REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Nº DE EXPEDIENTE: 091-12
PARTE ACTORA: INVERSIONES REVISPRESS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de marzo de 1994, bajo el Nº 30, Tomo 93-A.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: LISTNUBIA MÈNDEZ GONZÀLEZ, CARLOS CASTRO, MANUEL ALFREDO RINCON, BERNANRDO PISANI, JANET SIMÓN Y LEONARDO UZCATEGUI, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 59.196, 52.985, 71.805, 107.436, 112.762 Y 117.570, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Repùblica Bolivariana de Venezuela por òrgano del Ministerio del Popular para el Trabajo y Seguridad Social a travès de la Inspectorìa del Trabajo “Josè Rafael Nuñez Tenorio”, con sede en Guatire en virtud de la Providencia Administrativa Nro. 638-2011 de fecha 05-12-2011.
MOTIVO: MEDIDA DE SUSPENSION DE EFECTOS
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 28-02-2012, fue recibido el expediente Nro. 091-12, contentivo de la demanda de nulidad interpuesta en fecha 24-02-2012, por la abogada LISTNUBIA MÉNDEZ GONZÁLEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 59.196, en su carácter de apoderada judicial de la empresa INVERSIONES REVISPRESS C.A., contra la Providencia Administrativa Nro. 638-2011 dictada por la Inspectoria del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de desmejora, incoada por la ciudadana TIBISAY LAMÓN LEÓN, titular de la cédula de identidad Nro. 11.481.207, contenido en el expediente Nro. 030-2011-01-00862 (folio 35 p.p.).
Previa subsanación del libelo de demanda, mediante auto de fecha 19-03-2011 se admitió la presente causa, y se ordenó la apertura del presente cuaderno separado, dejando expresa constancia de que la decisión sobre la procedencia o no de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada tendría lugar dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la apertura del presente cuaderno (folio del 51 al 52 p.p.).
Ahora bien, siendo la oportunidad para proferir sentencia respecto a la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, este Tribunal pasa a hacerlo en base de la siguiente motivación:
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO
En el escrito libelar la parte demandante solicitó con fundamento en lo establecido en los artículos 4 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se decrete medida cautelar, consistente en la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado.
Señaló con respecto al Fumus Boni Iuris o Presunción de Buen Derecho, que éste se desprende del contenido del acto administrativo impugnado, alegando que no hay controversia sobre los hechos, pues ambas partes coinciden en la existencia de una relación de trabajo y en la jornada pactada.
Aduce que el ùnico elemento a considerar es el derecho que reclama la accionante a trabajar diariamente horas extras, lo cual supone un anàlisis de derecho sobre la juricidad de tal pretensiòn.
En cuanto al Periculum In Mora o peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo, señaló que existe un enorme riesgo de que su representada pueda sufrir daños irreparables por el transcurso, y existe un riesgo cierto de que un fallo estimatorio de la pretensión pueda quedar inejecutable.
Asimismo indicò, que en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad del acto administrativo el acto administrativo impugnado, en cualquier momento puede ser objeto de ejecuciòn forzosa por parte del organismo administrativo competente, a tal punto que podrìa argumentarse que la ejeciòn de dicho acto es inminente.
Por otra parte, solicitò que este òrgano jurisdiccional considere que en fecha 16-01-2011 el Inspector del Trabajo perocediò a exigir la ejecuciòn forzosa del acto impugnado y que dicha ejecuciòn traería como consecuencia el pago de cantidades de dinero a la trabajadora accionante, lo cual constituirìa un grave perjuicio patrimonial a su representada, quien deberà pagar conceptos econòmicos en virtud de lo establecido en un acto administrativo a todas luces ilegal.
Adujo que las cantidades de dinero que su representada se verìa forzada a pagar por efecto de la ejecuciòn del acto impugnado constituye un daño casi irreversible, puesto que en la pràctica serìa imposible reivindicar dichas cantidades de dinero y obtener su efectiva repeticiòn.
Por ùltimo señalò, que la iniciaciòn de un procedimiento de multa, originaria un perjuicio econòmico a su representada de llegarsele a imponer una multa, debido a que dicha pena econòmica debe ser enterada al fisco nacional so pena de implicar penas privativas de libertad.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecidas las condiciones de hecho y de derecho en los cuales la representación judicial de la parte demandante fundamentó la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, procede esta Juzgadora, a pronunciarse acerca de su procedencia, conforme a las siguientes consideraciones:
La parte demandante solicitó conforme a lo dispuesto en el artículo 4 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en Providencia Administrativa N° 638-2011 de fecha 11 de marzo de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, que declaró con lugar el procedimiento de desmejora que incoara la ciudadana TIBISAY LAMÓN LEÓN, antes identificada, contra la empresa hoy demandante.
En tal sentido, considera necesario esta Juzgadora citar lo dispuesto en los artículos 103 y 104, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 103. Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de amparo constitucional cautelar, salo lo previsto en el artículo 68 relativo al procedimiento breve.
“Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre decisión definitiva.
El Tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el reestablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En las causas de contenido patrimonial, el Tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.

