REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES


ASUNTO Nº JJ1-194(13.641)-10

JUEZA PROVISORIA: Dra. PAOLA M. ARAUJO ALVAREZ

SECRETARIO: Abg. ANTONIO ROSALES

MOTIVO: Medida de Protección

DEMANDANTE:
Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, a requerimiento de las ciudadanas IDENTIDAD OMITIDA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA, respectivamente.

DEMANDADOS:
IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abg. PIERO AFFRUNTI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 123.104.
NIÑA:
IDENTIDAD OMITIDA, de once (11) años de edad.

I
Conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, pasa a motivar la sentencia en la demanda que por Medida de Protección, iniciara la Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, a requerimiento de las ciudadanas IDENTIDAD OMITIDA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. IDENTIDAD OMITIDA, respectivamente, en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, de once (11) años de edad, en contra de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. IDENTIDAD OMITIDA, de la cual se dictó su dispositivo en fecha 06 de marzo de 2012, declarándose con lugar, de acuerdo a lo ventilado en la audiencia oral y pública, por lo que este Tribunal pasa a exponer la motivación del fallo in extenso, de acuerdo a las siguientes consideraciones:

II De los hechos y actos del proceso.
En fecha 14.09.2009, el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Los Teques, Juez Unipersonal Nº 01, recibió escrito por Medida de Protección, por parte del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, a requerimiento de las ciudadanas IDENTIDAD OMITIDA, en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, en contra de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. En el escrito obrante a los folios 01 y 26, expuso: “(…) comparece por ante este Órgano Administrativo, las ciudadanas IDENTIDAD OMITIDA (…) hemos asumido la responsabilidad de IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto su madre IDENTIDAD OMITIDA, la tuvo cuando tenía quince años, la apoyamos como familia y le dijimos que siguiera estudiando pero cuando pasó para quinto año se enamoró y salió embarazada nuevamente, y se fue con su pareja, dejando a su hija YEISYBETH, bajo nuestros cuidados, ella se fue sin avisar un día agarró sus cosas y no regresó mas, a pesar de que seguíamos ofreciéndole nuestra ayuda, por lo menos para que culminara el bachillerato, tenemos como siete años que no sabemos de ella, le hemos preguntado a la familia de la pareja y no quieren decir nada…)”
Procediendo el suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, admitir el asunto en fecha 21.09.2009, ordenó las diligencias pertinentes para la tramitación del asunto. (F. 27 al 28).
Por auto de fecha 07.06.2010, en virtud de la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando suprimido el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma circunscripción judicial, siendo creado el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción judicial del estado Bolivariano de Miranda, se acordó la remisión del asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), a los fines de ser reitinerado al Juez correspondiente. (F. 55 y 56)
En fecha 17.01.2011, la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se abocó al conocimiento del asunto, acordando librar cartel de notificación dirigido a la demandada, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, oficiándose a la Dirección Administrativa Regional de este estado, para la publicación del mismo. Asimismo, se acordó oficiar al Consejo Nacional Electoral (CNE) y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E), con el objeto que informen donde puede ser localizada la referida ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. (F. 57).
En fecha 09.05.2011, se acuerda la designación de un Defensor Judicial que defienda técnicamente a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, designando a la profesional del Derecho, Abg. LILA MIRANDA MIRABAL, quien comparece el 15.07.2011, a aceptar el cargo.

