REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
ASUNTO Nº JJ1-106(13.392)-10
JUEZA PROVISORIA: Dra. PAOLA M. ARAUJO ALVAREZ
SECRETARIO: Abg. ANTONIO ROSALES
MOTIVO: Reconocimiento de la Comunidad Concubinaria
DEMANDANTE:
IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. NELIDA ROSA MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.519
DEMANDADO:
IDENTIDAD OMITIDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nº IDENTIDAD OMITIDA respectivamente el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA y el niño IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSORA PUBLICA DEL ADOLESCENTE Y DE IDENTIDAD OMITIDA Abg. YARUMA MARTINEZ, Defensora Pública con competencia en Protección de Niños, Niñas del estado Bolivariano de Miranda, extensión Los Teques, respectivamente.
DEFENSOR DEL NIÑO:
Abg. BENIGNO BUITRAGO PINEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6369
DEFENSOR JUDICIAL DE LOS DESCONOCIDOS Y DE IDENTIDAD OMITIDA
Abg. PIERO AFFRUNTI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.104
I
Conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, pasa a motivar la sentencia en la demanda que por Reconocimiento de la Comunidad Concubinaria, que iniciara la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA, en contra de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nº IDENTIDAD OMITIDA respectivamente, el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA y el niño IDENTIDAD OMITIDA, de la cual se dictó su dispositivo en fecha 27 de febrero de 2012, declarándose con lugar, de acuerdo a lo ventilado en la audiencia oral y pública, por lo que este Tribunal pasa a exponer la motivación del fallo in extenso, de acuerdo a las siguientes consideraciones:
II De los hechos y actos del proceso.
En fecha 12.05.2009, el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, recibió escrito por Reconocimiento de la Comunidad Concubinaria, por parte de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA, en contra de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA y el niño IDENTIDAD OMITIDA.
Procediendo el extinto Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes, admitir en fecha 10.06.2009, ordenó las diligencias pertinentes para la tramitación del asunto. (F. 67 al 68).
Por auto de fecha 07.06.2010, en virtud de la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando suprimido el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma circunscripción judicial, siendo creado el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción judicial del estado Bolivariano de Miranda, se acordó la remisión del asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), a los fines de ser reitinerado al Juez correspondiente. (F. 121 I pieza)
En fecha 23.07.2010, la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se abocó al conocimiento del asunto, acordando publicar edicto dirigido a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, (F. 200 I pieza)
En fecha 25.07.11, es remitido el presente asunto de la URDD de este Circuito y recibido como fue el asunto en fecha 27.07.2011, por auto de fecha 28.07.2011, y la jueza Temporal Dra. Magaly Yépez, se aboca al conocimiento del asunto y notifica a las partes. (F. 104 II pieza)
En fecha 16.01.2012, quien suscribe, se aboca al conocimiento del presente asunto. (F. 155 II pieza)
Por auto dictado en fecha 30.01.2012, se acuerda reprogramar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio oral y publica para el día lunes 27.02.2012, a las 09:00 a.m. (F. 158 II pieza)
De la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.-
En fecha 19.01.11, siendo las 10:00 a.m., se dio inicio a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, compareciendo la parte accionante, ciudadana, IDENTIDAD OMITIDA, conjuntamente con su Apoderada Judicial, Abg. NELIDA ROSA MARTINEZ. De igual manera, se encontraba presente la Defensora Pública de la parte demandada Abg. ANTONIETTA PROVENZANO. Igualmente, se dejó constancia de la comparecencia del Defensor Judicial de los desconocidos que puedan tener interés en el presente asunto, Abg. PIERO AFFRUNTI, sin que hayan comparecido la Fiscal XI del Ministerio Público y la parte demandada, ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA y el niño IDENTIDAD OMITIDA, declarando la reposición de la causa, al estado de la notificación de los ciudadanos codemandados conocidos, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 211 y 212 ejusdem.