De los artículos anteriormente transcritos, se demuestra las competencias y facultades que tiene el Juez para acordar las medidas cautelares, solicitadas por las partes que deban ejecutar un acto administrativo, que entrañe la presunción grave de que pueda causar lesiones, o que estas sean de difícil reparación.
Asimismo, de las normas ut supra citadas, no se desprende de manera expresa la posibilidad de suspender los efectos jurídicos de un acto administrativo, en ese sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1.289 del 9 de diciembre de 2010, caso: “Orlando Ramón Cuevas Terán”, señaló lo siguiente:
“Ahora bien, conviene precisar que la medida de suspensión de efectos actualmente no está prevista en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 de fecha 29 de julio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.522 de fecha 1° de octubre de 2010, ni en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo, ello no implica que la misma no pueda ser acordada, al ser una de las medidas preventivas típicas del contencioso administrativo, siendo además que, en todo caso, la misma debe analizarse en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, y de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión supletoria que hace el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al Código de Procedimiento Civil, cuyo texto dispone:

… omissis…
Así, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, como antes se indicó, constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un menoscabo a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
Por tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los ‘intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego’.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra en las exigencias del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para acordar la suspensión de efectos”. (Resaltado añadido).
Según la jurisprudencia citada, el Juez deberá analizar la solicitud de medida cautelar atendiendo a los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, a saber, el fumus boni iuris y el periculum in mora, los cuales deben ser concurrentes a los fines de declarar y establecer la procedencia de la medida cautelar solicitada. Ello, observando los intereses públicos generales y colectivos concretizados, así como ciertas gravedades en juego, tal y como lo dispone el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, la parte recurrente en su escrito libelar, señaló que el Inspector del Trabajo, no emitió pronunciamiento sobre lo expuesto por su representada en sede administrativa, referido al límite de horas de trabajo máximas permitidas por la Ley Orgànica del Trabajo, asì como la posible obligación legal que èsta tenga de permitirle a la trabajadora laborar horas extras, situación que se corrobora del acto administrativo impugnado, es decir el fumus boni iuris o presunciòn de buen derecho se corrobora del contenido del acto recurrido y siendo que la Providencia Administrativa es objeto de ejecución, tal y como se desprende del acta de ejecuciòn de fecha 16-01-2011 cursante al folio 27 del presente cuaderno de medidas, ésta podría ocasionar al solicitante daños irreparables o de difícil reparación de resultar ilegal la misma, por lo que se hace necesario declarar PROCEDENTE la medida cautelar solicitada, en consecuencia, se suspenden los efectos, de la Providencia Administrativa Nro. 638-2011 de fecha 05-12-2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, mediante la cual se declaró con lugar la desmejora alegada por la ciudadana TIBISAY LAMÓN LEÓN, titular de la cçedula de identidad Nro. 11.481.207, y ordenó restituirla en las mismas condiciones en las que se encontraba al momento de su desmejora con el consecuente pago de los beneficios laborales dejados de percibir desde la fecha de la ilegal desmejora hasta el día de su efectiva restituciòn. Así se decide.
Y, en lo concerniente a la garantía sobre resultas del juicio que debe proporcionar el solicitante, debemos establecer que el presente recurso fundamenta su pretensión en la declaratoria de nulidad de una Providencia Administrativa que versa sobre desmejora, es decir, que la misma no involucra carácter patrimonial sino una obligación de hacer. En consecuencia, y por cuanto las resultas del presente recurso se refiere en definitiva, a una obligación de (hacer o no), sin que la misma pueda ser estimada en una cantidad pecuniaria, en consecuencia no procede caución alguna en el presente caso dirigidas a garantizar las resultas del presente juicio. Así se decide.
Finalmente, se ordena notificar al Inspector del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire.
DISPOSITIVO
En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la abogada LISTNUBIA MÉNDEZ GONZÁLEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 59.196, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa INVERSIONES REVISPRESS C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de marzo de 1994, bajo el Nº 30, Tomo 93-A., SEGUNDO: la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nro. 638-2011 dictada en fecha 05-12-2011 por la Inspectoria del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire Estado Miranda, que declaró con lugar la desmejora alegada por la ciudadana TIBISAY LAMÓN LEÓN, titular de la cèdula de identidad Nro. 11.481.207, y ordenó restituirla en las mismas condiciones en las que se encontraba al momento de su desmejora con el consecuente pago de los beneficios laborales dejados de percibir desde la fecha de la ilegal desmejora hasta el día de su efectiva restituciòn; cuya suspensión opera desde la presente fecha hasta que dicte sentencia en la presente causa. TERCERO: No se fijan garantías a la parte solicitante, por cuanto la presente demanda es de no contenido patrimonial. CUARTO: Notifíquese al Inspector del Trabajo “Josè Rafael Nuñez Tenorio”, con sede en Guatire de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE, DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los veintiseis (26) días del mes de marzo de 2012. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZA
LA SECRETARIA
MARIA NATALIA PEREIRA.
LORENA MEDINA
Siendo las 3:20 p.m., en esta misma fecha se publicó y registró la sentencia y se librò oficio Nro._________.
LA SECRETARIA

LORENA MEDINA
Exp. Nº. RN-091-12
MNP/ltb