REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ASUNTO JJ1-2368-10

JUEZA: PAOLA ARAUJO ALVAREZ
MOTIVO: DIVORCIO ORD. 2º Y 3º.
DEMANDANTE: IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cedula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA.
APODERADO JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abgs. PIERO AFFRUNTI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 123.104.
PARTE DEMANDADA: IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cedula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA.
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDADA: Abg. ZOED ELI ELIGON CENTENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 82.708.

I
Conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde a este Tribunal Primero de Juicio, motivar la sentencia de la demanda que por Divorcio Ord. 2º y 3º, que interpuso el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA, en contra de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA, de la cual se dicto su dispositivo en fecha 19 de marzo de 2012, declarándose con lugar la mencionada demanda, de acuerdo a lo ventilado en la audiencia oral y pública, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos:
II De los hechos y actas del proceso.
En su demanda el accionante manifestó que: “(…) contrajo matrimonio civil (…) con la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA (…) De nuestra unión conyugal procreamos dos hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA (…) Desde que se inició nuestra vida conyugal, siempre mantuvimos un clima de amor, respeto y armonía cumpliendo cada uno de nosotros con nuestras obligaciones conyugales, hasta que hace aproximadamente dos (2) años, mi cónyuge comenzó a comportarse de forma extraña y hostil, descuidando casi completamente sus deberes fe esposa, ya no atendía el hogar, comenzó a discutir sin motivos aparente, llegó a confesarme que había tenido un amante, llegando varias veces de madrugada a nuestro hogar me insultaba diciéndome cosas como: eres un maldito, un desgraciado, si no me gustaba la situación que estaba la puerta abierta para que me marchara, que yo era un poco hombre, comenzó a proferir amenazas, diciéndome que se acostaría con todos mis
En fecha 16 de septiembre de 2010, el Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, admitió la demanda, ordenó notificar a la Representación Fiscal, así como librar boleta de notificación a la demandada, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. (F. 20 I pieza)
De la audiencia única reconciliatoria y mediación por Instituciones Familiares
En el día 23.05.11, siendo las 11:00 a.m., dio inicio a la audiencia única reconciliatoria y mediación por Instituciones Familiares, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora, ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido por el Profesional del Derecho JOSE PLAZOLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.643 y, la parte demandada, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistida por los Profesionales del Derecho KATIUSKA BRACHO y FORD MARILBA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 118.941 y 133.190, respectivamente, el cual se logró un acuerdo parcial, entre aquellos que resuelve lo atinente a la custodia y al régimen de convivencia familiar. Acto seguido se procedió a homologar el acuerdo parcial y se fija el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar para el 16.06.11, a las 9:00 a.m. (F. 60 al 63 y 65 al 66, I pieza)
De la fase de sustanciación de la audiencia preliminar
En el día 16.06.11, siendo las 09:00 a.m., dio inicio a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora, ciudadano IDENTIDAD OMITIDA y, la parte demandada, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistida por la Profesional del Derecho KATIUSKA BRACHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 118.941, sin que haya comparecido el abogado del demandante, por lo que se acordó diferir el inicio de la fase de sustanciación para el 18.07.11, a las 9:00 a.m. (F. 168 I pieza)
En el día 18.07.11, siendo las 09:00 a.m., dio inicio a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora, ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido por el Profesional del Derecho JOSE PLAZOLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.643 y, los Apoderados Judiciales de la parte demandada los Profesionales del Derecho KATIUSKA BRACHO y FORD MARILBA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 118.941 y 133.190, respectivamente, sin que haya comparecido la parte demandada, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, por lo que se acuerda diferir el inicio de la fase de sustanciación para el 01.08.11, a las 11:00 a.m. (F. 221 I pieza)
En el día 01.08.11, siendo las 11:00 a.m., dio inicio a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora, ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido por el Profesional del Derecho JOSE PLAZOLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.643 y, los Apoderados Judiciales de la parte demandada los Profesionales del Derecho KATIUSKA BRACHO y FORD MARILBA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 118.941 y 133.190, respectivamente, sin que haya comparecido la parte demandada, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. Seguidamente en fecha 01.12.11, se declara concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, de conformidad con la parte in fine del último párrafo del artículo 476 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (F. 223 al 224 y 334 I pieza)
En fecha 06.12.11, es remitido el presente asunto de la URDD de este Circuito y recibido como fue el asunto en fecha 06.12.2011, por auto de fecha 07.12.2011, y la jueza Temporal, Dra, Magaly Yépez, se aboca al conocimiento del asunto, fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio oral y publica para el día 13.01.2012, a las 08:30 a.m. (F. 335 y 336 I pieza)
Por auto dictado en fecha 16.01.2012, la Dra. Paola Araujo, se aboca al conocimiento del presente asunto. Posteriormente, en fecha 23.01.2012, se acuerda reprogramar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio oral y publica para el día 20.02.2012, a las 01:00 p.m. (F.30 y 39 II pieza)
Por auto dictado en fecha 27.02.2012, se acuerda fijar la oportunidad para celebrarse la audiencia de juicio oral y publica para el día 19.03.2012, a las 09:00 p.m., por cuanto para el día lunes 20.02.2012, se decretó como no laborable, en virtud de celebrarse festividades carnestolendas (F.92 II pieza)
De la contestación de la demanda.