En fecha 25.07.11, siendo las 10:30 a.m., se dio inicio a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, compareciendo la Fiscal XI del Ministerio Público, Abg. BONIMAR CARRION, la parte accionante, ciudadana, IDENTIDAD OMITIDA, conjuntamente con su Apoderada Judicial, Abg. NELIDA ROSA MARTINEZ. De igual manera, se encontraba presente la Defensora Pública de la parte demandada Abg. YARUMA MARTINEZ. Igualmente, se dejó constancia de la comparecencia del Defensor Judicial de los desconocidos que puedan tener interés en el presente asunto, Abg. PIERO AFFRUNTI, así como los demandados ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA así como la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, quien actúa en representación de su hijo el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, sin que haya comparecido el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA y el niño IDENTIDAD OMITIDA, declarándose como concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, conforme al artículo 476 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (F. 35 al 36, 101 al 102 II pieza)
De la contestación de la demanda.
Los herederos desconocidos, en la persona de su Defensora Judicial, Abg. PIERO AFFRUNTI, da contestación a la demanda en su oportunidad legal, rechazando, negando y contradiciendo los hechos expuestos en el escrito inicial. (F. 218 al 219 I pieza).
El demandado, el niño IDENTIDAD OMITIDA, en la persona de su Defensora Pública, Abg. ANTONIETTA PROVENZANO, da contestación a la demanda en su oportunidad legal, rechazando, negando y contradiciendo los hechos expuestos en el escrito inicial. (F. 29 al 30 II pieza).
La demandada, la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA y el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la persona de su Defensora Pública, Abg. YARUMA MARTINEZ, da contestación a la demanda en su oportunidad legal, rechazando, negando y contradiciendo los hechos expuestos en el escrito inicial. (F. 31 al 32 II pieza).
De la audiencia de juicio
En fecha 27 de febrero de 2012, tuvo lugar la audiencia de juicio oral y público en la presente causa, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal XI del Ministerio Publico, Abg. BONIMAR CARRION, la parte accionante, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, conjuntamente con su Apoderada Judicial, NELIDA ROSA MARTINEZ. De igual manera, se encontraba presente la Defensora Pública de los demandados Abg. YARUMA MARTINEZ. Igualmente, se dejó constancia de la comparecencia del Defensor Judicial de los desconocidos que puedan tener interés en el presente asunto y Apoderado Judicial del demandado IDENTIDAD OMITIDA, Abg. PIERO AFFRUNTI. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia del niño IDENTIDAD OMITIDA, conjuntamente con su Abogado BENIGNO BUITRAGO PINEDA y de los testigos promovidos por la parte demandante, ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA, respectivamente. Por último, se dejó constancia de la NO comparecencia de la parte demandada, ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nº IDENTIDAD OMITIDA respectivamente y el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, así como la testimonial de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, por lo que se declara desierta. Dicha audiencia se celebró bajo los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. (F. 160 al 176 II pieza).
Opinión del Niño de autos
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 484 de la Ley especial que rige la materia, fue oído el niño IDENTIDAD OMITIDA. (F.177) Ahora bien, a los fines de la valoración de las opiniones del niño, conviene citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:
“8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.”
La opinión del niño, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, y no resulta valorable como probanza; sin embargo, es un derecho humano que posee todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que como sujetos plenos de derecho, les permite dar su opinión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la situación planteada, por lo tanto es apreciada por esta Sentenciadora, al ser demostrativa de la condición física, psíquica y emocional, en que se encuentran el niño de autos, e incluso, de cómo el proceso instaurado ha influido en su esfera subjetiva; en este orden de ideas, debemos destacar que el niño IDENTIDAD OMITIDA, demostraron seguridad en las opiniones emitidas y los hechos que narran, observándose con buen vocabulario y buenos modales en sus compartimiento. Manifestando que su papá vivía con él y con su madre, en consecuencia, considera esta Juzgadora de suma importancia tomar en consideración la opinión del niño de autos, pues expresa los deseos que precisamente deben ser tomados en cuenta para dictar una decisión acorde con su interés superior. Así se declara.
