REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES


ASUNTO Nº JJ1-585(12.792)-10

JUEZA PROVISORIA: Dra. PAOLA M. ARAUJO ALVAREZ

SECRETARIO: Abg. ANTONIO ROSALES

MOTIVO: Medida de Protección (Colocación Familiar)

DEMANDANTE:
Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, a requerimiento de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA.

DEMANDADA: IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abg. PIERO AFFRUNTI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.104.
NIÑA:
IDENTIDAD OMITIDA, de catorce (14) años de edad.
DEFENSORA PÚBLICA DEL CODEMANDADO Abg. ROSAMY LA BRUZZO, Defensora Pública con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques

I
Conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, pasa a motivar la sentencia en la demanda que por Medida de Protección (Colocación Familia), iniciara la Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, a requerimiento de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedulas de identidad Nro. IDENTIDAD OMITIDA, en beneficio de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de catorce (14) años de edad, en contra de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. IDENTIDAD OMITIDA, de la cual se dictó su dispositivo en fecha 28 de marzo de 2012, declarándose con lugar, de acuerdo a lo ventilado en la audiencia oral y pública, por lo que este Tribunal pasa a exponer la motivación del fallo in extenso, de acuerdo a las siguientes consideraciones:
II De los hechos y actos del proceso.
En fecha 04.11.2008, el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Los Teques, Juez Unipersonal Nº 02, recibió escrito por Medida de Protección (Colocación Familiar), por parte del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, a requerimiento de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, en beneficio de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en contra de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. En el escrito obrante a los folios 01 y 04, expuso: “(…) deseo legalizar la situación de IDENTIDAD OMITIDA (…) quien vive conmigo en mi casa desde que nació (…) su madre IDENTIDAD OMITIDA, era mi ahijada y vivió en mi casa tres (3) años, yo la conocí cuando llevaba a mis hijos a jugar en la plaza Miranda, ella se me acercaba, era Hippi (…) me dijo que venía del Oriente, y que no tenía donde dormir nunca conocí familiar alguno de ella, a los quince días me dijo que no tenía donde vivir y me la lleve para mi casa (…) pienso por la actitud de ella y por como nació la niña que fue prematura, que consumía algún tipo de droga, a los tres meses de haber parido a IDENTIDAD OMITIDA, se fue de la casa y mas nunca supe de ella, durante esos tres meses no amamanto a la niña es mas no la tocaba, la presentó y me dijo bautízala y críala (…) Hace como tres (3) años me entere que mataron a IDENTIDAD OMITIDA por los muchachos que se la pasaban con ella en la plaza Miranda, el padre de IDENTIDAD OMITIDA era desconocido, nunca supe quien era (…) Yo quiero mucho a esa niña es una hija para nosotros y deseo es formalizar esto (…)”
Procediendo el suprimido Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes, admitir el asunto en fecha 12.05.2008, ordenó las diligencias pertinentes para la tramitación del asunto y decreta provisionalmente medida de Colocación Familiar en beneficio de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a ejecutarse en el hogar de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. (F. 33 al 42).
Por auto de fecha 08.06.2010, en virtud de la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando suprimido el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma circunscripción judicial, siendo creado el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción judicial del estado Bolivariano de Miranda, se acordó la remisión del asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), a los fines de ser reitinerado al Juez correspondiente. (F. 54)
En fecha 17.05.2011, la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se abocó al conocimiento del asunto, acordando notificar a la demandada para que conozca la oportunidad fijada para la audiencia en fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
De la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.-
En fecha 27.02.12, siendo la 01:30 P.m., se dio inicio a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, compareciendo la parte actora, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistida por la Profesional del Derecho ISMELDA NAVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.411, así como la Fiscal XI del Ministerio Público Abg. JENNY VILLALOBOS, sin que haya comparecido la parte demandada, ni la Defensora de la niña, ni los Consejeros de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda y, cumplido ello se declaró concluida la fase de sustanciación, acordándose la remisión del asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), a los fines de ser reitinerado al Tribunal de Juicio. (F. 141 al 143).
En fecha 29.02.12, es remitido el presente asunto de la URDD de este Circuito y recibido como fue el asunto en fecha 01.03.2012, por auto de fecha 05.03.2012, quien suscribe, se aboca al conocimiento del asunto, fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio oral y publica para el día 28.03.2012, a las 09:00 a.m.