La parte demandada, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, en la persona de los Profesionales del Derecho KATIUSKA BRACHO y FORD MARILBA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 118.941 y 133.190, respectivamente, da contestación a la demanda en su oportunidad legal, rechazando, negando y contradiciendo los hechos expuestos en el escrito inicial. (F. 111 al 114, I pieza).
De la Audiencia de juicio.-
En fecha 19.03.12, se levantó acta de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, parte actora en el presente procedimiento, conjuntamente con su Apoderado Judicial Abg. PIERO AFFRUNTI, así como, la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, parte demandada, asistida por el Profesional del Derecho ZOED ELI ELIGON CENTENO, inscrito el Inpreabogado bajo el Nº 82.708. De igual manera, se encontraba presente la testigos promovida por la parte demandante, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.875.859. Igualmente, se dejó constancia que se encontraba presente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Así mismo, se dejó constancia de la NO de la Fiscal XI del Ministerio Publico, Abg. BONIMAR CARRION, del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.440.026, testigo promovido por la parte actora, así como los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. IDENTIDAD OMITIDA, respectivamente, testigos promovidos por la parte demandada, por lo que se declara desierta su testimoniales. Por último, se dejó constancia de la NO comparecencia del niño IDENTIDAD OMITIDA. Dicha audiencia se celebró bajo los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. (F. 99 al 109 II pieza)
III De las pruebas y su valor probatorio.-
Esta Sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, de acuerdo a este deber, quien suscribe, procede analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
De las pruebas cursantes en autos.
Aportadas por la parte demandante
1.- Pruebas Documentales
1.1 Copia certificada del Acta de Matrimonio, emanado de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macarao, Municipio Libertador del Distrito Capital, tal como se desprende de Acta Nº 109, Folio 09, del Año 1999, de fecha 16 de septiembre del año 1999, asentado en los Libros de Matrimonios llevados por ese Despacho. La cual esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento público de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se desprende el vínculo matrimonial. (F. 06 y 07 I pieza)
1.2 Copia certificada del Acta de Nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la cual se evidencia que el referido Adolescente es hijo de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA. Se le otorga pleno valor, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (F. 8, I pieza)
1.3 Copia certificada del Acta de Nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA, en la cual se evidencia que el referido niño es hijo de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA. Se le otorga pleno valor, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (F. 9, I pieza)
1.4 Copias simples de los depósitos realizados en la entidad Bancaria Banco Mercantil, N° IDENTIDAD OMITIDA, (F. 34 al 37), las cuales se valoran con el mérito probatorio pleno de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
1.5 copias certificadas del expediente N° 0778-10, expedidas por la Alcaldía del Municipio Autónomo Guaicaipuro, Director de Los Jueces de Paz, (F. 73 al 87). Se le otorga pleno valor, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
1.6 copias simples del expediente N° 15F-0084-11, denuncia realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Ciencias Penales y Criminalísticas (CICPC), actuaciones realizadas en el Ministerio Publico Fiscalia Primera del Estado Miranda, comunicado Junta de Condominio del Edificio 9-C, (F. 109 al 110). Se le otorga pleno valor, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
1.7 Copias simples del expediente N°15F2-139-2011. Se le otorga pleno valor, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (F. 176 al 192). Y ASÍ SE ESTABLECE.
2. Pruebas Testimoniales
La testimonial promovida por la parte actora ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.875.859, quien fue debidamente evacuada en la audiencia de juicio oral y publica, celebrada en fecha 19.03.12; para que declarara con relación al presente asunto, cuya apreciación, se analizará en la parte motiva de la sentencia, asimismo, la testimonial del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.440.026, se declaró desierto, en virtud de su incomparecencia.
