REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION
DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO


Asunto: JJ1-2844(12.535)-10

DEMANDANTE:
CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, en beneficio de las adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, de dieciséis (16) y diecisiete (17) años de edad, respectivamente.
DEFENSORA PUBLICA DE LAS ADOLESCENTES: Abg. JANETHE VEZGA CARVAJAL, Defensora Pública con competencia en Protección de Niños, Niñas del estado Bolivariano de Miranda, extensión Los Teques.
DEMANDADOS: IDENTIDAD OMITIDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° IDENTIDAD OMITIDA, respectivamente.
DEFENSORA PUBLICA DE LA DEMANDADA: Abg. ANTONIETTA PROVENZANO, Defensora Pública con competencia en Protección de Niños, Niñas del estado Bolivariano de Miranda, extensión Los Teques.
DEFENSOR JUDICIAL DEL CO-DEMANDADO: ABG. PIERO ANTONIO AFFRUNTI GARCIA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.104.

MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN (COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN).

Visto el presente asunto por motivo de Medida de Protección (Colocación en Entidad de Atención), incoado por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador del Distrito Capital, en beneficio de las adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, de dieciséis (16) y diecisiete (17) años de edad, respectivamente, en contra de los ciudadanos, IDENTIDAD OMITIDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° IDENTIDAD OMITIDA, respectivamente, pasar a decidir, previamente, la Jueza OBSERVA:
-I-
Por auto dictado en fecha 01.11.2007, el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, decretó medida provisional de Colocación en Entidad de Atención, en beneficio de las adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, a ejecutarse en la Entidad de Atención Casa de Ana. (F. 38 y 39 I pieza)
Por medio de diligencia de fecha 28.04.2011, suscrita por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, solicita sea modificada la medida de Colocación en Entidad de Atención, decretada por el extinto Tribunal, por cuanto desea asumir de manera definitiva la responsabilidad de crianza de sus hijas, las Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA. Asimismo, visto lo manifestado por dichas Adolescentes, quienes desean estar con su padre, ya que extrañan a su familia. Seguidamente por auto, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente en sus normas procesales, así como las potestades reconocidas por el Juez o Jueza, la cual está dirigidas a la conducción del proceso y a determinar cuál medida, de ser procedente, es la adecuada para preservar el interés superior y los derechos del niño, niña y adolescente en el caso concreto y de su grupo familiar, de allí la necesidad que la juzgadora actúe con absoluta ponderación y prudencia al momento de analizar la solicitud de medidas cautelares, a fin de impedir se lesione los derechos de los propios beneficiarios o beneficiarias o de su padre y madre o de terceros, acuerda modificar la medida de colocación en entidad de atención decretada por el extinto Tribunal, en fecha 01/11/2007, a ejecutarse en la Casa Hogar Ana, y en su lugar ordena la permanencia provisional de las adolescentes bajo los cuidados de su padre, ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, quien se encuentra domiciliado en la IDENTIDAD OMITIDA. (F.432 al 442 I pieza)
Ahora bien, cumplidas con todas las formalidades del procedimiento, así como la audiencia de juicio celebrada en fecha 29.02.2012, donde la Fiscal del Ministerio Público, manifestó como Punto Previo, lo siguiente: “El Ministerio Público, quiere hacer un punto previo, en atención a lo siguiente, en fecha 28/04/2011, el padre de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA AVENDAÑO, compareció al Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección y, en esa oportunidad solicitó al Tribunal que se quería hacerse cargo de su hijas, por cuanto en reiteradas oportunidades una de estas adolescentes se había escapado de la Casa Hogar Ana y había llegado hasta la residencia de su padre. En razón de esta solicitud, el Órgano Jurisdiccional, en esta misma fecha, modificó la medida que estaba acordada, que era que las adolescentes que tenían la permanencia en la Casa Hogar Ana y modifica la medida, ordenando la reintegración con su padre cuya dirección que aportó al Tribunal y que consta en el expediente, el señor vive en la IDENTIDAD OMITIDA, en ese sentido, considera el Ministerio Público, que este Tribunal no tiene la competencia por el territorio en virtud que la residencia habitual ya de éstas adolescentes, ya ha pasado tiempo en que fue dictada esta medida provisional y, se escapa como lo dije anteriormente, de la competencia de este Tribunal, por cuando la residencia de estas adolescentes es Caracas, Municipio Libertador, en este sentido solicito, se decline la competencia, conforme a lo previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a un Tribunal del Área Metropolitana de Caracas, en concordancia con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. Es todo”.
-II-
Ahora bien, la competencia territorial de los jueces de Protección está determinada, por disposición expresa del legislador especial, el cual estableció en su artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el parámetro orientador para determinar la misma, en los siguientes términos:

