REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS

EXPEDIENTE N° A-069-11

PARTE ACCIONANTE: JENIFER MARIVI MEDINA CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-7.949.679.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: LILIBETH NASPE, SENDYS ABREU, MARISOL VIERA, OLIBETH MILANO, LILIBETH RAMIREZ, YESNEILA DEL CARMEN PALACIOS TOVAR y CLAUDIA CASTRO, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 82.614, 115.612, 100.646, 89.031, 81.838, 80.132 Y 76.601, respectivamente, en su caracteres de procuradoras de trabajadores.

PARTE ACCIONADA: CORPORACIÒN 1107, C.A. inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11-09-2007 bajo el Nro. 48, Tomo 1665-A.

APODERADO JUDICIAL DE PARTE ACCIONADA DANIEL JESUS HERNANDEZ ZAMBRANO Y MIRIAN BERRIOS AZUAJE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.807 y 130.071, respectivamente.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL por cuanto la parte accionada no ha acatado la Providencia Administrativa Nº 160-2011, dictada en fecha 31-03-2011 por la Inspectoria del Trabajo “JOSE RAFAEL NUÑEZ TENORIO”. con sede en Guatire, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor de la ciudadana JENIFER MARIVI MEDINA CASTILLO, que corre inserto al expediente Administrativo Nº 030-2010-01-01215.