III- De las Pruebas y su valor probatorio.
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
Aportadas por la parte demandante
1.- Pruebas Documentales
1.1 Copia de Contrato de Arrendamiento, se le otorga pleno valor, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.. (F. 4 al 15).
1.2 Acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA. Se le otorga pleno valor, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (F. 26 I pieza)
1.3 Certificado de Defunción del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. Se le otorga pleno valor, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (F. 27 I pieza)
1.4 Justificativo de Concubinato practicado en la Notaria Publica. Se le otorga pleno valor, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (F.28 y 29 I pieza)
1.5 Copias Certificadas de las actuaciones Judiciales Nº 46614-08 y AP51-S-2009-013870, mediante las cuales se declara disuelto el vínculo matrimonial entre la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, en fecha 21.05-2008. Se le otorga pleno valor, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (F. 38 al 97 II pieza)
2.- Pruebas Testimoniales
Los testimoniales de los ciudadanos: IDENTIDAD OMITIDA, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA, respectivamente, quienes fueron debidamente evacuados en la audiencia de juicio oral y publica, celebrada en fecha 27.02.12; para que declararan con relación al presente asunto, cuya apreciación, se analizará en la parte motiva de la sentencia, asimismo, la testimonial de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, se declaró desierto, en virtud de su incomparecencia.
IV Derecho aplicable y motivos para decidir.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 77, establece, lo siguiente:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”
Del mismo, el artículo 767 del Código Civil, establece que se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.
Es decir que se establece de los hechos demostrados oponibles ante terceros, que exista una relación concubinaria, o no. Respecto a este caso esta sentenciadora determinará previo análisis de las pruebas promovidas y evacuadas en autos, la posesión de estado, es decir, nombre, trato y reconocimiento como tal, (articulo 211 Código Civil)
Ahora bien, las presunciones juris tantum o relativas, son aquellas en que a pesar de estar establecidas en la ley para ser tomadas en cuenta por el sentenciador, admiten que la parte a quien afecte demuestre la falsedad o inexactitud de los hechos alegados, tal como sucede en el caso in comento. (Articulo 214 Código Civil)
Asimismo, la sentencia de la Sala Constitucional N° 1.682 de 15 de julio de 2005, en el recurso de interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señaló lo siguiente:
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, Y ASÍ SE DECLARA.
Asimismo, la Sala Constitucional califica la equiparación de la unión fáctica entre un hombre y una mujer al matrimonio, como extensión o aplicación analógica de los efectos de este a la unión estable o concubinato, para lo cual requiere que esta última cumpla con los mismos requisitos sustánciales –que no formales- de aquel. Obviamente que esos requisitos sustanciales son los requisitos de fondo exigidos para contraer validamente matrimonio. Vale decir (los que son posibles de aplicar), diversidad de sexos entre los convivientes, libre consentimiento, capacidad de los mismos (sus elementos: discernimiento, pubertad, cordura y potencia sexual) y ausencia de impedimentos dirimentes que impídanle ejercicio de la capacidad convivencial“ (Gilberto Guerrero Quintero, “El Concubinato en la Constitución Venezolana Vigente”, Tribunal Supremo de Justicia- Colección Estudios Jurídicos Nº 22, Paginas 43 y 77)
Asimismo, es preciso acotar que la sentencia emanada de nuestro Alto Tribunal, data del año 2005, es decir, para ese momento no estaba regulado lo concerniente a las uniones estables de hecho en un texto normativo especial. En la actualidad, en concreto, desde el mes de marzo de 2010, estas uniones están regidas bajo ciertos parámetros consagrados en la Ley Orgánica del Registro Civil, ley que dedica el capítulo VI a este tipo de relaciones, no por ello debe entenderse que la sentencia ha perdido su vigencia ni la doctrina expuesta con anterioridad, por cuanto siguen siendo referencia importante para los tribunales a los fines de proferir decisiones en relación a este tema. No obstante, la sentencia in comento, indica por ejemplo, que ” la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia”.
