REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
ASUNTO JJ1-2689-10
JUEZA: PAOLA ARAUJO ALVAREZ
MOTIVO: ATRIBUCIÓN DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA).
DEMANDANTE:
IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cedula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA, en beneficio del niño, IDENTIDAD OMITIDA, de ocho (08) años de edad.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abgs. ISMELDA COROMOTO PERNIA CASTILLO Y VICTOR JOSE DELGADO MEJIAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 72.377 y 11.332, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cedula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abgs. ADELSO ENRIQUE POLANCO Y JOSE FRANCISCO CORRO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 89.100 y 117.441, respectivamente.
DEFENSORA PUBLICA DE LOA NIÑO: Abg. JANETHE VEZGA CARVAJAL, Defensora Pública con competencia en Protección de Niños, Niñas del estado Bolivariano de Miranda, extensión Los Teques.
I
Conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde a este Tribunal Primero de Juicio, motivar la sentencia de la demanda que por Atribución de Responsabilidad de Crianza (Custodia), que interpuso el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA, actuando en nombre y en representación de su hijo, el niño IDENTIDAD OMITIDA, de ocho (08) años de edad, en contra de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA, de la cual se dicto su dispositivo en fecha 14 de marzo de 2012, declarándose parcialmente con lugar la mencionada demanda, de acuerdo a lo ventilado en la audiencia oral y pública, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos:
II De los hechos y actas del proceso.
En su demanda el accionante manifestó que: “(…) de mi relación concubinaria que sostuve con la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA (…) procreamos un niño de nombre IDENTIDAD OMITIDA (…) la ciudadana anteriormente mencionada, me entregó mi hijo hace mas de un año para que estuvieran bajo mis cuidados y protección, ya que ella no tiene los medios económicos y tiempo necesarios para mantener al niño, y hasta la presente fecha ella no se ha preocupado por buscarlos para que este con ella o por ayudarlos en algo, solo lo visita de vez en cuando, yo no puedo seguir teniendo a mi niño bajo esa condición (…) yo quiero tener la responsabilidad de crianza de mi hijo de forma legal, ya que puedo tener mi casa y cubrir todas sus necesidades
En fecha 30 de noviembre de 2011, el Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, admitió la demanda, ordenó notificar a la Representación Fiscal, así como librar boleta de notificación a la demandada, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. Así mismo, se decreta como medida preventiva el ejercicio de la custodia provisional, sobre el niño IDENTIDAD OMITIDA, por parte de su progenitor, el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por lo que se acuerda abrir cuaderno de medidas. Por último, se acordó oír al niño de autos y oficiar a la Defensa Pública de esta misma Circunscripción Judicial, con el objeto de solicitar la designación de un defensor público, que defienda los derechos de aquel, con el objeto. (F. 05 y 06)
En fecha 19.05.11, es remitido el presente asunto de la URDD de este Circuito y recibido como fue el asunto en fecha 23.05.2011, por auto de fecha 24.05.2011, y la jueza Provisoria, Dra, Paola Araujo, se aboca al conocimiento del asunto, fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio oral y publica para el día 21.06.2011, a las 10:00 a.m. (F. 145 al 146)
Por auto dictado, en fecha 20.06.2011, la jueza Temporal Dra. Magaly Yépez, se aboca al conocimiento del presente asunto, notificando a las partes. Posteriormente, en fecha 05.08.2011, se acuerda fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio oral y publica para el día 23.09.2011, a las 09:00 a.m. (F. 151 y 185)
En fecha 14.12.2011, se acuerda fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio oral y publica para el día 19.01.2012, a las 01:30 p.m. Posteriormente, en fecha 16.01.2012, la Jueza Provisoria Dra. Paola Araujo, se aboca al conocimiento del presente asunto y se acuerda reprogramar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio oral y publica para el día jueves 25.01.2012, a las 09:00 a.m. (F. 245 y 246)
De la fase de mediación de la audiencia preliminar
En el día 01.02.11, siendo las 02:30 p.m., dio inicio a la fase de mediación de la audiencia preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora, ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido por la Profesional del Derecho ISMELDA PERNIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.377 y, la parte demandada, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistida por el Profesional del Derecho JOSE CORRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.441, convocándose a una segunda sesión mediadora para el 07.02.11, a las 12:30 p.m. (F. 44)
