JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.

Los Teques, viernes nueve (09) de marzo de 2012
201° y 153°
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
Parte accionante: Colmenares Ligia Margarita titular de la cedula de identidad 17.297.582.
Parte Demandada: Industrias Alextes C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 16 de enero de 1995m bajo el Nº 1, tomo 29-A Cto.
Motivo: Enfermedad Ocupacional.

Visto el escrito transacciónal presentado en fecha 28 de febrero de 2012, por la ciudadana LIGIA MARGARITA COLMENARES, en su carácter de parte accionante debidamente representada por la profesional del derecho AMANDA APARICIO VERDUGO, inscrita en el IPSA N° 90.696 por una parte y por la otra la Sociedad Mercantil “INDUSTRIAS ALEXTEX, C.A., representada por la abogada ZULAYMA NOGUERA NIEVES, inscrita en el IPSA N° 27.791, según instrumento poder que consigna en auto, mediante el cual le hacen entrega a la representación de la parte accionante, un (01) cheque de signado con el Nº 11002523, girado contra el Banco Venezuela por la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 44.000), y como quiera, que la ciudadana: Ligia Coromoto Colmenares, parte actora, no compareció al acto, deja el cheque en custodia del Tribunal, por cuanto en el mismo escrito de transacción presentada solicitan la homologación del acuerdo, para que una vez homologada le sean emitidas dos copias certificadas de la misma.- En ese sentido exponen bajo las siguientes cláusulas:
Primera: En lo sucesivo y a los solos efectos de la presente Transacción, la ciudadana Ligia Margarita Colmenares, se denominara la Trabajadora y la Empresa “Industrias Aletex, C.A.” se denominara el patrono.-
Segundo: La Trabajadora Y el Patrono estan de acuerdo en que la relación de trabajo entre ambos se inicio el 19 de Marzo de 1999, y concluyo el 13 de diciembre de 2011, por renuncia de la trabajadora.
Tercero: Que el mes de enero de 2011, empezó a presentar dolores de fuerte intensidad en ambos codos, debido a la realización de sus actividades laborales, la cual consistía en el manejo de una maquina de coser, siendo su principal actividad rematadora de medias deportivas… con presencia de trastornos parestesicos en ambas manos, determinando el Diagnostico medico Epicondilitis Bilateral Y Cervicobraquialgia Severa, que luego fue operada, continuo con tratamiento fisiátrico, pero persistió el malestar y la limitación manual, por lo que decidió renunciar a la empresa el 13 de diciembre d 2011.- y que asegura que la actividad laboral la desarrollo con pocas condiciones de seguridad y salud laboral…. Y que el Patrono incurrió en infracciones graves contempladas en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones Y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT).- Por todas las razones considera la trabajadora que el patrono le adeuda las siguientes Indemnizaciones: a) 2.5 años de salario integral contados por días, son 900 días, siendo un total de Bs. 56.511,00 por Incapacidad Parcial y permanente, de conformidad a lo establecido en el numera 4to del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones Y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT) y por Daño Moral y Material Bs. 30.000,00 como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de Seguridad y Salud, ello establecido en el primer aparte del artículo 129 de la LOPCYMAT concatenados con los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.-
Cuarto: El patrono alega que no le debe a la Trabajadora las Indemnizaciones por ellas reclamadas … por cuanto le instruyó y capacito debidamente en materia de Seguridad y Salud en el trabajo, tanto en los riesgos específicos de los cargos que desempeño, como de los generales de la empresa, le realizo pruebas médicas a la que esta obligada la empresa y le informo por escrito de las condiciones peligrosas a la que estaba expuesta.- Además de ello la roto de puesto de trabajo. … el patrono a pesar de no estar obligado, le pago los gastos médicos y la operación a la cual fue sometida.-
Sin embargo, con el objeto de poner fin al presente juicio, El Patrono ofrece a la Trabajadora la cantidad de Bolívares Cuarenta y Cuatro Mil sin céntimos (Bs. 44.000,00) que cubrirían las indemnizaciones reclamadas en la Cláusula Tercera de la presente transacción y en el escrito libelar.- La cantidad ofrecida sería pagada en este acto a la trabajadora en Bs. 44.000,00 en cheque N° 11002523, librado contra la cuenta corriente número: 0102-0122-55-0009278396, de la Institución Financiera Banco de Venezuela, a nombre de Ligia Coromoto Colmenares.-
Quinta: La trabajadora actuando libre de constreñimiento, presión, apremio, error o dolo alguno, acepta el ofrecimiento hecho por el Patrono en la Cláusula Cuarta, de pagarle la cantidad de Bs. 44.000,00, los cuales declara recibir en este acto en cheque de la Institución Financiera Banco de Venezuela.-
Sexta: La trabajadora declara expresamente, que la cantidad ofrecida por El Patrono y recibida en este acto, abarca el pago todos y cada uno de los conceptos reclamados por ella en la cláusula tercera y en el escrito libelar que encabeza el presente expediente, establecida en el numeral 4to del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones Y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), y el daño moral establecido en el primer aparte del artículo 129 de la LOPCYMAT, concatenado con los artículos 1.185 y 1196 del Código Civil.-
Séptima: La Trabajadora y el Patrono manifiestan estar sastifechas con la presente transacción, por el cual se otorgan el más cabal y absoluto de los finiquitos, y declaran no tener mas nada que reclamarse por los conceptos demandados derivados de la relación laboral que los vinculara.
Octava: Por último solicitan que se imparta la Homologación…..