En el caso de marras, la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, demandó, a los fines de obtener una declaración judicial, en la cual se le reconozca su condición de concubina del de cujus IDENTIDAD OMITIDA.
En cuanto a las pruebas contenidas en el expediente, se observa que, la parte actora aportó diversas documentales, entre ellas, el acta de defunción del de cujus IDENTIDAD OMITIDA, que riela al folio 27, de la cual se desprende que el domiciliado del finado era Residencias IDENTIDAD OMITIDA, demostrando con ello, que la demandante y el finado vivían juntos en el mismo domicilio; en este sentido, quien suscribe, la considera idónea, de conformidad con el 1.394 del Código Civil, conjunto con el articulo 1.357 en concordancia con el 1.359 eiusdem. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Aunado a ello, en cuanto a las deposiciones rendidas de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, las primeras dos testigos, en su condición de hermanas del finado, la tercero y cuarto testigo como vecinos por muchos años del finado. En tal sentido, se observa de las deposiciones de los testigos, que todos declararon con naturalidad, señalando el conocimiento que tenían de la relación de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, asimismo fueron contestes que entre los referidos ciudadanos se proferían trato de pareja; que convivían en el domicilio señalado por la demandante, asimismo, detallando cado uno de los testigos situaciones presenciadas por estos, siendo contestes que durante la convivencia, procrearon un hijo de nombre JOSÉ ELÍAS, generando en quien Juzga convicción, en consecuencia se valoran dichas testimoniales ampliamente, apreciando que los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, se trataban como esposos, actuaban como tal, asimismo, constatando que las deposiciones corroboraron muchas de las pruebas documentales evacuadas, como son el acta de defunción y el contrato de arrendamiento, verificándose que el ciudadano convivía y cohabitaba con la parte demandante, hasta la fecha de su fallecimiento, no obstante, los testigos no fueron contestes en cuanto a las fechas, siendo imprecisos, en cuanto al comienzo de esta relación, en consecuencia, testimoniales estas a las cuales se les otorga el merito probatorio de autos, demostrando los testigos ser hábiles, verosímiles, y contestes en sus declaraciones, no se aprecian contradicciones entre las preguntas, repreguntas y las respuestas proporcionadas, llevando a esta sentenciadora a través de un proceso lógico inductivo-deductivo y de los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, utilizando al efecto principios de la sana critica, a la convicción de los hechos por ellos narrados, es por lo que son apreciados plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndoles por ello pleno valor probatorio a sus declaraciones de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se valoran sus afirmaciones, sobre la declaración de la existencia de la relación concubinaria alegada por la demandante. Y ASÍ SE DECLARA
Ahora bien, el hecho controvertido en el presente asunto, recae en cuanto a que la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, en su escrito libelar solicitó que se le declare el comienzo de la unión estable de hecho con el finado desde el año de 1999 hasta la fecha de su fallecimiento, el 29 de marzo de 2009. En tal sentido, si bien es cierto que quedó demostrado en autos, el trato, el afecto, y la dedicación, valores que sostuvieron esta relación, no es menos cierto, que es deber del tribunal acatar la sentencia emanada de nuestro Alto Tribunal de Justicia en el año 2005, así como la doctrina patria que ha aportado tanto en este tema, sin dejar de observar la novísima Ley Orgánica del Registro Civil y postulados constitucionales como el consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, por lo que las leyes deben procurar establecer un procedimiento breve, oral, público, simplificado, uniforme y eficaz y en ningún caso deberá sacrificarse la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. Este postulado, es consecuencia de que este Estado se constituye como democrático y social de Derecho y de Justicia (artículo 2 de nuestra carta magna), por lo que todos los órganos del Poder Público están en el deber de atender a las desigualdades materiales que subyacen a la igualdad formal de todos los sujetos de derecho ante la ley.