De la contestación de la demanda
La parte demandada, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, en la persona de su Defensor Judicial, Abg. PIERO AFFRUNTI, da contestación a la demanda en su oportunidad legal, rechazando, negando y contradiciendo los hechos expuestos en el escrito inicial. (F. 108 al 110).
De la audiencia de juicio
En fecha 28 de marzo de 2012, tuvo lugar la audiencia de juicio oral y publica en la presente causa, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal XI del Ministerio Público Abg. Bonimar Carrion, así como la Defensora Pública de la Adolescente Abg. ROSAMY LA BRUZZO. De igual manera, se dejó constancia de la comparecencia del Defensor Judicial de la parte demandada Abg. Piero Affrunti. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia la Trabajadora Social Lic. BETSABETH CASTILLO, adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección. Igualmente, se deja constancia de la NO comparecencia de la parte actora, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, ni de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Por último, se dejó constancia de la NO comparecencia de las Integrantes del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Autónomo Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda y de la parte demandada, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. Dicha audiencia se celebró bajo los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (F. 148 al 153).
III- De las Pruebas y su valor probatorio.
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
Aportadas por la parte demandante
1.- Pruebas Documentales
- Copias certificadas del expediente administrativo llevado por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (F. 01 al 32).
2.-Pruebas Periciales
2.1.- Experticia social realizada en el hogar de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, constando el informe a los folios 58 al 64, suscrita por el Lic. Sergio Segura, el cual concluye lo siguiente: “(…) Impresionó como una persona deseosa de velar por las personas que se encuentran bajo su cuidado, para esto cuenta con el apoyo de su actual pareja. Ha criado a otros niños a los cuales identifica como sus hijos. Dispone de un hogar donde no se observaron elementos negativos para el buen funcionamiento familiar, la estructura de la casa que ocupa es tradicional, no hay hacimientos ni promiscuidad. Se evidenció cierta estabilidad económica en el grupo evaluador (…)”.Siendo ratificado en audiencia de juicio por la experto.
2.2.-. Experticia socio económico realizada al grupo familiar de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, por la División de Protección Social Integral de la Dirección del Poder Popular para la Participación y Protección Social, constando el informe a los folios 86 al 87, el cual concluye lo siguiente: “(…) Se pudo observar por las condiciones familiares que a la niña IDENTIDAD OMITIDA le están brindando un nivel de vida adecuado en cuanto alimentación, educación y salud, aún cuando no fue posible visualizar a la niña por encontrarse en el Colegio.(…)”.
2.3.-Experticia médico psiquiatrica a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, constando sus resultas suscrita por la médico psiquiatra Dra. Magally Lira, en los folios 120 al 123, el cual concluye lo siguiente:”(…) En la actualidad presenta examen mental promedio a edad, sexo y nivel socio económico cultural”.
2.3.-. Experticia médico psiquiatrica al ciudadano IVAN BENITO FERRER GALUE, constando sus resultas suscrita por la médico psiquiatra Dra. Magally Lira, en los folios 124 al 126, el cual concluye lo siguiente:”(…) En la actualidad presenta examen mental promedio a edad, sexo y nivel socio económico cultural”.
Esta Juzgadora, aprecia los informes realizados por el Equipo Multidisciplinario por provenir de expertas reconocidas en la materia sobre la cual lo rinde, sin que hubiere sido desvirtuado con ningún medio de prueba, dando pleno valor probatorio de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y resultando útil para probar las condiciones bajo las cuales se encuentra la adolescente con la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA.
IV Derecho aplicable y motivos para decidir.
En el caso de autos, la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, acude ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, solicitando le sea otorgada la Colocación Familiar de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
Por otra parte, del informe social consignado en el expediente, practicado por una experta reconocida en la materia, en el hogar de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, guardadora de la Adolescente en cuestión, se evidencia que la evaluación efectuada se realizó de manera directa con la involucrada y su entorno, razón por la cual resultan sumamente útil para constatar las condiciones bajo las cuales permanece y/o puede permanecer la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, beneficiaria de la Medida de Colocación Familiar acordada provisionalmente. De esta forma, se advierte que, según lo expresado por la especialista, la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, es la persona idónea para ejercer la responsabilidad de crianza de la Adolescente, según lo manifestado por ésta.
