REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
Nº DE EXPEDIENTE: 4399-11
PARTE ACTORA: JUAN CARLOS CHACON, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.212.433.-
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: NORY YAGUARAMAY, abogada en ejercicio inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 83.471.
PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN VILLA DEL CINE, inscrita ante el Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nro. 46 Tomo 18, Protocolo Primero, de fecha 09-05-2006, siendo su última reforma inscrita en fecha 14-01-2011, bajo el Nro. 11, folio 108, del tomo 47 del protocolo de transcripción de ese mismo año.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ROSSYBELH MONTERO CHACON, PRISCILA KARINA GUIA ROJAS, ARINSAID LILIANA PÉREZ RIVAS, MARIA GABRIELA GAIVIS COVA y HENDRICK JOSÉ PERDOMO COLMENARES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 85.108, 123.169, 131.676, 126.947 y 123.603, respectivamente.
MOTIVO: PERSISTENCIA EN EL DESPIDO
SENTENCIA DEFINITIVA
SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO
Se dio inicio a la presente causa por la solicitud de calificación de despido inocada por el ciudadano Juan Carlos Chacón, titular de la cédula de identidad Nro. 13.212.433, en virtud de haber sido despedido injustificadamente por el ciudadano José Antonio Varela Tovar, en su carácter de Presidente de la Fundación Villa del Cine (folio 02 p.p).
Previa distribución correspondió su conocimiento al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual la recibió mediante auto de fecha 18-11-2011(folio 03 p.p).
En fecha 25-10-11 fue consignado escrito de ampliación de la supramencionada solicitud, la cual fue admitida mediante auto del 26-10-2011, en el cual se fijó la oportunidad en que se celebraría la Audiencia Preliminar (folio 10 p.p).
En fecha 02-12-2011 se celebró la Audiencia Preliminar en la cual la parte demandada persistió en el despido y la parte actora manifestó su inconformidad con el pago ofertado y se fijo la oportunidad para celebrar la Audiencia de Mediación (folio 20 p.p).
En fecha 06-12-2011 se celebró la Audiencia de Mediación en la presente causa en la cual la parte actora impugnó los montos del pago consignado por la accionada y agregó escrito de promoción de pruebas. Por su parte la demandada, persiste en el despido y manifiesta que consignó por ante la U.R.D.D. de este circuito, cheques de pago por concepto de prestaciones sociales y salarios caídos y se ordenó la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial a los fines de que sea distribuido entre los Tribunales de Juicio (folio 31 p.p).
Previa distribución, fue recibida la presente causa por este Tribunal mediante auto de fecha 19-12-2011 (folio 47 p.p), posteriormente procedió a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas (folios 48 al 49 p.p.) y a fijar la oportunidad para su evacuación en la audiencia de Juicio (folio 50 al 51 pp), la cual tuvo lugar el día 24-02-2011 compareciendo ambas partes. Por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto íntegro de la sentencia se procede a hacerlo en base de la siguiente motivación:
ALEGATOS DEL SOLICITANTE
Indica la representación judicial de la parte solicitante que la fecha de inicio de la relación laboral de su representado fue el 01-08-2007 en el cargo de Lider en Bienes Nacionales, devengando un salario mensual de Bs. 6.041,62 en un horario de 8:00 am a 12:00 m y de 1:00 pm a 4:00 pm, hasta el 14-10-2011 fecha en la que fue despedido por el ciudadano José Antonio Varela Tovar, en su carácter de presidente de la Fundación accionada.
Fundamenta la presente acción en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 93 y en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asímismo, solicitó que la presente causa sea decidida de mero derecho por cuanto las normas invocadas son de orden pùblico.
Por último solicitó que la presente acción sea declara con lugar en la definitiva.
ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS Y MOTIVACIÓN DE DERECHO
El presente caso se inició como una solicitud de Calificación de Despido, no obstante la demandada en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 02-12-2011 persistiò en el despido y consignó dos (02) cheques uno por concepto de prestaciones sociales e indemnizaciones por despido injustificado, y el otro por concepto de los salarios caídos (folio 20 p.p.), poniendo con ello fin a dicho procedimiento, y surgiendo una incidencia cuyo procedimiento se encuentra establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido, considera necesario esta Juzgadora citar el criterio vinculante fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nro. 3.284 de fecha 02 de noviembre del año 2005, en la que se dejó sentado lo siguiente:
“(…) a los fines de garantizar el derecho a la defensa del patrono o del trabajador en los juicios en que haya persistencia en el despido que se halle en primera o segunda instancia, lo propio es que se lleve a cabo por ante los jueces de juicio, un proceso que les permita a las partes debatir sobre los elementos probatorios que le darán plena certeza al juzgador para dictar sentencia. Siendo el juez de juicio el indicado, por ser –se insiste- dicha labor inherente al ejercicio de sus funciones, tal y como se desprende de la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de sus artículos 17 y 18. En virtud de lo anterior, la norma del artículo 190 eiusdem debe interpretarse por los órganos pertenecientes a la jurisdicción laboral, en el sentido de que, al no existir acuerdo entre las partes en la audiencia de conciliación a que se refiere el primer aparte de dicho artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y /o los Jueces Superiores del Trabajo cesarán en su actuación y deberán remitir la causa a un juez de juicio, a los fines de que éste se pronuncie en los términos y condiciones anteriormente anotadas respecto a la procedencia o no de lo pretendido por las partes en conflicto. Así se declara.
