REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO


ASUNTO Nº JJ1-2482-10

JUEZA PROVISORIA: Dra. PAOLA M. ARAUJO ALVAREZ

SECRETARIO: Abg. ANTONIO ROSALES

MOTIVO: Inquisición de Paternidad

DEMANDANTE:
IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA, en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, de dos (02) años de edad.
DEMANDADO:
IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSORA PUBLICA DE LA NIÑA ABG. JANETHE VEZGA, Defensora Publica adscrita a la Unidad de Defensa Publica de Los Teques

I
Conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, pasa a motivar la sentencia en la demanda que por Inquisición de Paternidad, que iniciara oralmente la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA, en beneficio de su hija, la niña IDENTIDAD OMITIDA, de dos (02) años de edad, en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, mayor de edad, titular de las cedulas de identidad Nros. IDENTIDAD OMITIDA, de la cual se dictó su dispositivo en fecha 28 de marzo de 2012, declarándose con lugar, de acuerdo a lo ventilado en la audiencia oral y pública, por lo que este Tribunal pasa a exponer la motivación del fallo in extenso, de acuerdo a las siguientes consideraciones:
II De los hechos y actos del proceso.
En fecha 01.10.2010, el Tribunal de Mediación y Sustanciación de éste Circuito Judicial de Protección, recibió escrito por Inquisición de Paternidad, por parte de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, en beneficio de su hija, la niña IDENTIDAD OMITIDA, en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA.
Procediendo el Tribunal de Mediación y Sustanciación de éste Circuito Judicial de Protección, admitir la demanda, en fecha 11.10.2010 y ordenó las diligencias pertinentes para la tramitación del asunto. (Folio 07 y 08).
De la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.-
En fecha 07.12.10, siendo las 10:00 a.m., se dio inicio a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, compareciendo la parte accionante, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, así como la Defensora Pública de la niña Abg. JANETH VEZGA, sin que haya comparecido la parte demandada, ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, ni por sí ni por medio de apoderado Judicial. Seguidamente, se acordó oficiar al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.), con el objeto de colectar muestras sanguíneas, de las partes involucradas en el presente asunto. (F. 28 y 29)
Por auto dictado en fecha 20.01.2012, se declara como concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, conforme a la parte in fine del último párrafo del artículo 476 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (F. 57)
En fecha 23.01.12, es remitido el presente asunto de la URDD de este Circuito y recibido como fue el asunto en fecha 23.01.2012, por auto de fecha 25.01.2012, quien suscribe, se aboca al conocimiento del presente asunto, acordando quedar a la espera de las resultas de experticia de indagación de filiación paterna sobre muestras sanguíneas a colectar a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, y a la niña IDENTIDAD OMITIDA, para fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio oral y publica. (F. 58 y 59)
Por auto dictado en fecha 13.05.2012, se acuerda fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio oral y publica para el día miércoles 28.03.2012, a las 12:30 p.m. (F. 65)
De la audiencia de juicio
En fecha 28 de marzo de 2012, tuvo lugar la audiencia de juicio oral y público en la presente causa, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal XI del Ministerio Publico, Abg. BONIMAR CARRION, parte de buena fe, la parte accionante, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, así como la Defensora Pública de la niña Abg. JANETH VEZGA. De igual manera, se encontraba presente la niña IDENTIDAD OMITIDA. Por último, se dejó constancia de la NO comparecencia de la parte demandada ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial. Dicha audiencia se celebró bajo los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. (F. 66 al 70).
III- De las Pruebas y su valor probatorio.
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
De las pruebas cursantes en autos.
- Cursante al folio 4, constan copia simple del acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, la cual se valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de la misma la filiación respecto del niña IDENTIDAD OMITIDA y su progenitora, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, y así se establece.
Ordenada por el Tribunal
- Cursante a los folios 62 al 63, consta original del Informe de Filiación Biológica, practicado en fecha 11 de enero de 2012, sobre los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y la niña IDENTIDAD OMITIDA, emanada del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas. IVIC. Centro de Microbiología y Biología Celular. Laboratorio Nacional de Secuenciación y Análisis de Ácidos Nucleicos. (CeSAAN), suscrito por el Geneticista Sergio Arias, adscrito a esa Institución, el cual se valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, emergiendo de su texto, lo siguiente: “…2.- La verosimilitud de paternidad mínima fue de 7.854.991;1. Es decir una probabilidad de paternidad es de: 99, 99999%. 3- El valor observado para la verosimilitud conjunta es altísimo, como lo es la probabilidad de paternidad del Sr. IDENTIDAD OMITIDA, sobre la niña IDENTIDAD OMITIDA…”, por lo que de dicha experticia se desprende que existe una altísima probabilidad de que la niña de autos sea hija biológica del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, y así se establece.