Además, es importante destacar las opiniones emitidas por la Representación Fiscal, así como por los Defensores Públicos, quienes, en al audiencia de juicio oral y pública celebrada en este Tribunal, coincidieron al manifestar su conformidad respecto a que la Adolescente permanezca en el hogar de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA.
En este orden de ideas, considera el Tribunal suficientemente demostrado que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, debe continuar bajo los cuidados y la responsabilidad de crianza de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, pues considera esta juzgadora que es la mencionada ciudadana la que puede otorgarle a la Adolescente las condiciones adecuadas para su desarrollo integral, por consiguiente, a juicio de esta sentenciadora lo más acertado es ordenar la Colocación Familiar de la Adolesecente IDENTIDAD OMITIDA.
Al respecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en su artículo 75, lo siguiente: “(…) Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley (…)”.
Asimismo, establece el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente: “(…) Derecho a ser criado en una familia. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La Familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescente (…)”.
De los artículos anteriormente citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe criar y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de su niños o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el Texto Constitucional y la propia Ley Especial, dotan de una institución que cumplirá estas funciones denomina “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la Ley que rige la materia. Asimismo, la definición de “Familia de Origen” se encuentra en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Para el análisis de estas dos figuras jurídicas, se hace necesario conocer las definiciones que establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a saber: “Artículo 345.-Familia de origen. Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.”.
“Artículo 394. Concepto.-Se entiende por familia sustituta aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción (…)”.
Ahora bien, de los artículos anteriormente citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe criar y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el Texto Constitucional y la propia Ley Especial, dotan de una institución que cumplirá estas funciones denomina “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la Ley in comento y que anteriormente ya fue definido. En este orden de ideas, establecen los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación.
En este orden de ideas, cabe señalar que del informe social efectuado en el hogar de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, así como, el informe psiquiátrico, elaborado por el Equipo Multidisciplinario, se evidencia que están dadas las condiciones para que la mencionada ciudadana continúe protegiendo a la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el cual se encuentra con ella desde que nació, y actualmente la niña cuenta con catorce (14) años de edad, en consecuencia, no existiendo ningún impedimento para ello, es por que lo mas ajustado a derecho es decretar la colocación familiar en el hogar de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. Y ASÍ SE DECIDE.-
V Dispositivo.-
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de COLOCACIÓN FAMILIAR, a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de catorce (14) años de edad; incoada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, a ejecutarse en el hogar de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cedula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo 126, literal i) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido, la precitada ciudadana ejercerá sobre la mencionada adolescente, la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, la cual es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” ejusdem, en consecuencia, queda facultada para ejercer la crianza, custodia, vigilancia, y la asistencia material, moral y afectiva del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, así como viajar dentro del Territorio Nacional con ella, y ejercer su representación ante instituciones públicas y privadas. SEGUNDO: Se Ordena se realice el seguimiento cada seis (6) meses a la presente Colocación Familiar, para lo cual se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, a los fines de que elabore los informes de seguimientos, todo ello para dar cumpliendo a lo pautado en el artículo 401-B de la LOPNNA. TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión de este asunto, con oficio, al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y con funciones de Ejecutor de este Circuito Judicial de Protección, para que proceda a la ejecución del fallo. Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.
EXPIDANSE COPIAS A LAS PARTES INTERESADAS.
Dada, firmada, sellada y publicada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. En Los Teques, a los treinta (30) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

Dra. PAOLA ARAUJO ALVAREZ
EL SECRETARIO


Abg. ANTONIO ROSALES

En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 a.m.)

EL SECRETARIO


Abg. ANTONIO ROSALES
PAA/AR/dmb