En el día 07.02.11, siendo las 12:30 p.m., dio inicio a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora, ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido por los Profesionales del Derecho ISMELDA PERNIA y VICTOR DELGADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 72.377 y 11.332, respectivamente, la parte demandada, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistida por el Profesional del Derecho ADELSO POLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.100 y la Fiscal XI del Ministerio Público, ABG. JENNY VILLALOBOS, declarándose concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar, en virtud de la imposibilidad de la mediación. Seguidamente, se acuerda fijar el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, para el 03.03.11, a las 02:00 p.m. (F. 45 al 47)
De la fase de sustanciación de la audiencia preliminar
En fecha 03.03.11, siendo las 02:00 p.m., dio inicio a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora, ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido por los Profesionales del Derecho ISMELDA PERNIA y VICTOR DELGADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 72.377 y 11.332, respectivamente, la parte demandada, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistida por los Profesionales del Derecho ADELSO POLANCO Y JOSE CORRO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 89.100 y 117.441, respectivamente y, la Fiscal XI del Ministerio Público, ABG. JENNY VILLALOBOS, acordándose oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), a Uniformes ACM, C.A., a la U.E. Francisco de Venanzi y a la Coordinación del Servicio Médico de SEPINAMI a los fines de recabar información del procedimiento. (F. 96 al 104)
Por auto dictado en fecha 17.05.2011, se declara concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, de conformidad con la parte in fine del último párrafo del articulo 476 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (F.144)
De la contestación de la demanda.
La parte demandada, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, en la persona de su Apoderado Judicial, Abg. JOSE FRANCISCO CORRO PEREIRA, da contestación a la demanda en su oportunidad legal, rechazando, negando y contradiciendo los hechos expuestos en el escrito inicial. (F. 90 al 93).
De la Audiencia de juicio.-
En fecha 25.01.12, se levantó acta de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se dejó constancia de la comparecencia de la Defensora Publica del niño, Abg. JANETHE VEZGA CARVAJAL, igualmente se encontraba presente la parte actora ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, asistido por los Profesionales del Derecho ISMELDA COROMOTO PERNÍA CASTILLO y VICTOR JOSÉ DELGADO MEJÍAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 72.377 y 11.332, respectivamente, así como, la parte demandada ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, asistida por los profesionales del derecho ADELSO ENRIQUE POLANCO y Abg. JOSE FRANCICO CORRO PERIRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 89.100 y 117.441, respectivamente. Igualmente se encontraba presente, la Lic. OMARA GRAGIRENA, Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, así como, los testigos promovidos por la parte actora ciudadanos: IDENTIDAD OMITIDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA, respectivamente. De igual manera, se encontraba presente el Dr. RAFAEL RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA, médico adscrito al SEPINAMI. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia del niño IDENTIDAD OMITIDA. Por último se dejó constancia de la no comparecencia de la Fiscal XI del Ministerio Público de esta misma Circunscripción y sede ABG. BONIMAR CARRION, así como los testigos promovidos por la parte actora, ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y la testigo promovido por la parte demandada ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, la cuales se declara desierto su testimonial. Igualmente se dejó constancia de la no comparecencia de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA. Seguidamente, a fin de conducir la prueba en búsqueda de la verdad y teniendo los poderes de conducción, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y basando en los principios establecidos en el artículo 450 de la ley in comento, a fin de dictar una sentencia garantizando los intereses del niño de autos, se ordena realizar un informe social en el domicilio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, en virtud que a la presente fecha realizo cambio de residencia. Dicha audiencia se celebró bajo los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (F. 249 al 260)
Opinión del niño de autos
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 484 de la Ley especial que rige la materia, fue oído el niño IDENTIDAD OMITIDA. (F.262) Ahora bien, a los fines de la valoración de la opinión del niño, conviene citar lo establecido en el numeral 8, de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:
“8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.”
