REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ASUNTO Nº JJ1-645(12.344)-10

JUEZA PROVISORIA: Dra. PAOLA M. ARAUJO ALVAREZ

SECRETARIO: Abg. ANTONIO ROSALES

MOTIVO: Medida de Protección (Colocación Familiar)

DEMANDANTE:
Abg. NELIDA VILORIA, Fiscal XI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, a requerimiento de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA.

DEMANDADA:
IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abg. ESTRELLA BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.658
NIÑO:
IDENTIDAD OMITIDA, de nueve (09) años de edad.
DEFENSORA PUBLICA DEL NIÑO: ABG. JANETH VEZGA, Defensora Publica adscrita a la Unidad de Defensa Publica de Los Teques

I
Conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, pasa a motivar la sentencia en la demanda que por Medida de Protección (Colocación Familiar), que iniciara la Abg. NELIDA VILORIA, Fiscal XI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, a requerimiento de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA, en beneficio de su sobrino, el niño IDENTIDAD OMITIDA, de nueve (09) años de edad, en contra de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. IDENTIDAD OMITIDA, de la cual se dictó su dispositivo en fecha 29 de febrero de 2012, declarándose sin lugar, de acuerdo a lo ventilado en la audiencia oral y pública, por lo que este Tribunal pasa a exponer la motivación del fallo in extenso, de acuerdo a las siguientes consideraciones:


II De los hechos y actos del proceso.
En fecha 30.04.2007, el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, recibió escrito por Medida de Protección (Colocación Familiar), por parte de la Abg. NELIDA VILORIA, Fiscal XI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, a requerimiento de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, en beneficio de su sobrino, el niño IDENTIDAD OMITIDA, en contra de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA.
Procediendo el suprimido Tribunal a admitir la demanda en fecha 09.05.07 y ordenó las diligencias pertinentes para la tramitación del asunto. (Folio 10 al 17).
Por auto dictado en fecha 05.06.2007, se decreta como medida provisional la Colocación del niño IDENTIDAD OMITIDA, en el hogar de su tía materna, la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. (F. 29 y 30)
Por auto de fecha 08.06.2010, en virtud de la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando suprimido el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma circunscripción judicial, siendo creado el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción judicial del estado Bolivariano de Miranda, se acordó la remisión del asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), a los fines de ser reitinerado al Juez correspondiente. (F. 160)
En fecha 10.08.2011, la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se abocó al conocimiento del asunto y, fija el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. (F.161)
En fecha 17.01.12, es remitido el presente asunto de la URDD de este Circuito y recibido como fue el asunto en fecha 18.01.2012, por auto de fecha 19.01.2012, quien suscribe, se aboca al conocimiento del asunto, fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio oral y publica para el día 08.02.2012, a la 09:00 a.m. (F. 177)
Por auto de fecha 07.02.2012, se acuerda reprogramar de la audiencia de juicio oral y publica para el día miércoles 29.02.2012, a las 12:30 p.m, en virtud de la solicitud realizada por la defensora de la demanda, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. (F. 182)
De la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.-
En fecha 17.01.11, siendo la 01:00 p.m., se dio inicio a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, compareciendo la parte demandada, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, asistida por la Defensora Pública Abg. ROSAMY LA BRUZZO, así como la Defensora del niño Abg. JANETH VEZGA, sin que haya comparecido la Fiscal XI del Ministerio Público, declarándose como concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, conforme al artículo 476 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (F. 173 al 175)
De la contestación de la demanda.
La demandada, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, en la persona de su Defensora Judicial, Abg. ESTRELLA BRICEÑO, dan contestación a la demanda en su oportunidad legal, rechazando, negando y contradiciendo los hechos expuestos en el escrito inicial. (F. 113 al 114).
De la audiencia de juicio
En fecha 29 de febrero de 2012, tuvo lugar la audiencia de juicio oral y público en la presente causa, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal XI del Ministerio Publico, Abg. BONIMAR CARRION, de la Defensora Judicial de la parte demandada Abg. ESTRELLA BRICEÑO, Inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nº 76.658 y la Defensora Publica del niño Abg. JANETHE VEZGA CARVAJAL, así mismo, se encontraba presente la Lic. BETSABETH CASTILLO, trabajadora social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección. Por ultimo, se dejó constancia de la NO comparecencia de la parte actora la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, así como, de la parte demandada, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA y el niño, IDENTIDAD OMITIDA. Dicha audiencia se celebró bajo los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. (F. 185 al 190).
III- De las Pruebas y su valor probatorio.
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
Aportadas por la parte demandante
1.- Pruebas Documentales
1.1 Copia certificada del Partida de nacimiento Nº 1.488, Folio 296, del 2do. Trimestre del año 2002, inserta al libro de Registro Civil de nacimientos del Municipio Autónomo Guaicaipuiro del estado Miranda, correspondiente al niño IDENTIDAD OMITIDA. Se le otorga pleno valor, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (F. 04).
1.2 Copia certificada del Acta de nacimiento Nº 1.131, Folio 66, del año 1984, inserta al libro de Registro Civil de nacimientos de la Parroquia Macario, Departamento Libertador del Distrito Federal, correspondiente a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, progenitora del niño de autos. Se le otorga pleno valor, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (F. 05).
1.3 Copia certificada del Acta de nacimiento Nº 1.337, Folio 169, del año 1974, inserta al libro de Registro Civil de nacimientos de la Parroquia Macario, Departamento Libertador del Distrito Federal, correspondiente a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, tía materna del niño de autos. Se le otorga pleno valor, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (F. 06).
1.4 Copias de Actas levantadas por ante el Despacho Fiscal. Se le otorga pleno valor, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (F. 07 al 09).
2.-Pruebas Periciales
2.1.- Experticia social realizada en el hogar de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, constando el informe a los folios 24 al 28, el cual concluye lo siguiente: “(…) Sus condiciones habitacionales y económicas son aceptables para garantizarle al pequeño lo referente a los derechos que la comprenden, a estas se suman la parte afectiva y establecimiento de normas y disciplinas para la formación satisfactoria como ser humano (…)”.Siendo ratificado en audiencia de juicio por la experta.
2.2.- Informe Técnico social realizada en el hogar de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, constando el informe a los folios 92 al 96, el cual concluye lo siguiente: “(…) se puede destacar que el niño Alejandro Álvarez, efectivamente se encuentra conviviendo con su progenitora, al parecer esta siendo atendido, desea permanecer al lado de ella (…) Las condiciones habitacionales donde vive el grupo familiar son favorables, a corto plazo dicha condición mejorará, debido a que realizan ampliación en la estructura de su vivienda (…)”.Siendo ratificado en audiencia de juicio por la experta. . Esta Juzgadora, aprecia los informes realizado por el Equipo Multidisciplinario por provenir de experta reconocida en la materia sobre la cual lo rinde, sin que hubiere sido desvirtuado con ningún medio de prueba, dando pleno valor probatorio de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y resultando útil para probar que el niño se encuentra con su progenitora, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA.
IV Derecho aplicable y motivos para decidir.
En el caso de autos, la Abg. NELIDA VILORIA, Fiscal XI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, a requerimiento de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA, inició el presente procedimiento de Medida de Protección (Colocación Familiar) a favor de su sobrino, el niño IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de garantizarle con prioridad absoluta el goce pleno de sus derechos, específicamente el contenido en el articulo 75 constitucional, por lo que el referido Consejo de Protección dicto medida de abrigo bajo el cuidado de su Tía materna, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA,.
Ahora bien, del informe consignado en el expediente, practicado por la experta en la materia sobre la cual se rinde, queda evidenciado que la evaluación se realizó de manera directa con la tía materna del niño, y la cual manifestó que el niño, se encuentra conviviendo con su madre, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, Asimismo, según lo expresado por la especialista, en su informe, concluye, que el niño IDENTIDAD OMITIDA, se encuentra residenciada en el hogar de su madre IDENTIDAD OMITIDA, quien lo atiende y cubre los requerimientos necesarios para su desarrollo integral. Aunado a ello, en la audiencia de juicio, la Defensora Publica del niño, Abg. JANETH VEZGA, manifestó que el niño se encuentra viviendo con su madre, garantizándole, éste sus derechos.
Ahora bien, siendo la progenitora una de las principales responsables del cuidado, desarrollo y educación integral de su hijo, en adecuadas condiciones de salvaguarda y protección a su integridad personal y, de lo que se evidencia que la violación de los derechos invocados han cesado, por lo que no aparece contrario a los intereses y derechos del niño el ordenar su reintegración a su familia de origen, concretamente con su madre biológica, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, evitándose con ello la amenaza e, incluso, la eventual lesión de su derecho a ser criada en una familia, preferentemente la de origen nuclear propiamente dicha, y a la integridad personal, interés superior está determinado de forma personalizada, según los criterios que señala nuestra propia Ley Especial. Y así se hace saber.-
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente “….Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley…”
En este mismo orden de ideas, establece el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente: “…Derecho a ser criado en una familia. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen…” De los artículos anteriormente citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe criar y proteger a sus niños, niñas y adolescentes…
En consecuencia, en el caso que nos ocupa, las circunstancias que originaron la solicitud inicial variaron hasta el punto de haber cesado, razón por la cual, a criterio de la Sentenciadora, la acción intentada por Medida de Protección (Colocación Familiar) debe declararse SIN LUGAR, conforme a derecho, por cuanto no están satisfechos los extremos establecidos 126 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.
V Dispositivo.-
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN (Colocación Familiar) incoada por la FISCALIA XI DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, al no existir amenaza o lesión a los derechos del niño, IDENTIDAD OMITIDA, de nueve (09) años de edad, no estando satisfechos los extremos legales exigidos en el artículo 125 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; SEGUNDO: A los fines de preservar al niño la integridad de sus derechos, SE DECRETA LA REINTEGRACIÓN DEFINITIVA del niño IDENTIDAD OMITIDA, a su familia de origen, concretamente con su madre, ciudadana, IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cedula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA.; en consecuencia, SE ORDENA LA PERMANENCIA DEFINITIVA del niño con la precitada ciudadana, quien deberá garantizar los derechos de su hijo inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral. TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena su remisión al Tribunal Ejecutor de este Circuito Judicial, a los fines del cierre del presente expediente y remitiendo sus actuaciones al Archivo Judicial para su resguardo. Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE. Cúmplase.
Extiéndaseles copia certificada del presente fallo a las partes. Cúmplase.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada, sellada y publicada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. En Los Teques, al primer (01) día del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

Dra. PAOLA ARAUJO ALVAREZ
EL SECRETARIO


Abg. ANTONIO ROSALES

En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 a.m.)


EL SECRETARIO

Abg. ANTONIO ROSALES


Asunto: Medida de Protección (Colocación Familiar)
PAA/AR/dmb.-