REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Nº DE EXPEDIENTE: RN-105-12
ORIENTE CONSULTORES, C.A. inscrita en el Registro de Comercio en fecha 31-05-1990 ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Trànsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripciòn Judicial del Estado Monagas, bajo el Nro. 222, Tomo 5, siendo su ùltima modificaciòn ante el Registro Mercantil del Estado Monagas, bajo el Tomo 53-A RMMAT. Nro. 36 del año 2010.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: MATILDE BARRETO ACUÑA, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 28.199.
PARTE DEMANDADA: República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministrio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social a través de la Inspectoria del Trabajo “Jose Rafael Nuñez Tenorio”, con sede en Guatire, en virtud de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA NRO. 213-2011 de fecha 03-08-2011.
MOTIVO: AMPARO CAUTELAR
SENTENCIA INTERLOCUTORIA


SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO

Se dio inicio a la presente causa por la demanda interpuesta, en fecha 26-03-2012, por la abogado MATILDE BARRETO ACUÑA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 28.199, en su carácter de apoderada judicial de la empresa ORIENTE CONSULTORES, C.A. parte demandante, (folios 2 al 12 pp.), correspondiendo su conocimiento a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

En fecha 27-03-2012, se da por recibido el presente expediente (folio 83 p.p.). Ahora bien, siendo la oportunidad para proferir pronunciamiento respecto a la admisibilidad y a la procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional, solicitada en el libelo de demanda, este Tribunal pasa a hacerlo en base de la siguiente motivación:

DEL AMPARO CAUTELAR
La parte demandante en el CAPITULO III de su escrito libelar denominado “DE LA ACCIÒN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR CONJUNTAMENTE CON EL RECURSO DE NULIDAD”, señaló que ejercía la presente acción de amparo por habersele violado en forma directa, flagrante, inmediata y grosera los derechos y garantías constitucionales a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por ende amenaza inminente de violación del derecho constitucional a la propiedad previsto en el artículo 115 eiusdem, del cual es titular su representada, en virtud de que en el procedimiento administrativo, no fue aperturado el lapso de pruebas, existiendo hechos controvertidos como la no inamovilidad y el despido de la trabajadora.
Asimismo, indicó que en el expediente administrativo Nro. 030-2010-01-00145 se evidencia la desviación de poder del Inspector del Trabajo, ya que se incurrió en forma intencional y deliberada en “falso supuesto de hecho y de derecho” con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, lo cual determina, no solo que a su representada se le haya dejado en perfecto estado de indefension, violando su derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constituciòn de la República Bolivariana de Venezuela sino que además se le impidió su derecho constitucional a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 eiusdem, que comprende el derecho de su representada a tener acceso a los órganos de la Administración y hacer valer sus derechos e intereses, para así lograr una justicia, imparcial, idonea , transparente autónoma, independiente equitativa y expedita que es obligación del Estado garantizar en el ejercicio del poder público.
Asimismo, la parte demandante alegó que lo ordenado en el acto administrativo impugnado, como lo es el reenganche y pago de salarios caidos de la trabajadora, afecta los derechos e intereses legitimos y directos de su representada y constituye una amenaza de violación de su derecho constitucional a la propiedad previsto en el artículo 115 de la Carta magna, dada la manera como sustanció el procedimiento, la Inspectoría del Trabajo, ya que le generó a la trabajadora, a quien en derecho no tiene, una espectativa de lo reclamado y a la vez le cercenó a su mandante el goce efectivo de los derechos que en su favor derivaron del procedimiento.
Por otra parte señaló que su representada podría ser multada por incumplir el acto administrativo impugnado que se encuentra viciado y es violador de sus derechos constitucionales, que en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos podría ser sometida a reenganchar a la trabajadora.
Que al ser obligada su representada a cancelar los salarios caidos y las multas impuestas, se le causaria un daño de imposible reparación si posteriormente este Tribunal declara la nulidad del acto impugnado y que de esta forma quedaria ilusoria la ejecución del fallo.
Finalmente, indicó que de reincorporar a la reclamante tendría que pagar la cantidad de Bs. 35.356,09 y que mediante auto de fecha 18-01-2012 el Jefe de la Sala de Fueros de la Inspectoría solicitó la apertura del procedimiento de multa, lo que expondria a su representada a una multa de dos salarios mínimos, es decir, Bs. 3.086,44.
DE LA COMPETENCIA
Como punto previo, debe este Tribunal pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente demanda nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional por la abogado Matilde Barreto Acuña, inscrita en el Inpreabogado Nro. 28.199, actuando en su caràcter de apoderada judicial de la empresa ORIENTE CONSULTORES C.A. (ORICONSULT, C.A.), para ello considera necesario citar lo dispuesto por la Sala Constitucional en sentencia Nro. 955 de fecha 23-09-2010, la cual estableció lo siguiente:
“ (…) En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.(…)” (Resaltado de este Tribunal)
En razòn de lo anterior, siendo que el caso de autos versa sobre una demanda de nulidad contra un acto dictado por la Inspectoria del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, en fecha 03-08-2011 mediante la cual se declarò con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caìdos incoada por la ciudadana FIDELINA YASIRA PÈREZ, titular de la cèdula de identidad Nro. V- 23.625.534, contra la empresa hoy recurrente, este Tribunal se declara competente para conocer de la presente causa. Así se decide.
DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA
Declarada como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer de la presente demanda, a continuación procederá esta Juzgadora a pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, conforme a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, quedando a salvo la revisión del requisito relativo a la caducidad, al haberse incoado la pretensión conjuntamente con una acciòn de amparo constitucional de carácter cautelar, conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En tal sentido, de la revisión preliminar de las actas que conforman el presente expediente, este Òrgano Jurisdiccional, observa lo siguiente: a) su conocimiento no compete a otro Tribunal, b) no existe acumulación de acciones que se excluyan mutuamente o que se tramiten con procedimientos incompatibles, c) no contiene conceptos irrespetuosos, d) no existe cosa juzgada, e) no resulta contraria al orden público ni a las buenas costumbres, f) no existe prohibición legal alguna para su admisión, g) la demanda fue acompañada con los documentos fundamentales para el presente análisis y, h) la demanda cumple con los requisitos previstos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la ADMITE en cuanto ha lugar a derecho salvo el examen de la causal de caducidad antes indicada.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena notificar: a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “JOSÈ RAFAEL NUÑEZ TENORIO”, con sede en Guatire, a la ciudadana PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, a la ciudadana FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA y a la ciudadana FIDELINA YASIRA PÉREZ, ut supra identificada, en su condición de tercero interesado en la presente causa.
De igual manera, se deja establecido, que una vez que el Alguacil deje constancia de haber practicado la última de las notificaciones ordenadas en el presente auto y precluído el lapso de 15 días de Despacho que tiene la Procuradora General de la República para entenderse por notificada de la admisión de la presente demanda, conforme a lo preceptuado en el artículo 82 del Decreto con Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, éste Tribunal fijará por auto expreso dentro de los cinco (05) días de Despachos siguientes, la oportunidad para la realización de la Audiencia de Juicio en la presente causa.

Por otra parte, el Inspector del Trabajo, conforme a lo establecido en el artículo 79 eiusdem, deberá remitir dentro de los 10 días hábiles siguiente a su notificación los antecedentes administrativos que guardan relación con la presente causa, los cuales deben estar debidamente foliados y ordenados cronológicamente, so pena de incurrir en la sanción prevista en el mencionado artículo 79, la cual establece multa de entre cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.) y cien Unidades Tributarias (100 U.T.) al funcionario que omita dicha remisión.

Finalmente, se orden expedir las copias certificadas que seràn anexadas a las notificaciones ordenadas.

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La parte demandante solicitó medida cautelar de amparo constitucional, a los fines de suspender los efectos del acto administrativo Nro. 213-2011 de fecha 03-08-2011 mediante el cual se declarò con lugar la solictud de reenganche y pago de salarios caìdos incoada por la ciudadana FIDELINA YASIRA PÈREZ, titular de la cèdula de identidad Nro. V- 23.625.534, contra la empresa hoy demandante.
En este sentido, considera necesario esta Juzgadora citar lo dispuesto por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00402, del 20 de marzo de 2001, caso: “Marvin Enrique Sierra Velasco Vs. Ministro del Interior y Justicia”, en la cual sobre las demandas de nulidad interpuesta conjuntamente con acción de amparo constitucional, estableció lo siguiente:

“(…) Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
…(omissis)…
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicios de los derechos constitucionales del accionante (...)”.