La opinión de las adolescentes, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, y no resulta valorable como probanza; sin embargo, es un derecho humano que posee todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que como sujetos plenos de derecho, les permite dar su opinión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la situación planteada, por lo tanto es apreciada por esta Sentenciadora, al ser demostrativa de la condición física, psíquica y emocional, en que se encuentran los adolescentes de autos, e incluso, de cómo el proceso instaurado ha influido en su esfera subjetiva; en este orden de ideas, debemos destacar que el niño IDENTIDAD OMITIDA, demostró seguridad en las opinión emitida y los hechos que narran, observándose con buen vocabulario y buenos modales en sus compartimiento. Manifestando que desea vivir con su papá y su mamá, en consecuencia, considera esta Juzgadora de suma importancia tomar en consideración la opinión del niño de autos, pues expresa los deseos que precisamente deben ser tomados en cuenta para dictar una decisión acorde con su interés superior. Así se declara.
III De las pruebas y su valor probatorio.-
Esta Sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, de acuerdo a este deber, quien suscribe, procede analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
De las pruebas cursantes en autos.
Aportadas por la parte demandante
1.- Pruebas Documentales
1.1 Copia simple del Acta de Nacimiento Nº 1.769, Tomo 2do. Semestre, Folio 85 del año 2003, inserta al Libro de Registro Civil de Nacimientos del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, correspondiente al niño IDENTIDAD OMITIDA, promovida con el libelo de la demanda. (F. 3), la cual se valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de la misma la filiación respecto del niño, su padre y su madre, ciudadanos antes mencionados, Y ASÍ SE ESTABLECE.
1.2 Tarjetas de Control de pago del Colegio. (F. 62 y 63), la cual no se valora por cuanto no aporta nada favorable para demostrar los hechos controvertidos relevantes, por lo que este Tribunal la desecha y no le da ningún valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
1.3 Constancia de asistencia a la Unidad Educativa Francisco Venanzi, a efectos de tratar asunto de Inscripción. (F. 64), la cual se valora con el mérito probatorio pleno de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
1.4 Constancia de pago de la inscripción en Unidad Educativa Francisco Venanzi, la cual no se valora por cuanto no aporta nada favorable para demostrar los hechos controvertidos relevantes, por lo que este Tribunal la desecha y no le da ningún valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE. (F. 5),
1.5 Factura de Uniformes ACM C.A. por concepto de compra de uniformes escolares. (F. 66), la cual no se valora por cuanto no aporta nada favorable para demostrar los hechos controvertidos relevantes, por lo que este Tribunal la desecha y no le da ningún valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
1.6 Tarjetas de cancelación de Transporte escolar. (F. 67), la cual no se valora por cuanto no aporta nada favorable para demostrar los hechos controvertidos relevantes, por lo que este Tribunal la desecha y no le da ningún valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
1.7 Copia de Constancia de Asistencia, emitida por el Centro Medico La Paz por emergencia de salud del niño IDENTIDAD OMITIDA. Diagnostico: Dengue hemorrágico. (Tratamiento hospitalario). (F. 68), la cual se valora con el mérito probatorio pleno de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
1.8 Constancia Médica, por evaluación del niño IDENTIDAD OMITIDA, emitida por la Coordinación de Servicio médico del SEPINAMI. Diagnostico: Varicela (Lechina). (F. 69), la cual se valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de la misma la filiación respecto del Adolescente y su padre y madre, ciudadanos antes mencionados, Y ASÍ SE ESTABLECE.
Aportadas por la parte demandada
1.- Pruebas Documentales
1.1) Copia simple del Acta de Nacimiento Nº 1.769, Tomo 2do. Semestre, Folio 85 del año 2003, inserta al Libro de Registro Civil de Nacimientos del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, correspondiente al niño IDENTIDAD OMITIDA. (F. 23 y 24), la cual se valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de la misma la filiación respecto del niño y su padre y madre, ciudadanos antes mencionados, Y ASÍ SE ESTABLECE.