Aportadas por la parte demandada
1.- Pruebas Documentales
1.1 Recibos de exámenes Neurofisiológicos, Clínica del Dolor crónicos y Fibromialgia fase II, Informe Medico expedido por el Médico Psiquiatra Dr. Alonso Hernández C, realizadas a la demandada, las cuales se valoran con el mérito probatorio pleno de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
1.2 Recibos de Condominio Inversiones Monalba, Recibos de pago de gastos comunes Parque Residencial La Quinta, la cual no se valora por cuanto no aporta nada favorable para demostrar los hechos controvertidos relevantes, por lo que este Tribunal la desecha y no le da ningún valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
1.3 Recibos de cancelación del servicio de Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), la cual no se valora por cuanto no aporta nada favorable para demostrar los hechos controvertidos relevantes, por lo que este Tribunal la desecha y no le da ningún valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
1.4 Recibos de pago del servicio de Luz Eléctrica CORPOLEC, no se valora por cuanto no aporta nada favorable para demostrar los hechos controvertidos relevantes, por lo que este Tribunal la desecha y no le da ningún valor probatorio.
1.5 Centro médico Odontológico Integral C., N°01842 y 5948, las cuales se valoran con el mérito probatorio pleno de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
1.6 Recibo de pago de consulta ginecológica en la Clínica Dr. Briceño Rossi, expedida por la Dra. Coromoto Arocha, N° 001944 No se valora por cuanto no aporta nada favorable para demostrar los hechos controvertidos relevantes, por lo que este Tribunal la desecha y no le da ningún valor probatorio.
1.7 Recibo de consulta Psiquiatrica, expedida por la Dra. Reina Ortiz de Hernández, N° 000313, no se valora por cuanto no aporta nada favorable para demostrar los hechos controvertidos relevantes, por lo que este Tribunal la desecha y no le da ningún valor probatorio.
1.8 Recibos de pago de Terapias de Lenguaje, ocupación y Psicopedagogía, expedidos por el Grupo Integral de Atención en Pro del desarrollo Infantil, Nros. 000739, 0007773, 000830, 000712, 000776, 000829, 000816, 000943, 000792, 000817, 000902, 000876, 000936, 000793, 000875, 000874, así como facturas S/N, 9) Soporte de Pago, de La Unidad Educativa El Gran Rabit, S. C, N° 001598, las cuales se valoran con el mérito probatorio pleno de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
1.9 Recibo de pago de exámenes realizados al niño Ángel David, en la Clínica Los Altos, Policlínica Altos Mirandinos, las cuales se valoran con el mérito probatorio pleno de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
1.10 Constancia del Centro Medicó La Paz, constancia de Tratamiento que se le lleva al niño Ángel David, expedido por la Psicopedagoga Celesiria Sánchez, las cuales se valoran con el mérito probatorio pleno de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
1.11 Constancia de recomendación y de residencia de la demandada, no se valora por cuanto no aporta nada favorable para demostrar los hechos controvertidos relevantes, por lo que este Tribunal la desecha y no le da ningún valor probatorio. . Y ASÍ SE ESTABLECE.
2.- Pruebas de Informes
2.1 Informe Psiquiátrico realizado al niño Ángel David por la Medico Psiquiatra Dra. Reina Ortiz de Hernández, las cuales se valoran con el mérito probatorio pleno de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
2.2 Informe Psicopedagógico realizado al niño en el colegio El Gran Rabit, Informes de las terapias de Lenguaje realizado al niño Ángel David, expedido por el Grupo Integral de Atención en Pro del Desarrollo Infantil, las cuales se valoran con el mérito probatorio pleno de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2.3 Constancia de Trabajo, emanada de la Gerencia General de Recursos Humanos, Metro de Caracas. Se le otorga pleno valor, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma determina la capacidad económica del obligado.
3. Pruebas testimoniales
Los testimoniales promovidos por la parte demandada ciudadanos: IDENTIDAD OMITIDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. IDENTIDAD OMITIDA, respectivamente, se declaró desierto, en virtud de su incomparecencia.
IV Del derecho aplicable y consideraciones para decidir.
