

Con respecto a los testigos Ede Medrano Silva, Feliciano Herrera Crespo, Norma Yolanda Espejo Quijada y Belkis Coromoto Castillo Hernández, titulares de la cédula de identidad Nro. 6.394.129. 6.588.535, 6.513.672. 12.508.938, respectivamente. Este Tribunal no tiene materia sobre que pronunciarse, por cuanto dichos testigos no rindieron declaración en la Audiencia de juicio. Así se establece.

PRUEBAS DE OFICIO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 6 eiusdem, esta Juzgadora procedió a la evacuaciòn de oficio del expediente administrativo cursante del folio 16 al 45 y la documental consignada en la Audiencia de Juicio por la parte actora cursante del folio 147 al 165 del presente expediente. Al momento de ejercer el control de la prueba la parte demandada no hizo objeciòn alguna a las mismas, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artìculos 10 y 77 de la Ley Orgànica Procesal del Trabajo y de las mismas se desprende que el actor ejerció en fecha 04-07-2007 formal reclamo ante la sub-Inspectoria del Trabajo Caucagua del Estado Miranda, por suspensiòn de salario por invalidez, pago de pensión por parte de la hoy demandada. Asimismo, se desprende que en fecha 04-08-2010 el actor ejerciò formal reclamo ante la SubInspectorìa del Trabajo en el Municipio del Estado Miranda, a los fines de exigirle a la hoy demandada el otorgamiento de la pensión de invalidez. Asì se decide.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada no hizo uso del derecho a promover pruebas en el presente juicio.
ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS Y MOTIVACIÓN DE DERECHO
Esta sentenciadora previo análisis del libelo, la contestación, lo expuesto por cada una de las partes, así como de las pruebas producidas en la audiencia de juicio oral y pública, procede a pronunciarse sobre los hechos controvertidos en la presente causa, de la manera siguiente:
PUNTO PREVIO.
Visto que la apoderada judicial de la parte demandada en su escrito de contestación opuso la prescripción de la presente acción, debe esta sentenciadora resolver previamente tal defensa perentoria y al respecto se observa que del estudio de las actas procesales se desprende que en fecha 04-07-2007 el actor ejerció formal reclamo ante la SubInspectorìa del Trabajo Caucagua del Estado Miranda, siendo notificada la parte accionada el 11-07-2007, el cual culminò en fecha 23-07-2007, asimismo, se observa que en fecha 04-08-2010 el actor ejerció un reclamo ante la Sub-Inspectoría del Trabajo del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, del cual fue notificado el Alcalde del Municipio Acevedo del Estado Miranda en fecha 11-10-2010, y el Sindico Procurador del referido Municipio en fecha 11-08-2010.
Por otra parte, observa esta Juzgadora que en fecha 15-08-2007, terminó la relación laboral entre el actor y la parte demandada tal y como se desprende de la planilla de liquidación de prestaciones sociales cursante al folio 71 del expediente y que la presente demanda fue interpuesta el 22-03-2011 (folio 09 p.p.)
Ahora bien, sobre el lapso de prescripciòn para demandar el beneficio de jubilación la Sala de Casación Social en sentencia Nro. 1889 de fecha 16 de diciembre de 2009 (caso: Gloria Filomena Vidal González, Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), ratificada mediante sentencia Nro. 635 de fecha 09-06-2011, ha dejado establecido que el referido lapso se rige por lo dispuesto en el artículo 1980 del Còdigo Civil Venezolano que establece: “Artículo 1980: Se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientosa, de los intereses de las cantidades que los devenguen y en general, de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos peródicos más cortos”.
Así mismo, el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece las formas en que puede interrumpirse la prescripción, contemplando lo siguiente:
“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe: c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes (…)”. (Resaltado de este Tribunal)
En este orden de ideas, observa esta Juzgadora que la parte actora interrumpió el lapso de prescripción de tres años establecida en el Código Civil Venezolano al ejercer los reclamos en fechas 04-07-2007 y 04-08-2010 por ante los òrganos administrativos supra mencionados, tal y como consta de las copias certificadas cursantes de los folios 16 al 25 y del 147 al 165 del presente expediente.