ANTECEDENTES
Se inició la presente causa mediante solicitud de amparo constitucional presentada en fecha 16-02-2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito del Trabajo (URDD), por la abogada Sendys Abreu, ut supra identificada, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana JENIFER MARIVI MEDINA CASTILLO, antes identificada, contra la empresa CORPORACIÒN 1107, C.A.; por desacatar la Providencia Administrativa Nº 160-2011, dictada en fecha 31-03-2011 por la Inspectoria del Trabajo “JOSE RAFAEL NUÑEZ TENORIO”, con sede en Guatire, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor de la ciudadana JENIFER MARIVI MEDINA CASTILLO, que corre inserto al expediente Administrativo Nº 030-2010-01-01215.
Previa Distribución, es recibida la presente causa por este Tribunal en fecha 16-02-2012 (folio 69 p.p.), y mediante auto de fecha 17-02-2012 este Órgano Jurisdiccional se declaró competente por aplicación de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenida en la Sentencia No. 955 de fecha 23/09/2010 y de seguidas admitió la solicitud de amparo constitucional y acordó tramitarla de conformidad con el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 01 de febrero de 2000, se ordenó practicar las notificaciones de Ley (folio 70 al 71 p.p.).
Cumplidas con las notificaciones ordenadas, la Audiencia Constitucional tuvo lugar el 09-03-2012, compareciendo ambas partes, asì como el representante del Ministerio Pùblico (folio 79 al 81 p.p.).
Previo desarrollo de la Audiencia Constitucional el Tribunal dictó el dispositivo del fallo declarando Con Lugar la acción incoada. Siendo entonces la oportunidad para publicar la sentencia en la presente causa, lo hace bajo los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DEL AMPARO CONSTITUCIONAL
Alega la apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada que su representada JENIFER MARIVI MEDINA CASTILLO, prestó servicio para la sociedad mercantil CORPORACIÒN 1107, C.A. como Jefe de Ventas devengando una remuneración mensual de Bs. 2.750 desde el 20-04-2009 hasta el 15-12-2010, fecha en la que fue despedida injustificadamente pese que gozaba de la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial 7.154, de fecha 23-12-2009 publicado en la Gaceta Oficial N° 39.334; es por lo que el 23- 10-2010 su representada acudió ante la Sala de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Nuñez Tenorio”, con sede en Guatire, a solicitar el reenganche y pago de los salarios caídos, siendo declarada con lugar sus pretensiones, tal como se desprende del contenido de la Providencia Administrativa Nº 160-2011, dictada en fecha 31-03-2011 por el supramencionado òrgano administrativo, en la que se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor de la ciudadana JENIFER MARIVI MEDINA CASTILLO, antes identificada, que corre inserto al expediente Administrativo Nº 030-2010-01-01215.
Que la empresa presuntamente agraviante fue notificada de la providencia Administrativa el 05-04-2011 y en virtud del incumplimiento de la misma a la orden contenida en la Providencia Administrativa Nro. 160-2011 se realizó la ejecución forzosa el 27-04-2011, oportunidad en la cual la empresa no reenganchó a la trabajadora.
En virtud de ese desacato por parte de la accionada, se solicitó en fecha 14-07-2011 solicitó el correspondiente procedimiento sancionatorio de multa, el cual se sustanció en el expediente signado bajo el N° 030-2011-06-00583 donde se declaró a la accionada infractora imponiéndole la multa respectiva, mediante Providencia Administrativa Nro. 401-2011 de fecha 26-12-2011.
Indica que con todo lo antes expuesto, configura a su juicio, la violación de lo dispuesto en los artículos 27, 49, 87 y 89 numerales 2 y 4, y 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Constitucional, la cual tuvo lugar conforme a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 01 de febrero de 2000, se le concedió la palabra a la apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada expuso su alegatos y defensa indicando entre otras cosas que: su representada JENIFER MARIVI MEDINA CASTILLO, prestó servicio para la sociedad mercantil CORPORACIÒN 1107, C.A. como Jefa de Ventas devengando una remuneración mensual de Bs. 2.750 desde el 20-04-2009 hasta el 15-12-2010, fecha en la que fue despedida injustificadamente pese que gozaba de la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial 7.154, de fecha 23-12-2009 publicado en la Gaceta Oficial N° 39.334, que el 23- 10-2010 su representada acudió a solicitar el reenganche y pago de los salarios caídos, ante la sala de fuero sindical de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Nuñez Tenorio”, con sede en Guatire, siendo declarada con lugar sus pretensiones, mediante Providencia Administrativa Nº 160-2011, dictada en fecha 31-03-2011 por el òrgano administrativo antes referido. Que la empresa presuntamente agraviante fue notificada de la providencia Administrativa el 05-04-2011 y en virtud del incumplimiento de la misma a la orden contenida en la Providencia Administrativa Nro. 160-2011 se realizó la ejecución forzosa el 27-04-2011, oportunidad en la cual la empresa no reenganchó a la trabajadora. Que en virtud del desacato por parte de la accionada, se solicitó en fecha 14-07-2011 el correspondiente procedimiento sancionatorio de multa, el cual se sustanció en el expediente signado bajo el N° 030-2011-06-00583 donde se declaró a la accionada infractora imponiéndole la multa respectiva, mediante Providencia Administrativa Nro. 401-2011 de fecha 26-12-2011.
