REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
Nº DE EXPEDIENTE: 4389-11
PARTE ACTORA FIDEL JOSÉ GUARAMATO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.088.137
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ELIO MANUEL PRADOS Y BELKIS JOSEFINA PRADOS, abogados en ejercicio inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nro. 22.037 y 30.670, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FUNDACION IMPRENTA DE LA CULTURA, inscrita ante el Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nro. 27 Tomo 26, Protocolo Primero, de fecha 16-03-2007.
MOTIVO: CONFLICTO DE COMPETENCIA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
En fecha 06-10-2011 la abogado BELKIS JOSEFINA PRADOS CHACON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 30.670, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FIDEL JOSÉ GUARAMATO, titular de la cédula de identidad Nro. 6.088.137, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, demanda contra la FUNDACION IMPRENTA DE LA CULTURA por pago de prestaciones sociales, la cual previa distribución correspondió su conocimiento al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, quien mediante auto de fecha procedió a admitir la misma y a fijar la fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar (folio 69 y 70 p.p.).
Previa notificaciones de Ley, en fecha 08-02-2012 se celebró la Audiencia Preliminar en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y de la incomparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, se declaró contradicha la referida demanda y se ordenó su remisión a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio de este Circuito (folio 113 y 114 p.p.), la cual previa distribución correspondió su conocimiento a este Tribunal.
Mediante auto de fecha 29-02-2012 este Tribunal dio por recibido el presente expediente (folio 116 p.p.).
En tal sentido, de una revisión exhaustiva del expediente y conforme a lo tipificado en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a verificar y pronunciarse respecto de la competencia objetiva en él investida, a los fines del conocimiento del asunto debatido y la satisfacción de la pretensión procesal postulada, conforme con las reglas propias del debido proceso, como garantía constitucional que cimienta la actividad jurisdiccional, con base a las siguientes consideraciones:
El Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, declaró contradicha la demanda por cuanto consideró que a la empresa demandada le eran aplicables las prerrogativas de la República toda vez que se encontraban involucrados derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, en tal sentido, quien suscribe considera necesario hacer mención de que las denominadas prorrogativas procesales constituyen un quebrantamiento del principio de igualdad procesal, dicho principio tiene excepciones de carácter legal, mediante las cuales las personas morales de Derecho Público que son parte en un proceso determinado, gozan de ciertas prerrogativas que las ubican en una posición privilegiada frente a la contraparte.
El artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: (…) En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales”.
Con respecto a los privilegios y prerrogativas procesales la Sala Constitucional en sentencia No. 2254/13.11.2001 señaló, que las prerrogativas procesales que confiere la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República al Procurador General, son de interpretación restrictiva y no extensivas, así por ejemplo, son exclusivas del funcionario o abogado que actúe en representación de la República, y no puede ser extensible a cualquier particular que desee ejercerlas o invocarlas.
Asìmismo, en sentencia No. 903 de fecha 12.08.2010, la Sala Constitucional en cuanto a los privilegios y prerrogativas de los que goza la República respecto a las fundaciones del Estado señalò que:
“se observa que, efectivamente, el acto decisorio objeto de la solicitud de revisión, luego de la verificación de que la demandada era una Fundación estatal que no gozaba de ninguna prerrogativa procesal, razón por la cual en su contra sí operaba la confesión ficta, declaró que por cuanto obraban en autos pruebas que favorecían a FONTUR no se cumplían los requisitos para la consumación de la confesión ficta, según lo que dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, concluyó que no hubo tal aceptación de la pretensión”(...).
En este sentido se observa que las prerrogativas y privilegios que posee la República son de interpretación restrictivas y no pueden ser extendidas a otros entres u órganos públicos o Fundaciones del Estado, salvo previsión expresa de ley, ya que suponen una limitación legal de los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, por lo que -se insiste- estas prerrogativas deben encontrarse reconocidas expresamente en la ley.
De las sentencias antes trascritas, se desprende que ha sido criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que los privilegios procesales derivados de normas legales, el intérprete debe verificar que su aplicación no vulnere derechos de rango constitucional, de allí que, no puedan hacerse extensivos, a las Fundaciones del Estado, las cuales gozarán de los mismos sólo cuando la Ley expresamente así lo establezca.
Ello así, esta Juzgadora al analizar las actas que conforman el presente expediente se desprende que la demandada es una Fundación del Estado, (Decreto Nro. 5.061 de fecha 18-12-2006 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.587 de fecha 19-12-2006), sin embargo no existe documento alguno mediante el cual se verifique que a la misma se le hubiere atribuido las prerrogativas y privilegios de la República, por cuanto el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, si bien hizo extensivos dichos privilegios a los Institutos Autónomos, de la revisión de la Sección Tercera, del Capítulo Segundo del Titulo Cuarto de la mencionada Ley, especìficamente del artìculo 109 en adelante, en el que se define y se establece el marco legal regulador de las Fundaciones del Estado, no se consagró norma expresa que establezca que las mismas, gozen de las prerrogativas procesales de la República.
En tal sentido, considera quien suscribe que en el presente caso, ante la incomparecencia de la Fundaciòn demandada a la audiencia preliminar primigenia, corresponde al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, pronunciarse sobre la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante, y sentenciar conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, la competencia para dictar sentencia en el caso de autos la tiene el Juzgado antes mencionado.
Ahora bien, como quiera que el presente expediente ha sido recibido por este Tribunal por la remisión que efectuase el referido Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo con motivo de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar primigenia, de lo cual se infiere la declaratoria de incompetencia del citado Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para decidir la causa, por ello este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, se declara INCOMPETENTE para conocer y decidir la presente causa; en consecuencia plantea el conflicto negativo de competencia, razón por la cual se ordena la remisión del expediente al Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda a los fines de que determine a cual Juzgado de Primera Instancia del Trabajo corresponde el conocimiento del asunto, todo conforme a lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente de conformidad a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena la notificación de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, mediante oficio, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, anexándole copia certificada de la presente decisión. Cúmplase
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, en el site denominado Región Miranda.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los siete (07) días del mes de MARZO del año DOS MIL DOCE (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. MARÍA NATALIA PEREIRA
LA SECRETARIA
En la misma fecha se publicó y registró la sentencia siendo las 3:25 p.m. y se libró oficio No. __________
LA SECRETARIA
EXP. N° 4389-11
MNP/ltb
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