De igual forma la misma Sala mediante sentencia Nro. 9 de mayo 2006 realizó una aclaratoria de la sentencia ut supra citada en la que expuso:
“(…) Ahora bien, la Sala considera que el procedimiento que debe aplicar el juez de juicio para sustanciar y decidir sobre el pago de los conceptos aludidos, cuando se trata de una causa devenida de un proceso de estabilidad laboral por la insistencia del patrono en el despido del trabajador y la inconformidad de éste sobre el pago consignado, es el previsto en el artículo 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues garantiza que las partes tendrán la oportunidad procesal para ejercer su derecho a la defensa y evacuar en esta instancia las pruebas necesarias para crear el convencimiento del juzgador sobre el pago de los conceptos laborales ahora controvertido, en virtud de la aplicación del artículo 152 y 156 eiusdem, que señalan lo siguiente: Artículo 152: “La audiencia será presidida personalmente por el Juez de Juicio, quien dispondrá de todas las facultades disciplinarias y de orden para asegurar la mejor celebración de la audiencia. Oídos los alegatos de las partes, se evacuarán las pruebas, comenzando con las del demandante, en la forma y oportunidad que determine el tribunal. En la audiencia o debate oral no se permitirá a las partes ni la presentación, ni la lectura de escritos, salvo que se trate de alguna prueba existente en los autos, a cuyo tenor deba referirse la exposición oral”. Resaltado de esta Sala.
En este mismo orden, el artículo 156 prevé lo siguiente:
“El Juez de Juicio podrá ordenar, a petición de parte o de oficio, la evacuación de cualquier otra prueba que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad; también podrá dar por terminados los actos de examen de testigos, cuando lo considere inoficioso o impertinente”. Resaltado de esta Sala.
Cabe destacar, que en estos casos, donde el conocimiento de la causa por parte del juez de juicio deriva de la falta de acuerdo del patrono y del trabajador sobre el pago de los conceptos laborales producto de la persistencia del patrono en el despido, en el marco de un procedimiento de estabilidad laboral, el juez de juicio deberá ordenar, de oficio, o a instancia de parte la evacuación de las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad sobre lo debatido, a fin de garantizar el ejercicio pleno del derecho a la defensa de las partes, especialmente porque las pruebas presentadas por las partes en el procedimiento de estabilidad laboral estarían dirigidas a probar la relación laboral y fundamentalmente la injustificación del despido, por lo que probablemente las partes no hayan presentado las pruebas atinentes a demostrar el salario como elemento necesario para el cálculo de los conceptos laborales y la determinación de los que corresponde pagar al trabajador. Así se decide.
En este orden de ideas y con la finalidad de despejar dudas, es necesario precisar que la inconformidad sobre lo que corresponde pagar al trabajador deber ser fundamentada por ambas partes ante el juez de sustanciación, mediación y ejecución, en cuyo caso y en aplicación de lo previsto en el artículo 190 de la ley procesal laboral y dependiendo del supuesto, procederá lo siguiente:
1. Si el trabajador manifiesta su inconformidad con el pago consignado, antes de la ejecución del fallo, el juez de sustanciación convocará a una audiencia que tendrá lugar al segundo día hábil siguiente, en la que las partes fundamentarán esa inconformidad, a partir de lo cual el juez mediará la solución del conflicto. De no lograrse dicha solución, el juez de sustanciación deberá remitir la causa al juez de juicio, para que de conformidad con el artículo 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, proceda a fijar la audiencia de juicio, en la que las partes expondrán oralmente los alegatos en los cuales se fundamentó su inconformidad y presentarán y evacuarán las pruebas tendientes a demostrar todo lo relacionado a los conceptos laborales reclamados.
2. Si la persistencia del patrono en el despido y consecuente manifestación de inconformidad del trabajador tienen lugar ante el juez de juicio o el juez superior -éste luego de decidir sobre lo apelado- deberá remitirse la causa al juez de sustanciación para que proceda, conforme al artículo 190 eiusdem, a convocar a la audiencia y mediar en la solución del conflicto. De no lograrse la misma, se remitirá la causa al juez de juicio y procederá conforme al 150 y siguientes eiusdem, como fue señalado.
3. Si el patrono persiste en el despido, estando el proceso en etapa de ejecución del fallo y el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado, el Juez de sustanciación, instará a las partes a la conciliación y de no lograrse se procederá a la ejecución definitiva del fallo.