Este Juzgado considera pertinente antes de proceder a la homologación solicitada transcribir el texto previsto en el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Parágrafo Único: “La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.”

Ahora bien, vista que la actuación realizada cumple con el requisito señalado por la norma señalada Ut Supra y siendo que ambas partes solicitan a este Tribunal se sirva impartir la homologación a dicha transacción, este Juzgado considera lo establecido en los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que preceptúan:

Artículo 10:
“De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimiento sólo podrán realizarse al termino de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
Artículo 11:
“La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo, competente, debidamente homologada, tendrá efecto de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.
Parágrafo Segundo: El Inspector o Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción, que le fuere presentada, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes.
En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a estos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ”

En este sentido el artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“El Trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:…
2.- los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Solo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.”

Ahora bien este Juzgado observa: en primer lugar; que la voluntad de las partes estuviera debidamente materializada, a pesar, que se desprende de auto que la parte actora no se encontraba presente en el acto, al respecto de ello, quedo el instrumento cambiario en custodia del Tribunal, hasta que la ciudadana: LIGIA MARGARITA COLMENARES, expresara su voluntad de convalidar lo allí establecido en el escrito Transaccional, representada en ese acto por su apoderado judicial que tenia en efecto facultades para tal fin; en segundo lugar; que la relación laboral efectivamente había terminado por Renuncia de la Trabajadora; y por último por parte de la trabajadora había una aceptación libre de apremio y coacción, con vista que se desprende de auto diligencia fechada 01 de marzo de 2012, mediante lo cual solicito el retiro del cheque en relación al escrito Transaccional suscrito por su representación judicial.- Por otra parte, se desprende de auto que en dicha oportunidad de retiro del cheque, dejó constancia la parte actora del ofrecimiento realizado por la empresa, con la aceptación y conformidad por parte de la trabajadora, en la misma fecha indicada.-
En este sentido, se afirma que en dicha oportunidad ambas representaciones judiciales con facultades que expresamente constan de auto, comparecieron ante el Tribunal y manifestaron su voluntad e intención de hacer uso de los medios alternos de solución de conflictos, señalando que en dicho escrito, que la ciudadana: LIGIA MARGARITA COLMENARES, parte actora, reconocía previo a su comparecencia de recibir lo correspondiente por Indemnizaciones previstas en el artículo 130 de la LOPCYMAT, así como lo previsto en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil por Daño Moral y Material, específicamente por el padecimiento de una Enfermedad Profesional, que demando ante este Juzgado, el cual era del conocimiento de la empresa durante el transcurso de la relación laboral, materializándose así una manifestación clara de voluntad de ambas partes; realizando la trabajadora una estimación de la cantidad que consideraba le correspondía por tal indemnización, y que la Sociedad Mercantil “INDUSTRIAS ALEXTEX, C.A., por un monto aproximado procedió a pagar, lo cual se concluye con la expresión recíproca de las partes, estar satisfecho con la presente transacción. Así se decide.-
En este contexto, luce pertinente precisar que la transacción laboral, tiene su fundamento Constitucional, en el numeral 2 del artículo 89 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se expresa …”que sólo es posible la transacción al término de la relación laboral de conformidad con los requisitos que establezca la ley”. Por su parte, el artículo 3 de la actual Ley Orgánica del Trabajo prevé dicha figura jurídica, siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos; estableciendo además, que la transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efectos de cosa juzgada.
De la misma manera el vigente reglamento de la señalada disposición normativa, desarrolla en sus artículos 10 y 11 el postulado de la ley, al establecer que se permite la transacción al término de la relación laboral y siempre que verse sobre derechos litigiosos o discutidos, que conste por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos; y que en consecuencia, no será estimada como tal la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado, atribuyendo igualmente competencia indistintamente al Inspector del Trabajo o al Juez laboral.
Siendo ello así, las cosas, se deja asentado que las partes tienen la capacidad jurídica para celebrar un contrato de transacción, en virtud del poder que ostentan, que existen derechos litigiosos o controvertidos, que el escrito de transacción contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos; por lo tanto llenos los extremos exigidos de conformidad con lo dispuesto en las normas antes transcritas, este Tribunal, imparte la Homologación al acuerdo transaccional de fecha 28 de febrero de 2012, efectuado en los términos expuestos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 89 numeral 2 de la Constitución del República Bolivariana de Venezuela el cual adquiere el efecto de Cosa Juzgada; y asimismo, se deja constancia como dicho acuerdo Transaccional se realizó con anterioridad a la celebración de la Audiencia Preliminar fijada conforme la certificación que emana de los autos en fecha 28 de febrero de 2012, y como quiera, que se ordenó la Homologación prevista en este auto, se deja sin efecto, la celebración a la Audiencia Preliminar.- Por lo tanto, se declara concluida la presente causa, se acuerda de conformidad con lo solicitado y ordena la entrega de dos (02) copias debidamente certificadas y una vez se deje constancia por ambas partes del retiro debido de las copias certificadas solicitadas se ordenara mediante auto separado el cierre y el archivo del presente expediente. CUMPLASE.-

YUDITH DEL CARMEN GONZALEZ
LA JUEZ
ISBELMART CEDRE TORRES
LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA


DIARIZADO
DIA: _______ Nº
EXP N° 3301-12
YG/ICT/FJ*