IV Derecho aplicable y motivos para decidir.
En tal sentido, ésta Juzgadora considera que se encuentra en auto suficientemente probada la filiación paterna, en consecuencia, es por lo que procede a decidir la causa, con los elementos aportados.
Examinados los artículos de nuestra Legislación Civil, mediante los cuales se demuestran los supuestos que arrojan la procedencia o no de la acción planteada, concretamente los artículos 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 210, parágrafo segundo, 226 y 234 del Código Civil, y 08 y 25 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa esta Juzgadora a analizarlos junto con las actas que conforman el presente expediente.
Articulo 56: “Toda Persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y el de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho de investigar la maternidad y paternidad.
Todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Estos no contendrán mención alguna que califique la filiación”
Artículo 210: “ A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluido los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra.
Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el periodo de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho periodo, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el periodo de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo periodo; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda”.
Artículo 226: “Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente código”
Artículo 234: “ Comprobada su filiación, el hijo concebido y nacido fuera del matrimonio tiene la misma condición que el hijo nacido o concebido durante el matrimonio con relación al padre y a la madre y a los parientes consanguíneos de estos”.
Articulo 08: “El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero: Para determinar el Interés Superior del Niño en una situación concreta se debe apreciar:
a) la opinión de los niños y adolescentes;
b) la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;
c) la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescentes;
d) la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente;
e) la condición especifica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo: En aplicación del Intereses Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros”.
Artículo 25: “Todos los niños y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tiene derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.
Establecido lo anterior, debe resaltarse la importancia de la experticia heredo-biológica practicada en el presente asunto, pues se trata de una probanza medular con resultados, en este caso, de probabilidades, que señaló que efectivamente, la probabilidad de paternidad del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA respecto a la niña IDENTIDAD OMITIDA es de 99,99999%, lo que en definitiva indica, que el precitado ciudadano es el padre biológico de la niña, y así se establece.
Por consiguiente la doctrina moderna ha considerado que el bienestar e interés de la niña está dado en que todos los hijos son iguales (igualdad de la filiación) y que la filiación jurídica debe coincidir con la filiación biológica (verdad de la filiación), es decir, que se debe tener por padre legal a quien lo es realmente, todo ello atendiendo a la posesión de estado que rodee a la niña.
Ahora bien, analizado lo anterior, esta Juzgadora estima que en aras de proteger el interés superior de la niña de autos, lo ajusto a derecho es declarar con lugar la presente demanda y en consecuencia, la expedición de una nueva partida de nacimiento en la cual se haga expreso señalamiento que el progenitor de la niña, IDENTIDAD OMITIDA, es el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, y así se establece.
V Dispositivo.-
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, incoada por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, titular de de la cédula de identidad N° IDENTIDAD OMITIDA, en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cedula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA, a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA, de dos (02) años de edad; con fundamento en los artículos 8, 10, 16, 25, 26, 27, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y los artículos 210, 226 y siguientes del Código Civil venezolano, en consecuencia, téngase a IDENTIDAD OMITIDA, como hija del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. SEGUNDO: Se ordena asentar una nueva partida de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, la cual no contendrá mención alguna de este procedimiento, en la cual se deje constancia como su progenitor, el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad No. IDENTIDAD OMITIDA, en consecuencia, el acta de nacimiento, distinguida con los siguientes datos: Año 2009, inserta bajo el IDENTIDAD OMITIDA, así como la que reposa en los Libros respectivos del Registro Civil del Estado Bolivariano de Miranda, pertenecientes al niño, SE ANULAN. TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión de este asunto, con oficio, al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y con funciones de Ejecutor de este Circuito Judicial de Protección, para que proceda a la ejecución del fallo. ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada, sellada y publicada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. En Los Teques, a los treinta (30) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

Dra. PAOLA ARAUJO ALVAREZ
EL SECRETARIO

Abg. ANTONIO ROSALES
En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las ocho y cuarenta de la mañana (8:40 a.m.)

EL SECRETARIO

Abg. ANTONIO ROSALES
PAA/AR/dmb.-