1.2) Notificación de comparecencia librada al progenitor por la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda (F. 25), la cual se valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de la misma la filiación respecto del Adolescente y su padre y madre, ciudadanos antes mencionados, Y ASÍ SE ESTABLECE.
1.3) Acta de compromiso, con la Unidad Educativa Francisco de Miranda. (F. 26), la cual se valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de la misma la filiación respecto del Adolescente y su padre y madre, ciudadanos antes mencionados, Y ASÍ SE ESTABLECE.
1.4) Constancia de nivelación. (F. 27), la cual se valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de la misma la filiación respecto del Adolescente y su padre y madre, ciudadanos antes mencionados, Y ASÍ SE ESTABLECE.
1.5 Notificación de la Fiscal Undécima del Ministerio Público de éste estado. (F. 28), la cual se valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de la misma la filiación respecto del Adolescente y su padre y madre, ciudadanos antes mencionados, Y ASÍ SE ESTABLECE.
1.6 Referencia para medicatura Forense proveniente del Instituto Autónomo de Policía Municipal, núcleo de Policía Comunal “El Paso” Comando. (F. 29), la cual se valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de la misma la filiación respecto del Adolescente y su padre y madre, ciudadanos antes mencionados, Y ASÍ SE ESTABLECE.
1.7 Actuaciones ante el Juez de Paz. (F. 30 al 35), la cual se valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de la misma la filiación respecto del Adolescente y su padre y madre, ciudadanos antes mencionados, Y ASÍ SE ESTABLECE.
1.8 Constancia de UNIFORMES ACM, C.A. (F. 116 y 117), la cual no se valora por cuanto no aporta nada favorable para demostrar los hechos controvertidos relevantes, por lo que este Tribunal la desecha y no le da ningún valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
1.9 Constancia de la Unidad Educativa, Francisco de Venanzi. (F. 118 al 122), la cual se valora con el mérito probatorio pleno de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
1.10 Oficio de fecha 18-11-2011, proveniente de la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual remiten actuaciones derivadas de la denuncia formulada por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA (F. 221 al 239), la cual se valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de la misma la filiación respecto del Adolescente y su padre y madre, ciudadanos antes mencionados, Y ASÍ SE ESTABLECE.
2.-Pruebas Periciales
Ordenadas por el Tribunal
2.1.- Experticia social realizada en el hogar de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, constando el informe a los folios 174 al 180, el cual concluye lo siguiente: “(…) En relación al Padre: (…) reside con su madre en una casa propia, la cual le brinda al grupo familiar seguridad y estabilidad (…) el niño es cuidado por la abuela paterna, es la persona que se encarga de atenderlo después de sus deberes escolares. El padre se apreció como una persona preocupado por su hijo. Las relaciones entre los progenitores son discordantes. En relación a la Madre: (…) reside con su hermana en un apartamento alquilado, el cual cuenta con todas las condiciones necesarias para el bienestar y seguridad del grupo familiar (…) se apreció como una persona preocupada por la situación de su hijo. (…) Actualmente mantiene contacto con su hijo, a la salida del colegio. Aparentemente el padre no permite ningún tipo de acercamiento entre la madre y el niño (…)”.Siendo ratificado en audiencia de juicio por la experta.