De los criterios Jurisprudenciales anteriormente transcritos, se colige que es ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que las partes tienen la oportunidad de fundamentar su inconformidad sobre lo que corresponde pagar al trabajador, y de no lograrse la solución al conflicto, es que se remitirá la causa al Tribunal de Juicio, ante el cual las partes expondrán oralmente los alegatos en los cuales se fundamentó su inconformidad manifestada en la Audiencia Conciliatoria llevada a cabo por el supramencionado Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución y se evacuarán las pruebas tendientes a demostrar todo lo relacionado a los conceptos laborales reclamados.
Siendo ello así, debe esta Juzgadora en primer lugar determinar sobre cuales de los pagos consignados por la Fundación VILLA DEL CINE, manifestó inconformidad el actor y en base a que argumento o fundamento.
En este sentido, del Acta de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 02-12-2011, así como del acta de Audiencia de Mediación de fecha 06-12-2011, no se desprende en que consiste la inconformidad del actor respecto al pago ofrecido por la Fundación accionada. Asimismo, no cursa en autos documento alguno del cual pueda desprenderse cual es la inconformidad del actor respecto al pago consignado por la demandada como consecuencia de la persitencia en el despido, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar.
Sin embargo, y a los fines de garantizarle a las partes el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, debe esta Juzgadora pronunciarse sobre las pruebas promovidas por la parte actora, las cuales fueron evacuadas en la celebración de la Audiencia de Juicio, a saber:
1. Marcado con el N° 2, copia simple de Constancia de Trabajo, (folio 33 p.p.). Al momento de ejercer el control de la prueba en la Audiencia de Juicio la parte demandada no realizó objeción alguna respecto a esta prueba, exhibiendo además el original de la misma. En consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se desprende la prestación del servicio del actor para con la demandada, así como el salario devengado al 13-10-2011, el cual es de Bs. 6.041.62. Así se decide.
2. Marcado con el N° 3, copia simple de Contratos de Trabajo, de fecha 01 de agosto de 2007, y 02 de enero de 2008 (folio 34, 35 y 36 p.p.). Al momento de ejercer el control de la prueba en la Audiencia de Juicio la parte demandada no realizó objeción alguna respecto a esta prueba, exhibiendo además el original de la misma. En consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se desprende que el actor estuvo contratado desde el 01-08-2007 al 31-12-2007, y desde el 01-01-2008 al 31-03-2008, por la parte demandada. Así se decide.
3. Marcado con el N° 6, copia del Comprobante de Pago, (folio 39 p.p.). Al momento de ejercer el control de la prueba en la Audiencia de Juicio la parte demandada no realizó objeción alguna respecto a esta prueba, exhibiendo además el original de la misma. En consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se desprende que el salario quincenal devengado por el actor. Así se decide.
4. Marcado con el N° 7, copia simple de Comunicación de fecha 05 de agosto de 2011 (folio 40 p.p). Al momento de ejercer el control de la prueba en la Audiencia de Juicio la parte demandada no realizó objeción alguna respecto a esta prueba, exhibiendo además el original de la misma. En consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se desprende que mediante comunicación de fecha 05-08-2011 el actor fue notificado de un incremento salarial a partir del 1-05-2011. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que las pruebas aportadas al proceso solo van dirigidas a demostrar la prestación del servicio y el salario devengado por el actor, puntos no controvertidos en la presente causa, pero con ellas no puede esta Juzgadora inferir cual es la inconformidad sobre los montos consignados por la accionada, manifestada por el actor ante el Juez de sustanciación, mediación y Ejecución.
Ante lo anteriormente expuesto, denota esta Juzgadora que la parte actora impugnó los montos consignados por la accionada de forma genérica, sin indicar sobre que conceptos especificamente estaba en desacuerdo, dejando en total indefensión a su contraparte, e impidiendole a esta Juzgadora, a través del debate contradictorio en esta fase de juicio, dilucidar con las pruebas aportadas al proceso si era procedente o no la impugnación planteada por el actor.
En consecuencia, se declara improcedente la impugnación realizada por el actor y sin lugar la presente demanda.
DISPOSITIVO
En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar la impugnación formulada por el actor sobre el monto consignado por la parte accionada al momento de la persistencia en el despido, en la causa que por calificación de despido incoara el ciudadano JUAN CARLOS CHACON, titular de la cédula de identidad Nro. 13.212.433 contra la Fundación VILLA DEL CINE. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo. TERCERO: Se ordena notificar a la Procuradora General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, anexándole copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, a los seis (06) días del mes de marzo del año 2012. AÑOS: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA
ABG. MARÍA NATALIA PEREIRA.
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, se librò el oficio Nro.___________ y se publicó la sentencia a las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA
Exp. N° 4399-11
MNP/LTB
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