Finalmente indicò, que a la presente fecha no se ha producido el reenganche de su representada, no reestableciendose aun la situaciòn jurìdica infringida como lo es el derecho al trabajo.
Seguidamente, la Jueza de este Tribunal procediò a otorgarle la palabra a la parte presuntamente agraviante quien entre otras cosas señalò, que la accionante prestò servicios para su representada y que en fecha 15-12-2010 el Gerente General de la empresa prescindiò de sus servicios en virtud de que hubo un altercado entre la trabajadora y èste. Que la trabajadora desempeñaba el cargo de Jefe de Ventas, siendo un personal de confianza. Que cuando la Inspectorìa del Trabajo notificò a su representada del procedimiento administrativo de reenganche y pago de los salarios caìdos, este no pudo asistir al acto de contestaciòn justificando posteriormente ante el òrgano administrativo, su incomparecencia pero que la Inspectorìa del Trabajo no se pronunciò sobre ello. Que su representada se ha negado a reincorporar a la trabajadora porque èsta es impulsiva y que en fecha 06-05-2010 tomò las instalaciones de su representada con vehìculos oficiales y personas armadas, que ademàs denunciò al gerente general de acoso sexual. Finalmente, expuso que la trabajadora sustrajo documentos confidenciales de interes para la empresa y los consignò ante el seniat. Por ùltimo indicò que su representada le ha ofrecido a la trabajadora el pago de sus prestaciones sociales, asì como el pago de los salarios caìdos y las indemnizaciones establecidas en el artìculo 125 de la Ley Orgànica del Trabajo.
Por su parte la representante de Ministerio Público emitió su opinión con respecto al presente juicio, señalando entre otras cosas que de conformidad con la jurisprudencia de la materia y en especial la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2308 del 14 de diciembre de 2006 (caso: Guardianes Vigiman), deben verificarse ciertos requisitos de procedencia para declarar Con Lugar la ejecución de Providencias Administrativas por el mecanismo extraordinario de Amparo.
Asimismo, manifiesta que la presente acciòn de amparo constitucional debe ser declarada con lugar en virtud de que se encuentran cumplidos los extremos para la procedencia del mismo, como son: la existencia de la Providencia Administrativa Nº 160-2011, la contumacia de la parte presuntamente agraviante de cumplir la orden administrativa, y que no se hayan suspendido los efectos del acto administrativo cuya ejecuciòn se solicita.
ANALISIS DEL MATERIAL PROBATORIO APORTADO POR LAS PARTES
En la Audiencia Constitucional el Tribunal procedió a decretar cuales eran las pruebas a admitirse por considerarlas necesarias, de las cuales las partes ejercieron el control de ellas, por lo que de seguido procede a pronunciarse sobre su valoración del siguiente modo:
1.- De las pruebas documentales promovidas por la parte accionante en su escrito de solicitud de amparo, en cuanto a:
• Marcado con la letra “B” copia certificada del expediente administrativo Nro. 030-2010-01-01215, cursante a los folios 11 al 48 del presente expediente contentivo del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por la ciudadana JENIFER MARIVI MEDINA CASTILLO, contra la empresa CORPORACIÒN 1107, C.A. este Tribunal le otorga valor probatorio y de la misma se desprende que mediante Providencia Administrativa Nº 160-2011, dictada en fecha 31-03-2011 por la Inspectoria del Trabajo “JOSE RAFAEL NUÑEZ TENORIO”, con sede en Guatire, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor de la ciudadana JENIFER MARIVI MEDINA CASTILLO, de la cual fue notificada la accionada el 05-04-2011 y que en acta de ejecución levantada en fecha 27-04-2011, se dejó constancia que la representación del patrono manifestó que su abogado le indicó no recibiera nada de los funcionarios del trabajo, por ello dicho Funcionario dejó constancia de la negativa rotunda de la empresa de darle cumplimiento al acto administrativo de esa Inspectoría de Trabajo. Así se establece.
• Marcada con la letra “C” cursante a los folios 49 al 68 del expediente contentivo del procedimiento de multa iniciado en contra de la empresa CORPORACIÒN 1107, C.A. C.A.; este Tribunal le otorga valor probatorio y de la misma se desprende que mediante Providencia Administrativa N° 401-2011 de fecha 26-12-2011 impuso una multa a la supramencionada empresa por incumplimiento a la orden dictada por la Inspectoría del Trabajo en el expediente Nro. 030-2010-01-01215, de la cual fue notificada la empresa accionada el 18-02-2012. Así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Quien aquí decide, no pretende atribuirle al amparo constitucional el medio idóneo de lograr la ejecución de un acto administrativo, pues la finalidad no es otra que la de buscar la protección de los derechos laborales constitucionales del trabajador, cuando es insuficiente el procedimiento ejecutivo del acto administrativo, es decir, cuando se haya agotado el procedimiento establecido en el Título XI de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como fue establecido por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 14-12-2006 (Caso: Guardianes Vigiman SRL).