2.2.- Experticia psiquiátrica, practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), a la ciudadana, IDENTIDAD OMITIDA, cursante a los folios 212 al 213, el cual se concluyó lo siguiente: “(…) no presenta evidencia enfermedad mental (…)”
2.3- Experticia psiquiátrica, practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), al niño, IDENTIDAD OMITIDA, cursante al folio 243, el cual se concluyó lo siguiente: “(…) se tiene evidencia de Trastornos de las Emociones de Ansiedad de Separación de la infancia, que se manifiesta con signos y síntomas caracterizado por agresividad, desobediencia, irritabilidad , bajo rendimiento escolar, impulsividad, aislamiento, mutismo selectivo, posterior a la separación de los padres, por lo que el niño presenta inestabilidad emocional, encontrándose con un desarrollo psicoemocionalmente y conductual alterado (…)”
2.4-Experticia psiquiátrica, practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), al ciudadano, IDENTIDAD OMITIDA, cursante al folio 244, el cual se concluyó lo siguiente: “(…) no presenta evidencia enfermedad mental (…)”
2.5.- Experticia social realizada en el hogar de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, constando el informe a los folios 269 al 271, el cual concluye lo siguiente: “(…) posee humildemente, condiciones para encargarse legalmente de la custodia de su pequeño hijo, (…)”
Esta Juzgadora, aprecia los informes realizados por el Equipo Multidisciplinario y por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), por provenir de expertos reconocidos en la materia sobre la cual lo rinde, sin que hubiere sido desvirtuado con ningún medio de prueba, dando pleno valor probatorio, resultando útil para probar las condiciones de salud mental que se encuentran los progenitores y el niño de autos.
3. - Pruebas Testimoniales
Los testimoniales promovidos por la parte actora ciudadanos, IDENTIDAD OMITIDA, titulares de las cédulas de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA, respectivamente, quienes fueron debidamente evacuados en la audiencia de juicio oral y publica, celebrada en fecha 25.01.12; para que declararan con relación al presente asunto. Así como la testigo promovida por la parte demandada, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad N°IDENTIDAD OMITIDA, la cual no compareció, y en virtud de su incomparecencia, se declaró desierto. Asimismo, los testigos promovidos por la parte actora, ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, titulares de las cédulas de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA, respectivamente, se declararon desiertos, en virtud de su incomparecencia. La apreciación de los testigos, se analizará en la parte motiva de la sentencia.
IV Del derecho aplicable y consideraciones para decidir.
Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
“Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”. (Subrayado por el Tribunal)
En este mismo orden de ideas establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo que a continuación sigue:
Artículo 26. Derecho a ser criado en una familia. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. ….”
Artículo 358. Contenido de la Responsabilidad de Crianza. La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas…”
Artículo 359. Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.
En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, plantea un cambio de paradigma frente a la connotación de lo que significa el ejercicio de la autoridad parental sobre los hijos, implantando un cambio importante en materia de custodia, donde emergen con mucha fuerza los principios de equidad de género, y la co-parentalidad donde padre y madre tienen el deber irrenunciable de formar a sus hijos, darle las orientaciones adecuadas, procurarle vestido, alimentación manutención y todo aquello que comprenda el desarrollo integral de los niños y adolescentes. Principios estos que se han venido adecuando a la transformación de los postulados de la Convención de los Derechos del Niño, dentro de las relaciones familiares.
Ahora bien, en materia de Responsabilidad de Crianza (custodia), se dio un cambio de paradigma en relación a lo que acostumbradamente se venía realizando, y tanto es así que nuestro legislador, a través de sus máximas de experiencias y a los cambios culturales, expresamente establece las posibilidad de una custodia compartida. En ese sentido, resulta idóneo citar la Exposición de Motivos de la LOPNNA (2007), que estableció:
…En segundo lugar, se establece la absoluta igualdad del hombre y la mujer en la responsabilidad de crianza, instituyendo su ejercicio compartido e irrenunciable, inclusive en caso de separación o disolución del vínculo matrimonial del padre y la madre. Con ello se adecua la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de 1998 al principio de coparentalidad en la crianza de los hijos e hijas contemplado en el artículo 76 de la Carta Magna. En este mismo sentido, se prevé la posibilidad que el padre y la madre separados acuerden un régimen de custodia compartida de sus hijos e hijas. Igualmente, se establecen importantes modificaciones en relación con la atribución de la custodia de los hijos e hijas con menos de siete años de edad cuando existe separación de su padre y madre, en aras de reconocer el papel cada vez más activo de los padres en el cuido de los niños y niñas de corta edad, así como de privilegiar como criterio de decisión judicial el interés superior en cada caso en particular…
En sintonía con lo anteriormente expuesto, no puede esta juzgadora dejar de observar el principio del derecho a la igualdad y los criterios del nuevo modelo de Ley de Reforma de la Ley Orgánica para la Protección el Niño, Niña y Adolescente, para acordar la responsabilidad de crianza (custodia compartida), bajo el criterio de que los hijos se relacionen con ambos progenitores, y para que éstos contribuyan en el cuido y la crianza aportando los valores culturales y de socialización necesarios, resultando que la custodia puede ser compartida, teniendo la presencia física del niño en algunos momentos la madre y en otros el padre.
