REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES

Los Teques, veintiséis (26) de marzo de 2012.
201° y 152°
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente procedimiento, puede observarse lo siguiente:

1.- Que en fecha 17 de marzo de 2011, se recibe la presente solicitud por Calificación de Despido por medio de mecanismo de distribución según acta N°47, y con vista a su contenido lo Admite, ordenado la notificación mediante Cartel a la parte accionada Sociedad Mercantil “ESTACIONAMIENTO J.R.L.”
2.-En fecha 24 de marzo de 2011, el alguacil adscrito a este circuito David Lugo, consigno diligencia mediante la cual expone: …”me entreviste con el ciudadano ANTONIO PINTO MARTINS, titular de la cédula de identidad N°V.-6.421.677, quien se identifico como parte actora, quien manifestó no poder recibir el presente cartel motivado, a que el accionante es él y ya fue reenganchado a su puesto de trabajo desde el 16 del presente mes, por lo ante expuesto se consigna como no practicado…”

En fecha 31 de marzo 2011, se dicto auto el cual se ordeno la notificación del ciudadano ANTONIO PINTO MARTINS, plenamente identificado, para que exponga lo considere conveniente en función a los dichos del alguacil, y en consecuencia manifieste el Desistimiento del Procedimiento.- Se libro boleta.
Riela a los folios 12.13.14 de auto diligencia del alguacil, mediante el cual expone: …” una vez en dicha dirección se procedió a realizar varios llamados a la puerta del inmueble, sin que respondieran alguno de ello, se consigna boleta sin practicar…”

En ese sentido, con vista al tiempo transcurrido y en razón de los dichos del alguacil que no pudo practicar la notificación de la parte accionada, se dicto auto en fecha 15 de noviembre de 2011, a ratificar nuevamente la boleta a la parte actora a los fines que exponga lo que considere conveniente en razón a la solicitud de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos, se libro Boleta de notificación.-

Ahora bien, del estudio de las actas se pueden observar dos (02) vertientes jurídicas que conllevan a la terminación del presente procedimiento, ante de pronunciamiento alguno expone:

A).- En función que se ordena la notificación de la parte accionada Sociedad Mercantil ““ESTACIONAMIENTO J.R.L.” y en fecha 24 de marzo de 2011, consigna el alguacil diligencia, y expresa, que la parte accionante lo recibió y le manifestó que el ya se encuentran laborando, pudiese interpretarse en razón de los dichos del alguacil que dan fe pública Un Desistimiento del Procedimiento, pero como quiera, que el Desistimiento del Procedimiento es una manifestación de voluntad de manera expresa, tal como lo ha expresado la doctrina: “El desistimiento, es uno de los medios de auto composición procesal, previstos en la norma adjetiva, que ponen fin al juicio. Ahora bien el doctor Arístides Rangel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” define esta figura Jurídica como: “La declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la Demanda, igualmente el Código de Procedimiento civil establece:”.- Ahora bien, en virtud del apego de la Ley Procesal del Trabajo al principio fundamental expresado en la Constitución (artículo 257), y de la especial naturaleza irrenunciable de los derechos que se tutelan en el procedimiento laboral (artículo 89, numeral 2, constitucional y artículo 3 de la ley sustantiva del trabajo), el sistema procesal establecido en la nueva ley impone al juzgador orientar su actuación en un principio de equidad (artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), y a no perder de vista la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios que la legislación social acuerda a los trabajadores (artículo 5 eiusdem), por lo que consagra algunas disposiciones que modifican el régimen ordinario que tienen ciertas instituciones procesales. Específicamente, puede observarse que en materia de Desistimiento la regla consagrada en el Código de Procedimiento Civil (artículo 263 y siguiente), traen como consecuencia que el desistimiento el demandante debe desistir y el demandado conviene en ella, pero si el desistir del procedimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria. Cabe destacar que el desistir en un proceso laboral, siempre y cuando tal acto revista todos los requisitos necesarios para tenerse como validos y además no implique una renuncia a la acción que ostenta el trabajador como actor, pues esto implicaría que este ultimo no pudiese eventualmente reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que indudablemente sí atenta al principio de irrenunciabilidad de derechos laborales que benefician y protegen todo trabajador”
.-En virtud de lo expuesto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aras de preservar la irrenunciabilidad de los derechos laborales, ha consagrado un régimen distinto al de Derecho común, el desistimiento en efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que este pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción, y al mismo tiempo de su pretensión pues ello se constituye en una renuncia evidente a sus derechos, y por tanto equivale a ignorar la protección espacialísima que se comenta, y la cual se destina a resguardar los derechos del trabajador, frente a los actos del patrono; de admitirse lo anterior, sería desmejorar al trabajador en cuanto a sus derechos adquiridos se refiere, lo cual no es el espíritu y razón que sobre esta materia tuvo el legislador”.- En ese sentido, en resguardo de los derechos del trabajador, se desprende de auto que no se han cumplido con las condiciones fundamentales para que se de el Desistimiento del Procedimiento; como es: el acto es irrevocable aun antes de la homologación del Juez; Se considera como renuncia o abandono del medio para enervar el derecho solicitado; Puede realizarse en cualquier estado y grado de la causa; Quien desiste debe tener facultad para ello; debe ser de forma expresa; Siendo que no se encuentra llenos las condiciones para el Desistimiento del Procedimiento en virtud que el acto unilateral de voluntad expresa no consta de auto, no se puede declarar el Desistimiento del Procedimiento.- Así se establece.-

