REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
Nº DE EXPEDIENTE: 4250-11
PARTE ACTORA: ARACELIS PEÑA, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 15.615.634
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: LILIBETH NASPE, ISMALY TOVAR, SENDYS ABREU y Otros, abogadas en ejercicio, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 82.614, 139.480 y 115.612, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTÓNOMO DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTES DEL MUNICIPIO PAEZ.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO SE CONSTITUYÒ APODERADO JUDICIAL ALGUNO
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS.-
SENTENCIA DEFINITIVA
SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO

Se dio inicio a la presente causa por la demanda interpuesta, en fecha 25-07-2011, por la abogado ISMALY TOVAR, actuando en su carácter de apoderada judicial de la demandante (folios 2 al 5 p.p.), correspondiendo su conocimiento al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien admite la demanda en fecha 27-07-2011 (folio 09 p.p.).

Previa notificación de Ley, en fecha 14-12-2011 se celebró la Audiencia Preliminar a la cual no compareció la representación judicial de la parte demandada declarándose contradicha la presente demanda (folio 17 al 19 p.p.).

Transcurrido el lapso de contestaciòn sin que la parte demandada hiciera uso de tal derecho, en fecha 10-01-2012 se ordenó la remisión del expediente a la URDD a fin de su redistribución a un Tribunal de Juicio (folio 57 p.p.).

Este Tribunal da por recibido el expediente en fecha 13-01-2012 (folio 60 p.p.), posteriormente procedió a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas (folios 61 al 62 pp.) y a fijar la oportunidad para su evacuación en la audiencia de Juicio (folio 63 al 64 p.p.), la cual tuvo lugar el día 28-02-2012 oportunidad en la cual no compareció la parte demandada y se dictó el dispositivo oral del fallo (folio 65 y 66 p.p.). Por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto íntegro de la sentencia se procede a hacerlo en base de la siguiente motivación:
ALEGATOS DEL ACCIONANTE

Indica que su representada comenzó en fecha 15-01-2005 a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos, para la demandada en un horario de 8:00 am a 5:00 pm, devengando un salario de Bs. 62,70 hasta el dìa 15-03-2010, fecha en la que alega ser despedida injustificadamente, de su lugar de trabajo y en virtud de ello, solicitò ante la Sala de Reclamos de la Subinspectoría del Trabajo de los Municipios Brión, Buroz, Andrés Bello, Páez y Pedro Gual del Estado Miranda, el pago de sus prestaciones sociales e indemnizaciòn por despido injustificado, pero que la demandada no compareció al acto conciliatorio y en virtud de ello demanda ante este Tribunal a la demandada.
Solicita el pago de Bs. 26.007,35 por concepto de prestación de antigüedad; Bs. 2.508 por concepto de vacaciones cumplidas año 2010; Bs. 417,58 por concepto vacaciones fraccionadas; Bs. 940,5 por concepto de utilidades fraccionadas; Bs. 5.116,2 por concepto de Indemnización por antigüedad y Bs. 12.790,5 por concepto de Indemnización sustitutiva de preaviso.
Por último, solicitó que la presente demanda sea declarada con lugar.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no compareció a la Audiencia Preliminar, pautada para el día 14-12-2011, por lo que el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial declarò contradicha la presente demanda, en virtud de los privilegios y prerrogativas procesales de los gozan los Institutos Públicos (folio 17 y 19 p.p.).
Asimismo, el ente demandado no dio contestación a la demanda, ni compareció a la Audiencia de Juicio, celebrada en fecha 28-02-2012 (folio 65 y 66 p.p.).
No obstante, la incomparecencia del òrgano demandado a la audiencia preliminar así como la falta de contestación de la demanda, se hace necesario señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:
“…bajo este esquema, se reitera que la comparecencia a la Audiencia Preliminar es una obligación de naturaleza absoluta, pues conforme a la visión ideológica de la misma, comporta el cimiento primordial para garantizar el ejercicio del derecho a la defensa de las partes. Así se establece.
Ahora bien no obstante lo anterior, estima esta Sala que los derechos, intereses y bienes de la República no pueden concebirse afectados por la negligencia del profesional del derecho que en un momento dado ejerza su representación, en consecuencia, y en el perímetro del asunto in comento, uno de los privilegios de la República que debe honrarse es precisamente el alegado por la parte recurrente en la denuncia, a saber, el contenido en el artículo 6 de la Ley de Hacienda Pública Nacional, ello, por remisión expresa del artículo 4 del Decreto Ley de formación del instituto Nacional de Hipódromos”. Juan García Vara “Procedimiento Laboral Venezolano” 2004.
En este orden de ideas, el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Administración Pública señala que “Los Institutos públicos gozaran de los privilegios y prerrogativas que la Ley le acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios”.
Ahora bien, tratandose el òrgano demandado de un Instituto Público Autónomo Municipal, debe otorgarsele los privilegios y prerrogativas de los cuales gozan los municipios, por ende, considera necesario esta Juzgadora citar lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal que señala:
“Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación de la demanda, o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se las tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad“(subrayado del Tribunal)