La institución de la custodia compartida garantiza la posibilidad de disfrutar la presencia de ambos progenitores, y, en aquellos casos en que por alguna razón exista ruptura de la pareja, la separación resulta menos traumática para los hijos, de esa manera se le permite a los hijos fomentar una actitud abierta y de aceptación de la situación de pareja de sus padres, lo que evita la manipulación consciente o inconsciente por parte de los progenitores para con sus hijos, aspectos que garantizan el disfrute pleno y efectivo de los derechos y garantías de los niños y adolescentes, así como a los progenitores la posibilidad de ejercer sus derechos y obligaciones inherentes a la potestad parental, y la particular condición de participar en condiciones de igualdad en el desarrollo y crecimiento de sus hijos. Es de hacer notar, que en la evaluación psiquiatrica y psicología realizada al niño IDENTIDAD OMITIDA Treno, cursante a los folios 243 y 244, se observa que, la impresión diagnóstica es Trastorno de ansiedad de separación de la infancia, por lo que esta juzgadora, debe tomar en consideración a los fines de dictar una sentencia justa en beneficio del niño de autos y así preservar sus derechos e interés del niño.
Ahora bien, siendo analizados los autos, junto con la opinión del niño, esta Juzgadora señala que ha quedado demostrado que el niño de autos, están incorporados al sistema educativo, gozando de estabilidad emocional y económica, dentro del hogar paterno, el cual reside en la casa de su abuela paterna, hecho que se evidencia del informe social que riela al folio 174 al 180 del presente expediente. Con respecto a la Madre del niño, corre inserto al folio 269 al 271, informe social, en el cual se evidencia que la progenitora posee humildemente condiciones para encargarse de su hijo. Esta situación, conlleva que ambos progenitores presenta estabilidad habitacional, y ASÍ SE DECIDE.
Así las cosas, al sopesar sobre las ventajas y desventajas propias del supuesto de autos, deja dudas sobre la falta de acuerdo entre los progenitores sobre el consenso y quehacer cotidiano sobre el cuido y atención de su hijo, por lo que hay que atender de manera imperiosa la conflictividad que pueda comportar la disparidad de criterios entre los progenitores en cuanto al cuidado, educación y estilo de vida de cada uno de los progenitores, lo que pudiera perjudicar al niño en una custodia exclusiva para uno solo de los padres, siendo lo más favorable a su interés, tomar en consideración el Interés Superior del Niño, según lo establecido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ser vinculante y de preferente aplicación.
En efecto, con la custodia compartida, se garantiza la posibilidad de que el niño pueda disfrutar la presencia de ambos progenitores, pues la ruptura de la pareja resulta para él menos traumática, siendo lo más favorable a su interés y ASÍ SE DECIDE.
Sobre la posibilidad de la custodia compartida, el autor Enrique Dubuc Pineda, acota que la excepción debe ser la ejercida de forma exclusiva, aclarando que siempre que sea conveniente al interés de los infantes. En tal sentido, señala lo siguiente:
“(…) La custodia compartida es la modalidad más natural para el ejercicio de la custodia, razón por la cual considero que la custodia no es ni debe ser algo excepcional, sino por el contrario algo normal; por ello si los progenitores tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la custodia de los hijos oyendo previamente su opinión y cuál será la modalidad, compartida o exclusiva. De no haber convenio el juez deberá acordar la custodia compartida o exclusiva, que aconseje su interés superior…” (XXXVI Jornadas J.M. Domínguez Escovar, Pág. 133)
Siguiendo la doctrina anterior, es evidente que esta modalidad de custodia cada vez es mas frecuente, tanto por convenio entre los progenitores o determinación judicial. Sin embargo, para fijarla, esta juzgadora considero necesario escuchar al niños, oír sus inquietudes, conocer sus horarios escolares, sus momentos de recreación entre otros y de lo cual, se pudo apreciar que la separación de los padres les ha afectado emocionalmente.