De la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.-
En fecha 14.10.11, siendo la 10:00 a.m., se dio inicio a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, compareciendo la Defensora Pública de la niña, Abg. ANTONIETTA PROVENZANO, en sustitución de la Abg. YARUMA MARTINEZ, así como la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, sin que compareciera las Consejeras del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda y la Fiscal XI del Ministerio Público, Dra. JENNY VILLALOBOS, ni la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, por lo que se difiere para el 07.11.11, a las 2:00 p.m. (F. 91 y 92)
Por auto dictado el 21.11.2011, se acuerda diferir la audiencia preliminar en fase de sustanciación para el 21.12.2011, a las 12:00 m. Posteriormente, en fecha 07.11.2011, se acuerda diferir la audiencia preliminar en fase de sustanciación para el 16.01.2012, a las 10:00 a.m.(F. 93 y 105)
En fecha 16.01.2012, siendo la 10:00 a.m., se dio inicio a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, compareciendo la Defensora Pública de la niña, Abg. YARUMA MARTINEZ, así como la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, así como la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, sin que compareciera las Consejeras del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda y la Fiscal XI del Ministerio Público, Dra. JENNY VILLALOBOS ni la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial y, cumplido ello se declaró concluida la fase de sustanciación, acordándose la remisión del asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), a los fines de ser reitinerado al Tribunal de Juicio. (F. 115 al 117).
En fecha 16.01.12, es remitido el presente asunto de la URDD de este Circuito y recibido como fue el asunto en fecha 17.01.2012, por auto de fecha 18.01.2012, quien suscribe, se aboca al conocimiento del asunto, fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio oral y publica para el día 07.02.2012, a las 09:00 a.m.
De la contestación de la demanda
La parte demandada, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, en la persona de su Defensora Judicial, Abg. LILA MIRANDA MIRABAL, da contestación a la demanda en su oportunidad legal, rechazando, negando y contradiciendo los hechos expuestos en el escrito inicial. (F. 89).
De la audiencia de juicio
En fecha 06 de marzo de 2012, tuvo lugar la audiencia de juicio oral y publica en la presente causa, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal XI del Ministerio Publico, Abg. BONIMAR CARRION, el defensor Judicial de la parte demandada Abg. PIERO AFFRUNTI.. De igual manera, se encontraba presente la Defensora Publica de la niña, Abg. JANETH VEZGA, en sustitución de la Abg. YARUMA MARTINEZ, así como, el Trabajador Social Lic. SERGIO SECURA, adscrito al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección. Asimismo, se dejó constancia de la NO comparecencia de la parte accionante, las ciudadanas IDENTIDAD OMITIDA, y de la niña, IDENTIDAD OMITIDA. Asimismo, se dejó constancia de la NO comparecencia de la parte demandada, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA y de los miembros del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Autónomo Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda. Dicha audiencia se celebró bajo los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (F. 133 al 138).
III- De las Pruebas y su valor probatorio.
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
Aportadas por la parte demandante
1.- Pruebas Documentales
- Copias certificadas del expediente administrativo llevado por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (F. 01 al 26).
.- Acta de Nacimiento Nº 1.099, folio 174, inserta al libro de Registro Civil de Nacimientos de la Prefectura del Municipio Autónomo Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, correspondientes a la niña, IDENTIDAD OMITIDA. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (F. 13).
2.-Pruebas Periciales
2.1.- Experticia social realizada en el hogar de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, constando el informe a los folios 44 al 50, el cual concluye lo siguiente: “(…) La vivienda que ocupa el grupo familiar está acorde para la permanencia de la niña. Los ingresos que percibe el grupo familiar le permite cubrir adecuadamente las necesidades básicas y otras secundarias. En la actualidad, se puede apreciar que la madre ni el padre nunca han cumplido con su rol y delegaron la responsabilidad de la infante a la abuela materna. La Guardadora desea continuar ejerciendo la responsabilidad de crianza (…)” .Siendo ratificado en audiencia de juicio por el experto.
Esta Juzgadora, aprecia el informe realizado por el Equipo Multidisciplinario por provenir de experto reconocido en la materia sobre la cual lo rinde, sin que hubiere sido desvirtuado con ningún medio de prueba, dando pleno valor probatorio de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y resultando útil para probar las condiciones bajo las cuales se encuentra la niña con su abuela materna, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA.