Nuestro texto Constitucional, en su artículo 75 conceptualiza a la familia como la asociación natural de la sociedad, la cual es fundamental para el desarrollo integral de las personas y establece una protección al matrimonio a través de la ley, protección que es desarrollada por el Código Civil y otros textos legislativos; la cual determina un régimen jurídico inalterable para los cónyuges. Ahora bien, entre los efectos jurídicos establecidos de esta institución se encuentran la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente de conformidad a lo que establece el artículo 137 del Código Civil, empero, el legislador no puede apartarse de la realidad social, y si bien la unión de la pareja es el estado ideal, no es menos cierto que en el matrimonio se suscitan conflictos o incumplimiento de los deberes conyugales que pueden llevar a su ruptura, ruptura ésta que el legislador regula a través del divorcio siendo el artículo 185 del Código Civil el que prevé las causales que dan lugar a él.
Ahora bien, nuestra legislación establece en su “Artículo 185, Son causales únicas de divorcio: ...omissis… (…)
2º Abandono voluntario
3° Los excesos, servicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
El matrimonio debe considerarse como célula primaria de la sociedad, una de las vías existentes, para crear y orientar una familia en esa función social; en tal sentido interesa al Estado que extienda su protección, en función de esa familia hasta el matrimonio que la produce; por tal razón, el Estado protege la institución del matrimonio, rodeándolo de una serie de formalidades para su celebración así como para su disolución. Los cónyuges para crear esa vinculación especial y voluntaria, que es el matrimonio, deben cumplir los requisitos exigidos por la ley; para interrumpirlo por medio del divorcio, deben someterse igualmente a las normas restrictivas que señala la propia ley.
Con motivo de la celebración del matrimonio nacen obligaciones y deberes recíprocos entre los esposos (fidelidad, asistencia, contribución a las cargas familiares, etc.); establecida por la ley tales obligaciones y los derechos correlativos que pueden producirse; surge con motivo de las violaciones posibles, las causas de divorcio (motivos justificados) que permiten accionar la terminación definitiva del vínculo conyugal; causas estas que en nuestra legislación son taxativas; cualquier conducta alegada por uno de los cónyuges que pretenda la disolución del vinculo conyugal debe concurrir, subsumirse en una de las causales señaladas en el artículo 185 del Código Civil.
En el presente caso la parte demandante, basa su pedimento en las causales Segunda (2º) y tercera (3º) del referido dispositivo legal, en este sentido la Doctrina Patria, se ha encargado de definir el ABANDONO VOLUNTARIO señalando que consiste en: “el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.” El Abandono Voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver. En el caso examinado, quedó demostrado que fue el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de manera voluntaria, se marchó del hogar que compartía con su cónyuge, por cuanto él mismo, temía por su integridad física y estaba cansado de los inconvenientes, insultos, malos tratos públicos y privados, humillaciones que además de hacer imposible la vida en común, se ha convertido en insuperables por parte del ciudadano, ya que de sus actitudes solo se puede entender el desprecio que siente hacia su persona quien abandona el hogar de sus hijos, desprendiéndose de sus obligaciones de esposo.
Asimismo, la doctrina patria, ha señalado como los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, que los excesos son cualquier desorden violento de la conducta de uno de los cónyuges orientado hacia un desbordado maltrato físico, al extremo que ese maltrato produzca, inclusive, el peligro de la integridad física del cónyuge agraviado. Sevicia en cambio, es la crueldad manifiesta en el mal trato al extremo que tales hechos haga imposible la vida en común.
Del análisis de las declaración del testigo IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificada en autos, quien estuvo conteste en afirmar conocer a las partes intervinientes en el presente proceso, sin embargo, sus afirmaciones son referenciales, en consecuencia, esta sentenciadora la desecha, ya que de sus dichos no demostraron los hechos controvertidos. Y ASI SE DECIDE.
De igual manera, en la audiencia de juicio, celebrada en fecha 19.03.2012, la parte demandada, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, en la persona de su Abg. ZOED ELI ELIGON CENTENO, manifestó que no se oponían a la disolución del vínculo matrimonial.
Ahora bien, de la situación entre los cónyuges aquí explanada, considera prudente, quien aquí suscribe, comentar sobre la doctrina y la jurisprudencia que ha venido señalando al divorcio remedio, como “una solución al problema que representa la subsistencia del matrimonio cuando el vínculo se ha hecho intolerable, cuando ya estaba roto, aunque subsistía, independientemente de que esa situación pueda imputársele a alguno de los cónyuges.” (Grisanti, 2000, 284).
Esta tendencia ha tenido acogida en la jurisprudencia nacional, tal como se aprecia en una sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000 el Magistrado Juan Rafael Perdomo: “Las normas sobre el divorcio deben, en general, entenderse de manera favorable al mantenimiento del vínculo; sin embargo, cuando la vida familiar luce irremediablemente dañada, es necesario recurrir al divorcio, como remedio que en definitiva es socialmente mejor que la perpetuación de una situación irregular, y la finalización del juicio, es favorable a ambas partes, aun contra su voluntad.”
