REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Los Teques, 26 de Marzo de 2012
201° y 152°

Analizadas las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal observa:
En fecha 16 de marzo de 2011, el ciudadano KEVIN ANTONIO PEREZ BENITEZ, titular de la cédula de identidad N° 19.764.116, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, asistido por la profesional del derecho, abogado Daniel Lorena Jiménez Milano, inscrita bajo el Inpreabogado N° 146.202, demanda por motivo de Accidente de Trabajo, contra la empresa ARHCO ASESORES, C.A., siendo recibida la demanda mediante el sistema de distribución, en fecha 17 de marzo de 2011.
Por auto de fecha 21 de marzo de 2011, el Tribunal procedió a la notificación de la parte actora, antes identifica, a los fines que comparezca por ante este Tribunal dentro de los dos (2) días de despacho siguiente a la constancia en autos por parte del alguacil de haberse practicado la notificación, por no haber reunido satisfactoriamente lo estipulado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo infructuosa la gestión del Alguacil, para la ubicación de ésta, sin que conste en autos, actuación ninguna de la parte actora, tendente a dar impulso a este proceso y dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, existiendo evidencia de falta absoluta de actividad procesal, por un (1) año, cumpliéndose así con los extremos establecidos en la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 201 y 202, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 201: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención.”
Artículo 202: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.”

Del análisis de la norma supra transcrita, se puede constatar, que la perención opera al transcurrir un año, sin que las partes realicen ningún acto de procedimiento, tendente a impulsar el proceso, y puede operar en dos supuestos, antes del lapso para sentenciar, y después de vista la causa.
En el caso bajo estudio, nos encontramos en el primer supuesto, es decir, antes de comenzar el lapso para sentenciar, razón por la cual el impulso procesal, deben darlo los litigantes, ya que es su carga, el mantener con vida el proceso, por lo que el abandono del juicio, expresados a través de la falta de actividad alguna de las partes, conlleva a que manifiesten tácitamente su intención de no continuar con el litigio. Criterio que ha sido establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en varias oportunidades, entre ellas, en fecha 28 de julio de 2005.
Como consta de las actas que conforman el presente expediente, la única actuación de la parte actora, lo constituye la interposición de la demanda, en fecha 16 de marzo de 2011, sin que conste de autos intención de la accionante de mantener viva la acción.
Observa quien decide, que desde el citado día, 16 de marzo de 2011, hasta la presente fecha, ha transcurrido un (01) año y seis (06) días, sin que la accionante hubiere actuado en el presente procedimiento, razón por la cual este Tribunal considera que ha operado la perención de la instancia, por la falta de impulso procesal de la parte actora en el presente procedimiento y así expresamente se declara.



YUDITH DEL CARMEN GONZALEZ
LA JUEZ
JAHINY GUEVARA
LA SECRETARIA

DIARIZADO
FECHA: 26-03-12



EXP. Nº 3050-11
YCG/mycl*