Asimismo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto a los privilegios de los entes públicos, el artículo 12 eiusdem establece:
“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.”
De acuerdo al criterio jurisprudencial y disposiciones normativas antes transcritos, los funcionarios judiciales se encuentran obligados a aplicar los privilegios y prerrogativas de los cuales gozan los municipios a los Institutos Autònomos Municipales, en consecuencia, se entiende como contradicha las peticiones de la accionante, y se deja establecido que la carga probatoria en el presente caso le corresponde a la actora, por tanto; en virtud del principio de la comunidad de la prueba, se procede a analizar el acervo probatorio de la siguiente manera:

ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Dicho lo anterior, se procede a valorar las pruebas promovidas por la parte actora, a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido dilucidados.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

DOCUMENTALES:

• Marcada con la letra “A” copia certificada del expediente administrativo inserto del folio 22 al 53 del expediente. Al momento del control de la prueba, la parte demandada no hizo objeción alguna respecto a la misma, en virtud de su incomparecencia a la Audiencia de Juicio, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se desprende que la accionante acudió ante la Sala de Reclamos de la Subinspectoría del Trabajo de los Municipios Brión, Buroz, Andrés Bello, Páez y Pedro Gual del Estado Miranda, a fin de exigir el pago de sus prestaciones sociales e indemnizaciòn por despido injustificado, pero la demandada no compareció al acto conciliatorio, no logrando ningun acuerdo con la parte demandada. Así se decide.
• Marcados con la letra “B”, copia simple de constancia de trabajo, inserta al folio 54 del expediente. Al momento del control de la prueba, la parte demandada no hizo objeción alguna respecto a la misma, en virtud de su incomparecencia a la Audiencia de Juicio, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se desprende que la accionante prestó servicios para la demandada desde el mes de enero de 2005 hasta el 12-03-2010, devengando un salario mensual de Bs. 1.881,60. Así se decide.
• Marcados con la letra “C”, copia simple de recibos de pagos, insertos al folio 55 y 56 del expediente. Al momento del control de la prueba, la parte demandada no hizo objeción alguna respecto a la misma, en virtud de su incomparecencia a la Audiencia de Juicio, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se desprende que el salario mensual devengado por la accionante era de Bs. 1.881,60. Así se decide.
ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS Y MOTIVACIÓN DE DERECHO

Esta sentenciadora previo análisis del libelo de demanda, y de las pruebas producidas en la audiencia de juicio oral y pública, procede a pronunciarse de la manera siguiente:

Constata esta Juzgadora, que al existir una relación laboral, las peticiones de la actora no son contrarias a derecho, por tener las acreencias demandadas fundamento en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales amparan el derecho del trabajador a percibir sus prestaciones sociales y demás derechos laborales reclamados. Así se establece.

En tal sentido, de las pruebas cursantes en el presente expediente, se desprende que la demandante ingresó a laborar para la demandada en el mes de enero de 2005 y que devengaba un salario mensual de Bs. 1.881,60, en consecuencia, este Tribunal tiene como cierta la fecha alegada y probada por la actora en su libelo de demanda, es decir, 15-01-2005, así como el salario. Así se decide.