En el caso de autos, se evidencia un quebrantamiento irreparable de la relación matrimonial entre los cónyuges, por lo que es procedente y beneficioso para los cónyuges el divorcio, tal como lo ha venido aceptando la nueva tendencia del Derecho de Familia, la cual apunta al divorcio-solución o divorcio-remedio. En razón de lo anterior, se hace forzoso para esta Juzgadora, acogerse a la doctrina y la jurisprudencia que ha venido señalando al divorcio remedio, como “una solución al problema.
En consecuencia, aplicando los criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes transcritos al caso de autos, se constata que en el mismo se evidencia que los cónyuges no cohabitan, faltando así a los deberes y derechos del matrimonio, independientemente de que esa situación pueda ser imputada a alguno de los cónyuges, por lo cual el Estado debe dar una solución al problema de los esposos IDENTIDAD OMITIDA. Ello hace aplicable la concepción del divorcio remedio o divorcio solución, en los términos señalados por la Sala de Casación Social en la sentencia parcialmente transcrita y la disolución por divorcio del matrimonio que contrajeron, los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, la cual debe declararse con lugar como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Ahora bien, con respecto a las instituciones familiares que se le deben garantizar al niño IDENTIDAD OMITIDA y del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece: la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos progenitores; a excepción de la custodia que será ejercida por la madre y el régimen de Convivencia Familiar, se cumplirá según lo acordado por ambos progenitores debidamente homologado en la sentencia de fecha 23.05.11 dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que obra en autos. En cuanto al quantum de Obligación de Manutención, este Tribunal lo determinará en la dispositiva del fallo.
V Dispositiva
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda-sede Los Teques, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de divorcio incoada por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cedula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA, en contra la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cedula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA, con fundamento a los numerales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil Venezolano, en aplicación de la Sentencia del Divorcio Remedio o Solución de la Sala Social de Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en fecha 22 de Julio de 2.001. En consecuencia se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos, anteriormente identificados, celebrado ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macarao, Municipio Libertador del Distrito Capital, tal como se desprende de Acta Nº 109, Folio 09, del Año 1999, de fecha 16 de septiembre del año 1999, asentado en los Libros de Matrimonios llevados por ese Despacho; en consecuencia, este Tribunal dispone: PRIMERO: Se deja claro que las instituciones familiares y su contenido, particularmente en lo que concierne a la Responsabilidad de Crianza, (Custodia), y Régimen de Convivencia Familiar respecto a los hijos de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificados, a cuyos nombres responden; IDENTIDAD OMITIDA y del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 09 y 14 años respectivamente, quedó establecida por HOMOLOGACIÓN DE ACUERDOS CONCILIATORIOS de fecha 23 de mayo del 2011, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, el cual tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada, en este sentido esta Juzgadora INSTA a su fiel cumplimiento. SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a la Obligación de Manutención, se establece lo siguiente: Se FIJA COMO QUANTUM POR OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.500,00), mensual y consecutiva, el cual será depositada en la cuenta aperturada para tal fin; a dicho monto se le hará un ajuste anual del 20%, siempre y cuando el obligado perciba un incremento salarial, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 supra indicado. El obligado ha de aportar el 50% de los gastos extraordinarios por concepto de: medicinas, tratamientos, consultas médicas y recreación. Se fija una bonificación especial por igual monto al quantum ordinario fijado, para gastos escolares durante el mes de AGOSTO de cada año, y otra igual para gastos navideños durante el mes de DICIEMBRE de cada año. Tales cantidades se fijan tomando en consideración la capacidad económica del obligado que cursa en autos y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE. TERCERO: Liquídese la Comunidad Conyugal, una vez firme la presente decisión. CUARTO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión de este asunto, con oficio, al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección al que corresponde la ejecución de este fallo. Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.
EXPÍDASE COPIA A LAS PARTES INTERESADAS
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada, sellada y publicada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. En Los Teques, a los veinte y tres (23) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA

Dra. PAOLA ARAUJO ALVAREZ

EL SECRETARIO


Abg. ANTONIO ROSALES
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las doce y diez de la tarde. (12:10 P.M.).
EL SECRETARIO


Abg. ANTONIO ROSALES
PAA/AR/dmb.