Del criterio jurisprudencial antes citado, se evidencia el carácter accesorio que debe atribuirsele a la acción de amparo constitucional de carácter cautelar con respecto de la pretensión principal, por cuanto ésta debe conocerse en los términos en que se conoce una medida cautelar, con la sola diferencia de que el objeto cuya protección se persigue es distinto, en virtud de que el amparo va dirigido sólo al restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales que pudiesen resultar lesionados por la actividad administrativa, correspondiendo verificar, a los efectos de su procedencia, el cumplimiento de los requisitos de toda medida cautelar, esto es, el fumus boni iuris o presunción grave o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman y, el periculum in mora o riesgo manifiesto que durante el proceso ocurran perjuicios que la sentencia definitiva no pueda reparar e inclusive que estos sean de difícil reparación.

En consonancia con lo anterior, la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 266, del 23 de marzo de 2010, caso: “Gervis Torrealba”, indicó con respecto a los requisitos para acordar la medida cautelar medida cautelar de amparo constitucional, lo siguiente:

“(…) Con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto recurrido, y en aras de proteger el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pasa esta Sala a revisar en el caso de autos los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada.
En tal sentido debe analizarse, en primer término, el requisito de la presunción de buen derecho o fumus boni iuris, con el objeto de concretar la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales invocados por la parte actora como conculcados, para lo cual deberá atenderse no a un simple alegato de perjuicio sino a la efectiva argumentación y acreditación de hechos concretos que lleven a presumir seriamente la denunciada transgresión.
En segundo lugar, en lo que se refiere a la existencia del peligro en la mora o periculum in mora éste no requiere de análisis, pues es determinable por la sola verificación del extremo anterior, según la jurisprudencia de esta Sala; toda vez que la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho o garantía de orden constitucional, o su limitación fuera de los parámetros permitidos por el Texto Constitucional, habrá de conducir a la preservación in límine de su pleno ejercicio, dada la naturaleza de los intereses debatidos en tales casos y el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable a la parte presuntamente afectada en sus derechos (…)”.