Ahora bien, este tribunal observa de las documentales aportadas por la parte demandante en este asunto, que la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, estaba casada para el momento del inicio de su relación, lo cual constituye un impedimento dirimente absoluto, el cual obstaculiza la conformación o establecimiento de una unión estable de hecho, conforme lo consagra la jurisprudencia, constitución, ley orgánica del registro civil, así como la doctrina patria, no obstante, se verifica igualmente que la demandante, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, mediante sentencia de fecha 21 de mayo de 2008, quedo disuelto el vinculo matrimonial, quedando definitivamente firme, en fecha 03 de junio de 2008 y se ordenó remitir las copias certificadas de la sentencia al registro principal y al registro civil correspondiente, todo ello a los fines de estampar la nota marginal en las actas de matrimonio de los respectivos ciudadanos.
Ahora bien, es preciso traer a colación lo consagrado en los artículos 186, 57, y 194 del código Civil, normas que señalan:
Artículo 186:
“Ejecutoria la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla. Las partes podrán contraer libremente nuevo matrimonio observándose lo dispuesto en el artículo 57”
Artículo 57:
”La mujer no puede contraer válidamente matrimonio sino después de diez (10) meses contados a partir de la anulación o disolución del anterior matrimonio, excepto en el caso de que antes de dicho lapso haya ocurrido el parto o produzca evidencia médica documentada de la cual resulte que no está embarazada.”
Artículo 475:
“También se insertará la sentencia ejecutoriada que declare la existencia, nulidad o disolución del matrimonio, anotándose al margen la partida correspondiente”
Ahora bien, de los artículos transcritos se desprende que una vez disuelto el vínculo matrimonial, las personas pueden nuevamente contraer matrimonio, por cuanto han cesado los impedimentos para ello, asimismo es preciso acotar que fue declarado nulo el artículo 57 del Código Civil, por decisión reciente emanada del Alto Tribunal de Justicia, en virtud de considerar que con este artículo se vulnera el derecho a la igualdad de género.
En el caso de autos, como se establecido anteriormente, la demandante, mediante sentencia definitivamente firme, le fue disuelto su vinculo matrimonial, y en virtud de todo lo expuesto, demostrado en autos por documentales y testimoniales, los valores que rigieron esta unión, es por lo que esta Juzgadora en pro de garantizar los postulados constitucionales expuestos con anterioridad, declara con lugar la presente demanda. Asimismo, esta juzgadora, señala que, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra la exigencia de la estabilidad en la unión, pero no estableció término alguno para reconocer efectos jurídicos; igualmente, las nuevas corrientes, sentencias doctrinas y normativas no establecen plazos o tiempo para determinar y darle efectos jurídicos a las uniones estables de hecho, en consecuencia, se declara que entre los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, existió una unión concubinaria, la cual comenzó desde el 03 de Junio del año 2008 hasta el 29 de abril de año 2009. ASI SE ESTABLECE.
V Dispositivo.-
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, incoada por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 767 del Código Civil. SEGUNDO: SE LE RECONOCE LA CUALIDAD DE CONCUBINA a la ciudadana, IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA, del de cujus IDENTIDAD OMITIDA, quien en vida era titular de la cédula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA, desde el 03 de Junio del año 2008 hasta el 29 de abril de año 2009, con todos los efectos legales y constitucionales a favor del matrimonio. TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión de este asunto, con oficio, al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación este Circuito Judicial de Protección con competencia de Ejecutor de este Circuito Judicial de Protección. Y ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.
Extiéndaseles copia certificada del presente fallo a las partes. Cúmplase.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada, sellada y publicada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. En Los Teques, a los seis (06) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
Dra. PAOLA ARAUJO ALVAREZ
EL SECRETARIO
Abg. ANTONIO ROSALES
En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las tres y veinte de la tarde (3:00 p.m.)
EL SECRETARIO
Abg. ANTONIO ROSALES
PAA/AR/dmb.-
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