REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Nº DE EXPEDIENTE: RN- 082-11
CABLE NORTE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11-10-2004, bajo el Nro. 75 Tomo 167-A Sgdo.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: AURISTELA MARCANO BELLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.965.
PARTE DEMANDADA: República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social a través de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Nuñez Tenorio”, con sede en Guatire, en virtud de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA NRO. 081-2011 de fecha 24-02-2011, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano DARWIN JOHAN ARRIETA, titular de la cédula de identidad Nro. 15.699.131, contra la demandante.
MOTIVO: MEDIDA DE SUSPENSION DE EFECTOS
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO

Se dio inicio a la presente causa por la demanda interpuesta, en fecha 24-01-2012, por la abogada AURISTELA MARCANO BELLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.965, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa CABLE NORTE C.A. (folios 03 al 22, del presente cuaderno de medidas) correspondiendo su conocimiento a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

En fecha 26-01-2012, se da por recibido el presente expediente (folio 30 p.p.) y posteriormente previa subsanación del libelo de demanda, en fecha 19-03-2012 se admitiò la presente demanda de nulidad y se ordenó la apertura del presente cuaderno de medidas (folios 29 y 30 c.m.).

Ahora bien, siendo la oportunidad para proferir sentencia respecto a la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en el libelo de demanda, este Tribunal pasa a hacerlo en base de la siguiente motivación:

DE LA SOLICITUD DE MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO
En el escrito libelar la parte demandante solicitó la suspensión de efectos del acto recurrido de conformidad con lo establecido en el artículo 21, párrafo 22 de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia, en virtud de que la providencia administrativa recurrida produciría a su representada perjuicios irreaparables o de dificil reparación por la definitiva.
Que el reenganche del solicitante es suceptible de perturbar las relaciones laborales y la buena marcha de la empresa, asì como que le causaría un perjuicio económico grave a la empresa ya que traerìa consigo no solo el pago de los salarios caìdos a favor de èl, sino también el pago de otras prestaciones pecuniarias por la razón de que el solicitante le prestaría servicios.
Que si la empresa cancela los salarios caìdos al solicitante, dificilmente podrìa recobrarlos aunque los tribunales de juicio laborales declaren la nulidad del acto impugnado. Asímismo, indicó que si la empresa no cumple con la providencia administrativa, el Inspector del Trabajo podrìa imponerle a su representada una multa prevista en la Ley Orgànica del Trabajo, hecho que le causarìa un daño irreparable o de dificil reparaciòn.
Finalmente indicò, que en virtud de lo antes expuesto su representada tiene el temor fundado de que la ejecución del fallo que dicte el Tribunal de juicio en el proceso de nulidad, quede ilusoria.
Por otra parte, señalò que no solo hay peligro en la demora, sino tambièn la presunciòn grave del derecho que se reclama y que en efecto tal y como lo expuso en el capitulo II de la presente demanda de nulidad, el Inspector del Trabajo, al dictar la Providencia Administrativa atacada, violó lo dispuesto en los artìculos 99 de la Ley Orgànica del Trabajo, 506, 430 y 442 del Còdigo de Procedimiento Civil y el artìculo 12 de la Ley Orgànica de Procedimientos Administrativos e incurriò en Prescindencia Total y Absoluta del procedimiento legalmente establecido.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecidas las condiciones de hecho y de derecho en los cuales la representación judicial de la parte demandante fundamentó la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, procede esta Juzgadora, a pronunciarse acerca de su procedencia, conforme a las siguientes consideraciones:
Considera necesario esta Juzgadora señalar que en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 de fecha 29 de julio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.522 de fecha 1° de octubre de 2010, ni en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, está prevista actualmente, la medida de suspensión de efectos, sin embargo, ello no implica que la misma no pueda ser acordada, al ser una de las medidas preventivas típicas del contencioso administrativo.
Ahora bien, disponen los artículos 103 y 104, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:
“Artículo 103. Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de amparo constitucional cautelar, salvo lo previsto en el artículo 68 relativo al procedimiento breve.
“Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre decisión definitiva.
El Tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el reestablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En las causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.