De igual forma de los elementos probatorios cursante a los autos, especificamente del folio 54, se desprende que la fecha de egresó de la actora fue el 12-03-2010 y no el 15-03-2012 como lo alegó la accionante en su libelo de demanda, en consecuencia, se tiene como fecha de egreso el 12-03-2010. Así se decide.

Por otra parte, por cuanto la demanda fue contradicha en toda y cada de sus partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Administración Pública en concordancia con lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Organica del Poder Público Municipal, correspondía a la actora la carga de demostrar el despido injustificado alegado.
En tal sentido, de la revisiòn de las actas que conforman el presente expediente no existe evidencia de la cual se determine que el motivo de la terminación de la relación laboral haya sido por despido injustificado, en consecuencia, esta Juzgadora tiene como motivo de terminación de la relación de trabajo la renuncia voluntaria de la trabajadora. Así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, se tiene como fecha de ingreso, fecha de egreso y el motivo de la teminación de la relación laboral la siguiente:

Determinación del Salario: Se tiene como cierto el salario alegado por la accionante en su libelo de demanda y probado en autos, siendo este el siguiente:

En cuanto a los montos reclamados por la actora por concepto de prestaciones sociales esta Juzgadora, en virtud de las facultades conferidas a los administradores de justicia, en el Parágrafo Único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a determinar la procedencia o no de los conceptos demandados.
Con respecto a la prestación de antigüedad se cuantificará en base al salario integral diario devengado en el mes correspondiente, de conformidad con el Parágrafo Segundo del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, y éste será calculado integrando al salario normal las alícuotas correspondiente por concepto de bono vacacional y utilidades, conforme con el Parágrafo Quinto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En cuanto al salario base para el cálculo de las vacaciones, y de la bonificaciòn de fin de año, se cuantificará con base al último salario normal diario devengado.
En tal sentido, el salario base será el siguiente:


1.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ART. 108 LOT. De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador tendrá derecho a 05 días de salario integral por cada mes trabajado, después del tercer mes ininterrumpido de servicio hasta la fecha de la terminación de la relación de trabajo, y adicionalmente dos (02) días de salario integral diario, por cada año trabajado, según la operación aritmética siguiente:

Ahora bien, visto que no se desprende de las pruebas aportadas al proceso, que la demandada le haya realizado pago alguno a la actora, por este concepto, este Tribunal declara procedente la reclamación de prestación de antigüedad. Por lo que se condena a la accionada al pago de la cantidad de Bs. 23.607,59. Así se establece.
2.- VACACIONES CUMPLIDAS AÑO 2010: La parte actora solicita el pago de 40 días de vacaciones correspondientes al año 2010, sin embargo se observa, que no consta a los autos que la demandante haya percibido durante la relación laboral dicha cantidad por tal concepto, en consecuencia, esta Juzgadora calculará el pago las vacaciones del período 2010 de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, y será a razòn de 19 días, multiplicados por el salario normal diario, del mes inmediatamente anterior a la fecha en que finalizó la relación de trabajo, según la operación aritmetica siguiente:



Por cuanto, no se desprende de las pruebas aportadas al proceso, que la demandada le haya realizado pago alguno a la actora, por estos conceptos, este Tribunal declara procedente la reclamación de vacaciones correspondientes al período 2009-2010, por lo que se condena a la accionada al pago de la cantidad de Bs. 1.191.30. Así se establece.

3- VACACIONES FRACCIONADAS: Las vacaciones fraccionadas a que se contraen los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, se calcularán a razòn de 19 días, divididos entre 12 meses por los meses trabajados, cuyo resultado será multiplicado por el salario normal diario, del mes en que finalizó la relación de trabajo.



Por cuanto, no se desprende de las pruebas aportadas al proceso, que la demandada le haya realizado pago alguno a la actora, por estos conceptos, este Tribunal declara procedente la reclamación de vacaciones fraccionadas correspondientes al período 15-01-2005 al 12-03-2010, en consecuencia, se condena a la accionada al pago de la cantidad de Bs. 99.28. Así se establece.

4- BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO: Si bien la actora solicitó el pago de utilidades fraccionadas, observa esta Juzgadora que por tratarse la demandada de un ente público, debe entenderse que la denominación del concepto reclamado es bonificación de fin año. Asimismo, se observa que la parte actora señaló que por este concepto le cancelaban durante la relación laboral 90 días por año, sin embargo no se desprende de autos que la demandante haya percibido durante la relación laboral dicha cantidad por tal concepto, en consecuencia, esta Juzgadora calculará la bonificación de fin de año fraccionada según lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, y será a razón de 15 días entre doce meses por los meses trabajados comprendido entre el 01-01-2010 y el 12-03-2010 es decir, 15/12 x 2= 2,5 días x salario normal diario, equivalente a la siguiente operación aritmética:

Por cuanto, no se desprende de las pruebas aportadas al proceso, que la demandada le haya realizado pago alguno a la actora, por este concepto, este Tribunal declara procedente la reclamación de bonificación de fin de año fraccionada, en consecuencia se condena a la accionada al pago de la cantidad de Bs. 156.75. Así se establece.
5- INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD E INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO (ART. 125 LOT): Por cuanto la parte actora no demostró que el motivo de la terminación de la relaciòn laboral fue por despido injustificado, y por cuanto de los elementos probatorios cursantes en autos no se desprende el mismo, esta Juzgadora declara improcedente la pretensión de pago de las Indemnizaciones establecidas en el artìculo 125 de Ley Orgánica del Trabajo, solicitado por la actora. Asì se decide.

TOTAL CONDENADO: Por lo antes expuesto se condena a la demandada a cancelar a la parte accionante la cantidad de VEINTICINCO MIL CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 25.054,42), según los conceptos reclamados por la parte actora y discriminados ut supra, arroja el siguiente resultado:

Adicional a lo antes establecido, se condena al pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela tomando en cuenta la fecha de inicio y fecha de finalización de la relación laboral; 2°) Sus cálculos se harán tomando en consideración las pautas legales para cada periodo capitalizando los intereses. Así se establece.-
Asimismo, se condena de conformidad con la Sentencia Nº 1841 de fecha 11-11-2008, de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, los intereses de mora e indexación monetaria, en base a las siguientes pautas:
En lo que respecta a los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deberán cuantificarse desde la fecha en que terminó la relación laboral, sobre el monto total que se obtenga mediante experticia complementaria del fallo, el cual se realizará bajo los parámetros siguientes: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; 2º) El monto sobre el cual se calcularán los intereses moratorios, será sobre el monto determinado por este Tribunal sobre la prestación de antigüedad; 3º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal b) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, debiendo hacer el cálculo desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la ejecución del fallo. 4º) Igualmente para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme a lo sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16/10/03.
De este peritaje, se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, cuyos honorarios profesionales del experto correrá por cuenta de ambas partes. Así se establece.
Con respecto a la corrección monetaria, esta Juzgadora debe señalar la misma no se aplica a los entes públicos de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1869 de fecha 15-10-07 y reiterada en sentencia Nº 1277 de fecha 09-12-2010. Así se establece.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido, ordenará una nueva experticia complementaria del fallo, para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago. Así se establece.

DISPOSITIVO.
En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana ARACELIS PEÑA, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.615.634, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTES DEL MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. TERCERO: Se ordena notificar al INSTITUTO AUTÓNOMO DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTES DEL MUNICIPIO PAEZ, de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, en concordancia con lo dispuesto en el in fine del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. CUARTO: Se ordena notificar al SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, de conformidad con el in fine del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, a los siete (07) días del mes de marzo del año 2012. AÑOS: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA


Abg. MARÍA NATALIA PEREIRA.
LA SECRETARIA

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, se publicó sentencia a las 3:10 p.m. y se libró oficio Nro. T4-______-.
LA SECRETARIA

Exp. N° 4250-11
MNP/ltb