REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA LOS TEQUES.
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO


ASUNTO: JJ1-2403-10

PARTE DEMANDANTE: IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. IDENTIDAD OMITIDA, en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, de 03 años de edad.
ABOGADA ASISTENTE
(DEMANDANTE) Abg. SILVIA ANTONIETA ALVAREZ MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 8828
PARTE DEMANDADA: IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSOR JUDICIAL Abg. ESTRELLA BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.658
MOTIVO: FIJACIÓN DE QUANTUM DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN POR VIA DE OFRECIMIENTO.

-I-
Se inicio el presente procedimiento de FIJACION DE QUANTUM DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN POR VIA DE OFRECIMIENTO, incoada por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. IDENTIDAD OMITIDA, en contra de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. IDENTIDAD OMITIDA, en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, de 03 años de edad.
Admitida la demandada en fecha 16 de septiembre de 2010, y cumplidos los actos relativos a la sustanciación del expediente, fue remitido a este tribunal de Juicio, a los fines de la continuación en la tramitación.
En fecha, 15.03.2011, fue consignado mediante diligencia, suscrita por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA copias certificadas de acuerdo homologado por el Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, mediante el cual los ciudadanos: IDENTIDAD OMITIDA, de forma voluntaria y de mutuo acuerdo, celebraron un convenio en interés y beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, quedando establecido el mismo, en los siguientes términos:
“…Se inició el presente asunto con ocasión a la solicitud de homologación del referido acuerdo por el cual el progenitor se compromete a cancelar mensualmente y a favor de su hija, la suma mensual de Bs. 600,00, a razón de Bs. 300,00 quincenal. En cuanto a la vivienda donde habita su hija y la guardería, será pagado por ambos padres, es decir 50 % cada uno. Queda entendido que el padre, en los meses de agosto y diciembre entregará una cuota adicional por la cantidad de Bs. 500,00 para los gastos Escolares y Navideños. En cuanto a los gastos médicos, vacunas, recreación, etc., será compartido por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%), previa presentación de factura por parte del padre que cubrió el gasto. El monto de la Obligación de Manutención, será aumentada automáticamente anualmente, en un quince por ciento (15%), siempre y cuando el obligado perciba incremento de salario”.
-II-
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia del presente Acuerdo de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:
El artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresamente dispone que:
“...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas...”
Es así como el propio constituyente, con acertada previsión, consagra el carácter compartido de las obligaciones que ambos progenitores tienen respecto de sus hijos, obligaciones que, además de ser bilaterales en el entendido de que titulares de dicha obligación son padre y madre a la vez, esas obligaciones compartidas son irrenunciables por declaratoria expresa del propio constituyente. Y es que el constituyente de 1999, en el citado artículo 76 constitucional, no hace mas que referirse a los contenidos de la patria potestad, puesto que señala expresamente “...criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos...”, es decir, la responsabilidad de crianza, la representación y la administración, puesto que, conforme a la definición legal que contempla la propia Ley, en su artículo 347, la patria potestad es el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos y tiene por contenido, como se establece en el artículo 348 ejusdem, la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes del hijo o hijos sometidos a ella.
Así mismo, el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone:
“…Convenimiento. El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva....”
En ese mismo orden de ideas el artículo 365 ejusdem establece:
“…. Contenido. La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente...”
En tal sentido, cualquier Juez o Jueza de la República esta en la obligación, en acatamiento al artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de proteger y mantener la integridad de la Constitución, además de que es deber indeclinable de los Jueces que conforman la jurisdicción especializada de protección de niños, niñas y adolescentes, el de proteger, mantener y garantizar la efectividad del goce y ejercicio de sus derechos, para lo cual, tratándose de acuerdos entre particulares sobre tales derechos, el legislador de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 317, estableció expresamente la obligación del Juez o Jueza de no homologarlos cuando vulnere tales derechos o cuando trate asuntos sobre los cuales no es posible la conciliación, por estar referidos a materias no disponibles o derechos irrenunciables, o cuando verse sobre hechos punibles.
En consecuencia, siendo que el acuerdo formulado, preserva el derecho de la niña IDENTIDAD OMITIDA, a su sustento, vestido, educación, cultura, recreación y asistencia medica, lo cual coadyuva a su desarrollo sano e integral, garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 30 ejusdem, es por lo que esta Juzgadora considera que el presente convenio de obligación de manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente en 15% anual, cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés de la niña antes señalada. Así se declara.
-III-
DECISION
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: HOMOLOGADO EL ACUERDO DE QUANTUM DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, planteado por los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No. IDENTIDAD OMITIDA, respectivamente; en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, de 03 años de edad, en consecuencia, se le da el carácter de cosa juzgada formal más no material, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Expídanse por Secretaría las copias que soliciten las partes.
Por último, se ordena una vez firme el presente asunto, su remisión al Tribunal de Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución de este Circuito Judicial, para la ejecución del fallo.
Extiéndaseles copia certificada del presente fallo a las partes. Cúmplase.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en los Teques, a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Año 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

DRA. PAOLA ARAUJO ALVAREZ
EL SECRETARIO

ABG. ANTONIO ROSALES
En la misma fecha se publicó y registro la anterior sentencia, siendo launa de la tarde (1:00 p.m)
EL SECRETARIO
ABG. ANTONIO ROSALES
PAA/AR/dmb