B).- En la segunda vertiente jurídica se puede observar; este Tribunal correspondiente a conocer de la presente causa, realizo los tramites necesarios para dicha notificación en fecha 17 de marzo de 2011, siendo infructuosa la gestión del Alguacil, en fecha 24 de marzo de 2011, para la ubicación de ésta, sin que conste en autos, actuación ninguna de la parte actora, tendente a dar impulso a este proceso y dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, existiendo evidencia de falta absoluta de actividad procesal, por un (1) año, cumpliéndose así con los extremos establecidos en la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 201 y 202, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 201: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención.”
Artículo 202: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.”


Del análisis de la norma supra transcrita, se puede constatar, que la perención opera al transcurrir un año, sin que las partes realicen ningún acto de procedimiento, tendente a impulsar el proceso, y puede operar en dos supuestos, antes del lapso para sentenciar, y después de vista la causa.
En el caso bajo estudio, nos encontramos en el primer supuesto, es decir, antes de comenzar el lapso para sentenciar, razón por la cual el impulso procesal, deben darlo los litigantes, ya que es su carga, el mantener con vida el proceso, por lo que el abandono del juicio, expresados a través de la falta de actividad alguna de las partes, conlleva a que manifiesten tácitamente su intención de no continuar con el litigio. Criterio que ha sido establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en varias oportunidades, entre ellas, en fecha 28 de julio de 2005.
Como consta de las actas que conforman el presente expediente, la única actuación de la parte actora, lo constituye la interposición de la demanda, en fecha 04 de marzo de 2011, sin que conste de autos intención de la accionante de mantener viva la acción.
Observa quien decide, que desde el citado día, 24 de marzo de 2011, hasta la presente fecha, ha transcurrido un (01) año y dos (02) días, sin que la accionante hubiere actuado en el presente procedimiento, razón por la cual este Tribunal considera que ha operado la perención de la instancia, por la falta de impulso procesal de la parte actora en el presente procedimiento y así expresamente se declara.
En consecuencia se declara de oficio la extinción de la instancia y consumada LA PERENCION. Así se declara. Cúmplase.



YUDITH DEL CARMEN GONZALEZ
LA JUEZ



JAHINY E. GUEVARA
LA SECRETARIA




DIARIZADO
FECHA: 26-03-12



EXP. Nº 3048-11
YCG.-