Ahora bien, sobre la base de los argumentos esbozados por la demandante, en los cuales apoya su solicitud de medida cautelar de amparo constitucional, entiende esta Juzgadora que la misma centra su solicitud en la supuesta violación de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso y el derecho a la propiedad.
En ese sentido, con respecto a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la demandante alegó i) que en el procedimiento administrativo no se había aperturado el lapso probatorio, aun y cuando existian hechos controvertidos como son la inamovilidad y el despido de la actora, ii) que hubo prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, lo que dejó a su representada en estado de indefension privandole ademàs su derecho constitucional a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 eiusdem, y iii) que constituye una amenaza de violación de su derecho constitucional a la propiedad previsto en el artículo 115, de proceder al reenganche y pago de salarios caidos de la trabajadora.
Al respecto, y sin que ello prejuzgue sobre el fallo definitivo que ha de recaer en la presente causa, resulta oportuno señalar que consta a los autos copia simple del expediente Nro. 030-2010-01-00145,-en el cual se dictó el acto administrativo impugnado-, del que se evidencia que existiò un procedimiento administrativo ante la Inspectorìa del Trabajo” Josè Rafael Nuñez Tenorio”, con sede en Guatire, en el cual fue aperturado un lapso probatorio tal y como se desprende del acta de fecha 28-03-2011 cursante al folio 40 del expediente.
Siendo ello así, debe esta Juzgadora declarar improcedente la denuncia de violación del derecho a la defensa y al debido proceso, asì como la denuncia por prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, realizada por la demandada.
Respecto a la violación del derecho a la propiedad, alegada por la demandante por tener que reenganchar y cancelar los salarios caídos de la trabajadora, esta Juzgadora considera que dicho argumento resulta contradictorio, ya que de ser asì, debería atacarse la constitucionalidad de la norma atributiva de competencia, que establece como competente para conocer de las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos a las Inspectorías del Trabajo, lo cual no es atacado mediante la presente demanda de nulidad, además que fundamentar una medida de amparo cautelar, en base a los efectos de la providencia administrativa, porque le resulte gravosa a la solicitante, no puede constituirse en una causal para el otorgamiento de una medida de amparo cautelar, ya que de lo contrario habría que otorgarse automáticamente cualquier medida de amparo cautelar que solicitare una sociedad mercantil, cuando se le ordenare el reenganche y pago de salarios caídos.
En otras palabras, no puede constituir, la consecuencia jurídica que impone la propia legislación o sencillamente, la potestad de ejecución del propio acto, toda vez que es precisamente ese atributo del acto lo que podría suspenderse en caso de demostrarse que los extremos de procedencia se encuentran llenos.
Siendo ello asì, este Tribunal debe declarar que no están dados los requisitos exigidos para la procedencia del amparo cautelar solicitada, en consecuencia, lo declara IMPROCEDENTE, y así se decide.
Por último, visto que la medida de amparo cautelar fue declara improcedente, este Tribunal pasa a revisar la caducidad en la presente causa y a tal efecto considera necesario citar lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual indica lo siguiente:
“Inadmisibilidad de la demanda. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción. (…)”
Asimismo, dispone el artículo 32 de supramencionada Ley lo siguiente:
“Las acciones de nulidad caducarán conforme a reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.”
De la norma anteriormente transcrita se observa, que el lapso para intentar una demanda contra un acto administrativo de efectos particulares con fundamento en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es de ciento ochenta (180) días continuos, contados desde el momento de la notificación del acto al interesado o desde la ocurrencia del hecho u omisión que dio lugar a la reclamación en sede judicial.
En el caso bajo análisis, se desprende del folio ochenta y uno (81p.p.) del presente expediente que la hoy demandante fue notificada en fecha 29-09-2011, de la Providencia Administrativa, de la cual recurre, momento a partir del cual debe comenzar a computarse el lapso de caducidad de ciento ochenta (180) días continuos a tenor de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, de una simple operación aritmética se puede verificar que desde la fecha en que fue notificada la demandante de la Providencia Administrativa que hoy impugna, es decir, desde el 29-09-2011 a la fecha en que fue interpuesta la presente demanda de nulidad, esto es, al 26-09-2011, transcurrieron ciento setenta y nueve (179 p.p.) días continuos, en consecuencia, dicha interposición se realizó de forma tempestiva, por lo que no se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad referida a la caducidad, prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
Por lo anteriormente, expuesto esta Juzgadora debe ratificar la admisión de la presente demanda de nulidad, efectuada ut supra.
DISPOSITIVO
En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional por la abogada MATILDE BARRETO ACUÑA, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 28.199, en su carácter de apoderada judicial de la empresa ORIENTE CONSULTORES, C.A. inscrita en el Registro de Comercio en fecha 31-05-1990 ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Trànsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripciòn Judicial del Estado Monagas, bajo el Nro. 222, Tomo 5, siendo su ùltima modificaciòn ante el Registro Mercantil del Estado Monagas, bajo el Tomo 53-A RMMAT. Nro. 36 del año 2010. SEGUNDO: SE ADMITE PRELIMINARMENTE la presente demanda, sin entrar a analizar la caducidad de conformidad con lo preceptuado en el artìculo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. TERCERO: IMPROCEDENTE la medida cautelar de amparo constitucional solicitada por la abogada MATILDE BARRETO ACUÑA, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de la empresa ORIENTE CONSULTORES, C.A. antes identificada, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministrio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social a través de la Inspectoria del Trabajo “Jose Rafael Nuñez Tenorio”, con sede en Guatire, en virtud de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA NRO. 213-2011 de fecha 03-08-2011, mediante la cual se declarò con lugar la solictud de reenganche y pago de salarios caìdos incoada por la ciudadana FIDELINA YASIRA PÈREZ, titular de la cèdula de identidad Nro. V- 23.625.534, contra su representada. CUARTO: SE CONFIRMA la admisiòn de la presente demanda. QUINTO: Se ordena notificar de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “JOSÈ RAFAEL NUÑEZ TENORIO”, con sede en Guatire, a la ciudadana PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, a la ciudadana FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA y a la ciudadana FIDELINA YASIRA PÉREZ, ut supra identificada, en su condición de tercero interesado en la presente causa.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.
PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los treinta (30) días del mes de marzo de 2012. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZA
LA SECRETARIA

MARIA NATALIA PEREIRA.
LORENA MEDINA

En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia, siendo las 1:00 p.m y se libraron los oficios Nros. T4-1795-12, T4-1796-12 y T4-1797-12.
LA SECRETARIA

LORENA MEDINA
MNP/LM/LTB