Der igual forma es de observar que el segundo de los procedimientos administrativos, culminó en fecha 23-08-2010, oportunidad en la cual el funcionario del trabajo dejó constancia de haber exhortado a las partes a la conciliación, no siendo efectiva la misma y que en virtud de ello se proveería por separado el archivo del expediente (folio 41 p.p.).
Siendo ello así y visto que la presente demanda fue interpuesta el 23-09-2011, es decir, 1 año 1 mes y 1 día luego de la interrupción del lapso de prescripción, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar la prescripción opuesta por la parte demandada. Así se decide.
De seguidas, este Tribunal pasa pronunciarse sobre el fondo de la presente causa, en los siguientes términos:
Establecido lo anterior, procede esta sentenciadora a emitir pronunciamiento sobre el hecho controvertido en la presente causa, como lo es la tramitación y otorgamiento de la pensión de invalidez, así como el pago de las cantidades vencidas desde el 15-08-2007 y todas aquellas que se sigan venciendo por concepto de pensión de invalidez, incluyendo el reajuste de la asignación conforme al último cargo que ocupó el actor y los intereses moratorios y la indexación por retención de la misma, lo que da un total de Bs. 38.379,3 más los intereses legales.
Para ello, por cuanto la parte actora fundamentó su solicitud en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, indicando que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 eiusdem el competente para tramitar y otorgar la pensión de invalidez es el ente hoy demandado, resulta oportuno indicar que el ámbito de aplicación de la citada Ley está referido a los funcionarios públicos, sin integrar otra categoría de trabajadores como serían los obreros al servicio de la Administración Pública, por lo que para poder ser beneficiario de la pensión de jubilación con arreglo a las disposiciones de dicha ley, se requiere tener la condición de funcionario o empleado público, por tanto el actor está excluido de la aplicación de la referida ley. Así se decide.-
Expuesto lo anterior, en relación al órgano competente para otorgar la pensión de invalidez aquí solicitada cabe observar lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Seguro Social, que establece lo siguiente: “Artìculo 1. La presente Ley rige las situaciones y relaciones jurìdicas con ocasiòn de la protecciòn de la Seguridad Social a sus beneficiarios y beneficiarias en las contingencias de maternidad, vejez, enfermedad, accidentes, invalidez, muerte, retiro y cesantìa o paro forzoso.” Asìmismo, señala el artículo 5 eiusdem “Artículo 5. El Seguro Social otorgarà las prestaciones mediante la asistencia mèdica integral y en dinero en los términos previstos en la presente Ley y en su Reglamento.”
Igualmente el Capìtulo II del Tìtulo III denominado “Prestaciones en Dinero”, regula lo relacionado a la Invalidez y Capacidad Parcial de los trabjadores sujetos al amparo de la Ley del Seguro Social.”
En este mismo sentido, visto que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales le otorgò al actor una discapacidad total permanente (67% de pérdida de capacidad para el trabajo), según se evidencia de evaluación N° 01099-TN, de fecha 24-08-2006, efectuada por la Comisión Nacional para la Evaluación de la Discapacidad del Centro Nacional de Rehabilitación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), cursante al folio 69 del expediente, la cual fue promovida por el actor y no fue objeto de impugnación por la parte demandada, èste debiò tramitar su pensión de invalidez ante el referido ente.
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, debe este Tribunal declarar que el òrgano competente para tramitar y otorgar la pensión de invalidez aquí solicitada es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), tal y como se desprende del marco normativo que lo rige, así como su respectivo reglamento y no la parte demandada como pretendía el actor.
En consecuencia, se declara sin lugar la presente demanda. Así se decide.-
DISPOSITIVO
En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la prescripción opuesta por la representación judicial de la parte demandada. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano RIGOBERTO ZAMORA, titular de la cédula de identidad Nro. 6.298.996, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ACEVEDO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo. CUARTO: Se ordena notificar al SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO ACEVEDO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA de conformidad con lo dispuesto en el in fine del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, a los 15 días del mes de marzo de 2012. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZA

MARIA NATALIA PEREIRA.
LA SECRETARIA
En la misma fecha se publicó y registró la sentencia, siendo las 3.00 p.m y se libró el oficio Nro.
LA SECRETARIA

Exp. Nº 4080-11
MNP/ltb.