Establecido lo anterior, observa esta Juzgadora que el agotamiento del Título XI de la Ley Orgánica del Trabajo, se produjo con la notificación a la empresa presuntamente agraviante, de la Providencia Administrativa de multa, en la que se le declaró infractora, la cual tuvo lugar el 18-02-2012 (folio 65), momento a partir del cual comenzó a transcurrir el lapso respectivo para ejercer la presente acción de amparo constitucional.
Para ello, la doctrina patria ha dispuesto varios supuestos a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, a través de una acción de amparo constitucional, a saber: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo.
Por lo antes expuesto, esta Juzgadora pasa a verificar los supuestos de procedencia de la presente pretensión de amparo a los fines de la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 160-2011, dictada en fecha 31-03-2011 por la Inspectoria del Trabajo “JOSE RAFAEL NUÑEZ TENORIO”, con sede en Guatire, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor de la ciudadana JENIFER MARIVI MEDINA CASTILLO, que corre inserto al expediente Administrativo Nº 030-2010-01-01215.
En primer lugar, no se verifica de autos que se haya suspendido los efectos del acto administrativo que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos o declarado su nulidad.
En segundo lugar, se constata de las pruebas aportadas al proceso la actitud contumaz del patrono de acatar la referida Providencia Administrativa Nº 160-2011, tal como se desprende del acta de ejecución levantada en fecha 27-04-2011 en la que se dejó constancia de la negativa de la empresa de dar cumplimiento a dicho acto administrativo (folio 43 del expediente) así como del Procedimiento de Multa en el cual publicó Providencia Administrativa N° 401-2011 de fecha 26-12-2011 imponiendo una multa a la supramencionada empresa por incumplimiento a la orden dictada por la Inspectoría del Trabajo en el expediente 030-2010-01-01215 (folio 30 al 40 del expediente), de la cual fue notificada la empresa 18-02-2012 (folio 65 del expediente).
Por último se advierte que, las actuaciones de desacato emanadas de la empresa accionada a dar cumplimiento a la referida Providencia Administrativa Nº 160-2011, a pesar de todas las diligencias realizadas por el ente administrativo, debe concluir este Tribunal que efectivamente han sido vulneradas flagrantemente los derechos constitucionales al trabajo, y a la estabilidad laboral del agraviante, consagrados en los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo antes expuesto, este Tribunal estima que en el presente caso se cumplen los extremos exigidos para la procedencia del amparo constitucional, en consecuencia se declara Con Lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana JENIFER MARIVI MEDINA CASTILLO, contra la sociedad mercantil CORPORACIÒN 1107, C.A. C.A.; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acuerda el restablecimiento de la situación jurídica constitucional lesionada a la hoy accionante, y en tal sentido, se ordena a la sociedad mercantil CORPORACIÒN 1107, C.A. dar inmediato cumplimiento a lo ordenado en la Providencia Administrativa Nº 160-2011, dictada en fecha 31-03-2011 por la Inspectoria del Trabajo “JOSE RAFAEL NUÑEZ TENORIO”, que corre inserto al expediente Administrativo Nº 030-2010-01-01215. Así se establece.
DISPOSITIVO
En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Juicio de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Con Lugar la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana JENIFER MARIVI MEDINA CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-7.949.679, contra la empresa CORPORACIÒN 1107, C.A. inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11-09-2007 bajo el Nro. 48, Tomo 1665-A.
SEGUNDO: Se ordena a la sociedad mercantil CORPORACIÒN 1107, C.A. dar inmediato cumplimiento a lo ordenado en la Providencia Administrativa Nº 160-2011, dictada en fecha 31-03-2011 por la Inspectoria del Trabajo “JOSE RAFAEL NUÑEZ TENORIO”, con sede en Guatire, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor de la ciudadana JENIFER MARIVI MEDINA CASTILLO, que corre inserto al expediente Administrativo Nº 030-2010-01-01215.
Advirtiéndosele que el presente Mandamiento de Amparo Constitucional debe ser acatado por la parte agraviante y por todas las Autoridades de la República, so pena de incurrir en desacato a la autoridad, a tenor de lo tipificado en los artículos 29 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales
TERCERO: Se condena en costas a la parte agraviante por resultar totalmente vencida.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, a los dieciseis (16) días del mes de marzo de 2012. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZA
LA SECRETARIA
MARIA NATALIA PEREIRA.

En la misma fecha se publicó y registró la sentencia, siendo las 3:20 p.m.
LA SECRETARIA

Exp. Nº A-069-11
MNP/ltb