IV Derecho aplicable y motivos para decidir.
En el caso de autos, el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, a requerimiento de la ciudadanas IDENTIDAD OMITIDA, (abuela y tía materna) en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, once (11) años de edad, en contra de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de garantizarle con prioridad absoluta el goce pleno de sus derechos, específicamente el contenido en el articulo 75 constitucional, por lo que el referido Consejo de Protección dicto medida de abrigo bajo el cuidado de su abuela materna, ciudadana antes mencionada.
Ahora bien, del informe consignado en el expediente, practicado por el experto en la materia sobre la cual se rinde, queda evidenciado que la evaluación se realizó de manera directa con la guardadora y su entorno, razón por la cual resulta sumamente útil para constatar las condiciones bajo las cuales permanece y/o puede permanecer la beneficiaria de la Medida de Protección. De esta forma, se advierte que, según lo expresado por el especialista, en el caso de la evaluación social, la niña IDENTIDAD OMITIDA se encuentra residenciada en el hogar de familia materna, específicamente con su abuela IDENTIDAD OMITIDA, quien lo atienden y cubren los requerimientos necesarios para su desarrollo integral, colmándolo de afectos y atenciones.
Ahora bien, considera el Tribunal suficientemente demostrado que la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, le ha garantizado a su nieta, las condiciones adecuadas para su desarrollo integral, considerando esta sentenciadora que lo más acertado es ordenar la permanencia e integración de la niña IDENTIDAD OMITIDA, con su familia de origen, específicamente con abuela matena, en aras de preservar el derecho que tiene éstos a ser criados en una familia, preferentemente la de origen nuclear propiamente dicha, evitándose, con la ordenada integración, la amenaza e incluso la eventual lesión de sus derechos, de su integridad personal o interés superior, todo según los criterios que señala nuestra Ley Especial.
Al respecto, cabe destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en su artículo 75, lo siguiente: “(…) Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley (…)”.
Asimismo, establece el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente: “(…) Derecho a ser criado en una familia. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La Familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescente (…)”.
De los artículos anteriormente citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe criar y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de su niños o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el Texto Constitucional y la propia Ley Especial, dotan de una institución que cumplirá estas funciones denomina “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la Ley que rige la materia. Asimismo, la definición de “Familia de Origen” se encuentra en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Para el análisis de estas dos figuras jurídicas, se hace necesario conocer las definiciones que establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a saber: “Artículo 345.-Familia de origen. Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.”.
“Artículo 394. Concepto.-Se entiende por familia sustituta aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: Medida de Protección (Colocación Familiar) o en entidad de atención, la Tutela y la adopción (…)”.
Aunado a ello, la Dra. Haydee Barrios, catedrática y ponente en las últimas jornadas y congresos celebrados sobre derecho de la niñez y adolescencia y la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo denominado “Patria Potestad, Obligación de Manutención y Medida de Protección (Colocación Familiar) y en Entidad de Atención, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del 10 de diciembre de 2007”, del libro correspondiente a las IX Jornadas de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: La Reforma, UCAB, pagina 233, señala que: “la nueva reinterpretación que debe dársele al artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación a la expresión ‘familia de origen’, entendiéndose ésta, tanto a la nuclear como a la ampliada, la cual se ajusta mejor a la letra de la Constitución (Art. 75)”. Afirma dicha autora que “sólo en aquellos casos en que no es posible que un niño, niña o adolescente, permanezca con su familia de origen-nuclear o ampliada, es cuando se considerará procedente conceder (Colocación Familiar) o en entidad de atención a terceras personas”. Criterio al cual se acoge quien suscribe, razón por la cual, a criterio de la sentenciadora, la acción intentada por Medida de Protección debe declararse CON LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.-
V Dispositivo.-
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda incoada por el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, a requerimiento de las ciudadanas IDENTIDAD OMITIDA, respectivamente; en beneficio de la niña, IDENTIDAD OMITIDA, de once (11) años de edad, en consecuencia se DECRETA: PRIMERO: la INTEGRACIÓN y PERMANENCIA de la niña, IDENTIDAD OMITIDA, de once (11) años de edad, en el hogar de su abuela materna, ciudadana, IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cedula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA, parte integrante de la familia de origen extensa en segundo grado de consanguinidad, quien deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, así como representarlos ante la instituciones educativas y de salud, ejerciendo su representación ante organismos públicos y privados, para ello la niña convivirá en el hogar constituido por ésta. SEGUNDO: Se revoca la medida cautelar innominada dictada en fecha 26 de octubre de 2009, por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala de Juicio N° 1.- TERCERO: Se INSTA a la ciudadana, IDENTIDAD OMITIDA, en su carácter de abuela materna de la niña a colaborar para garantizar el derecho a la Convivencia Familiar, el cual es un derecho constitucional y correlativo de la niña y su progenitora, conforme lo establece el artículo 27 de la LOPNNA. CUARTO: Se ordena comisionar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de niños, niñas y adolescentes para hacer el seguimiento del caso, por un período máximo de seis (6) meses a partir de la publicación de la sentencia en extenso, en dicho plazo se debe realizar por lo menos dos informes parciales (área social y psicológica)
Por último, una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión de este asunto, con oficio, al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y con funciones de Ejecutor de este Circuito Judicial de Protección. Y ASÍ SE DECIDE. -
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada, sellada y publicada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. En Los Teques, a los siete (07) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

Dra. PAOLA ARAUJO ALVAREZ
EL SECRETARIO


Abg. ANTONIO ROSALES

En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.)

EL SECRETARIO


Abg. ANTONIO ROSALES
PAA/AR/dmb-