“…Artículo N° 453: Competencia.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.... (Resaltado nuestro, y entiéndase por residencia la morada o vivienda en la que habita el niño o adolescente)…”

De la norma antes transcrita se desprende, que la competencia territorial de los Tribunales de Protección está determinada, por disposición expresa del legislador especial, por el lugar de residencia habitual del niño, niña o adolescente, exceptuando los juicios de divorcio que serán en el domicilio conyugal, el cual en la presente acción, se evidencia al folio 432 (I pieza), la información suministrada por el progenitor de las Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, quien se encuentra residenciado en la IDENTIDAD OMITIDA, ameritándose en el presente caso de una Tutela Judicial Efectiva y de la garantía de una Justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, consagradas en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en tal sentido, siendo que en relación a ello, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Jurisprudencia de fecha seis (06) de Noviembre del dos mil seis (2.006) Exp. Nº AA60-S-2006-000571, establece:

“...También puede suceder que, como consecuencia de una orden judicial, opere el cambio de domicilio del niño o adolescente, como sucede cuando el juez decreta la colocación familiar o en entidad de atención, y la residencia de la familia sustituta o la sede de dicha entidad, se encuentra fuera de la circunscripción judicial del tribunal; ello determinará su incompetencia sobrevenida, y deberá declinarse la competencia al tribunal que corresponda. Las situaciones planteadas en los párrafos precedentes, demuestran que el establecimiento de la competencia territorial para conocer de las causas en que estén involucrados niños o adolescentes, y que no se refieran al divorcio ni a la nulidad del matrimonio, no puede hacerse mediante una regla general e inmodificable; por el contrario, debe quedar a la soberanía del sentenciador, decidir que favorece el aseguramiento del interés superior del Adolescente en casa, caso concreto, teniendo como pautas orientadoras las expuestas supra...”

De ello resulta la incompetencia por el Territorio de este Tribunal para conocer del asunto, toda vez que los Tribunales competentes para conocer de Colocación Familiar, en beneficio de niños, niñas y adolescentes, cuyo lugar de residencia se encuentre en el Área Metropolitana de Caracas, son los del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, en atención a la asignación de competencias por la materia y el territorio, y son los que están llamados a conocer conforme a las disposiciones antes mencionadas, de todos aquellos asuntos que se ventilen a nivel Jurisdiccional en dicha Circunscripción Judicial, de igual forma, considerando quien suscribe que, seguir conociendo del presente asunto conllevaría al retardo procesal, en virtud de la distancia que existe entre la residencia donde se encuentra las referidas Adolescentes y la sede de este Tribunal, lo cual hace tedioso la comparecencia regular de las beneficiarias a esta sede, y por cuanto el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia la cual no debe ser sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, en conformidad con lo consagrado en el Artículo 257 de nuestra Constitución, es por lo que este Tribunal actuando en atención al interés superior de las Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, se declara incompetente para conocer por el territorio. Y ASI SE DECIDE.
III
En consecuencia, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara incompetente por territorio para conocer del presente asunto, razón por la cual, SE ACUERDA DECLINAR LA COMPETENCIA, para conocer de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, líbrese oficio al mencionado Tribunal anexas las presentes actuaciones, a los fines de su distribución por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en su debida oportunidad.
Regístrese y Publíquese la presente decisión. Remítase el expediente en su oportunidad. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y publicada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda. En los Teques, al primer (01) día del mes de Marzo de dos mil doce (2012). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. PAOLA ARAUJO ALVAREZ
EL SECRETARIO,

ABG. ANTONIO ROSALES
En la misma fecha de la sentencia que antecede se dio cumplimiento a lo ordenado en ella.
EL SECRETARIO,
ABG. ANTONIO ROSALES
PAA/AR/dmb