Del análisis de las declaraciones de los testigos IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificados en autos, quienes estuvieron conteste en afirmar conocer a las partes intervinientes en el presente proceso, sin embargo, sus afirmaciones son referenciales, en consecuencia, esta sentenciadora los desecha, ya que de sus dichos no demostraron los hechos controvertidos. Y ASI SE DECIDE.
Por otra parte, en los informes practicados al grupo familiar, se observa que ambos padres son idóneos para el ejercicio de su rol. Sin embargo, se puede apreciar grandes diferencias en los ingresos económicos, toda vez que el padre percibe mayores ingresos. Pero ello no es suficiente para determinar la idoneidad para el ejercicio de la Custodia, valorando que conforme al artículo 76 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, los padres tienen el deber compartido e irrenunciable en los gastos inherentes a la crianza de sus hijos.
Asimismo estima esta sentenciadora, que tomando en cuenta el informe psicológico y psiquiátrico practicado al niño de autos, el cual ya fue analizado y lo cual resulta una prueba de vital importancia para quien aquí suscribe, a los fines de dictar una decisión acorde con la realidad de cada uno de los involucrados y totalmente ajustada a derecho, forzosamente la presente demanda de Atribución de Responsabilidad de Crianza (Custodia), debe ser declarada PARCIALMENTE CON LUGAR, por las razones de hecho y de derecho antes expresadas y atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, al valorar las pruebas evacuadas en el presente juicio. ASÍ SE DECLARA.
V Dispositiva
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda-sede Los Teques, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de ATRIBUCIÓN DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (Custodia) incoada por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA, contra la ciudadana, IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA, en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA, en consecuencia se DECRETA: PRIMERO: LA CUSTODIA COMPARTIDA del niño IDENTIDAD OMITIDA, entre los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, quienes la ejercerán de la siguiente manera: permanecerá bajo la custodia de su progenitora IDENTIDAD OMITIDA, desde el día domingo hasta el día miércoles a las seis de la tarde, y bajo la custodia del progenitor IDENTIDAD OMITIDA desde el día miércoles a las seis de la tarde hasta el día domingo a las dos de la tarde, esto durante cinco semanas seguidas, luego de vencido este lapso, se alternaran la custodia en los mismos términos en cuanto a los días, es decir, bajo la custodia del progenitor desde el día domingo hasta el día miércoles a las seis de la tarde y bajo la custodia de la progenitora desde el día miércoles a las seis de la tarde hasta el día domingo a las dos de la tarde, durante cinco semanas, alternándose sucesivamente. SEGUNDO: Se ordena que los progenitores, ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, padres del niño IDENTIDAD OMITIDA, acudir al Servicio de Psicología del Hospital Dr. VICTORINO SANTAELLA RUIZ, a los fines de acudir al programa de apoyo y orientación familiar, con fundamento en el artículo 124 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO; Una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión de este asunto, con oficio, al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y con funciones de Ejecutor de este Circuito Judicial de Protección, para que proceda a la ejecución del fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-
EXPIDASE COPIA A LAS PARTES INTERESADAS.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada, sellada y publicada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. En Los Teques, a los veinte y uno (21) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
Dra. PAOLA ARAUJO ALVAREZ
EL SECRETARIO
Abg. ANTONIO ROSALES
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las tres y veinte de la tarde. (3:20 P.M.).
EL SECRETARIO
Abg. ANTONIO ROSALES
PAA/AR/dmb.
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