De los artículos anteriormente transcritos, se demuestran las competencias y facultades que tiene el Juez para acordar las medidas cautelares, solicitadas por las partes a que deban ejecutar un acto administrativo, que entrañe la presunción grave de que pueda causar lesiones, o que estas sean de difícil reparación.
De las normas anteriormente transcritas no se desprende de manera expresa la posibilidad de suspender los efectos jurídicos de un acto administrativo, y asì lo ha dejado sentado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.289 del 9 de diciembre de 2010, caso: “Orlando Ramón Cuevas Terán”, en la cual señaló lo que sigue:
“Ahora bien, conviene precisar que la medida de suspensión de efectos actualmente no está prevista en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 de fecha 29 de julio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.522 de fecha 1° de octubre de 2010, ni en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo, ello no implica que la misma no pueda ser acordada, al ser una de las medidas preventivas típicas del contencioso administrativo, siendo además que, en todo caso, la misma debe analizarse en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, y de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión supletoria que hace el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al Código de Procedimiento Civil, cuyo texto dispone:

… omissis…
Así, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, como antes se indicó, constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un menoscabo a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
Por tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los ‘intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego’.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra en las exigencias del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para acordar la suspensión de efectos”. (Resaltado añadido).
Según la jurisprudencia citada, el Juez deberá analizar la solicitud de medida cautelar atendiendo a los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, a saber, el fumus boni iuris y el periculum in mora, los cuales deben ser concurrentes a los fines de declarar y establecer la procedencia de la medida cautelar solicitada. Ello, observando los intereses públicos generales y colectivos concretizados, así como ciertas gravedades en juego, tal y como lo dispone el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De igual manera, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 09-02-2011 caso: C.V.G. Venezolana de Alúmina, C.A., (VENALUM) señaló lo siguiente:
“En el caso bajo examen, a los fines de determinar la procedencia o no de la medida solicitada, resulta necesario examinar los requisitos exigidos en la referida disposición, esto es, la presunción grave del derecho reclamado (fumus boni iuris) y el peligro grave que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Con relación a la primera exigencia, ha precisado reiteradamente esta Sala que el análisis sobre su verificación se realiza a través de un cálculo preventivo o un juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a fin de indagar sobre la posible existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los mencionados requisitos, ha sido criterio inveterado y pacífico de la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave de violación o desconocimiento del derecho o derechos reclamados y a la dificultad o imposibilidad de su reparación, bien por la demora del juicio, bien por las acciones que el demandado, durante el tiempo que tome la tramitación de aquél, pudiera efectuar con el objeto de burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
En conexión con lo anterior, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante produzca en autos a los fines de demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley, de manera que no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.”

Ahora bien, en cuanto al fundamento del primero de los requisitos para la procedencia de toda medida cautelar (fumus boni iuris), la parte demandante señalò que como lo expuso en el capitulo II de la presente demanda de nulidad, el Inspector del Trabajo, al dictar la Providencia Administrativa atacada, violó lo dispuesto en los artìculos 99 de la Ley Orgànica del Trabajo, 506, 430 y 442 del Còdigo de Procedimiento Civil y el artìculo 12 de la Ley Orgànica de Procedimientos Administrativos e incurriò en Prescindencia Total y Absoluta del procedimiento legalmente establecido.
En este sentido, observa esta Juzgadora que en el capítulo II del escrito libelar la recurrente denuncia que en sede administrativa hubo ausencia de procedimiento debido a la falta de notificación correcta a su representada y que en virtud de ello la presente acciòn se fundamenta en la violaciòn del derecho a la defensa y al debido proceso.
Al respecto, a los fines de constatar la existencia del buen derecho alegado por la recurrente considera necesario esta Juzgadora analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, y a tal efecto observa que solo se anexó copia del acto administrativo impugnado, del cual no se puede verificar la existencia de la supuesta “falta de notificación correcta” alegada por el accionante.
Siendo ello asì y visto que era carga del solicitante traer a los autos las pruebas que fundamentan su solicitud, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar improcedente el requisito (fumus boni iuris).

Finalmente, visto que el requisito fumus boni iuris fue declarado improcedente, resulta inoficioso el análisis del requisito relativo al periculum in mora, pues es necesaria la concurrencia de ambos requisitos para la procedencia de la medida cautelar solicitada, en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE dicha medida cautelar, y así se decide.
DISPOSITIVO
En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la abogada AURISTELA MARCANO BELLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.965, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa CABLE NORTE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11-10-2004, bajo el Nro. 75 Tomo 167-A Sgdo, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social a través de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Nuñez Tenorio”, con sede en Guatire, en virtud de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA NRO. 081-2011 de fecha 24-02-2011, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano DARWIN JOHAN ARRIETA, titular de la cédula de identidad Nro. 15.699.131 contra la empresa hoy demandante. SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los veintiseis (26) días del mes de marzo de 2012. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZA

LA SECRETARIA

MARIA NATALIA PEREIRA.
LORENA MEDINA

En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia, siendo las 1:00 p.m.



LA SECRETARIA


LORENA MEDINA



Exp. Nº RN-082-11
MNP/ltb