REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO 1° DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
EN FUNCIONES DE TRANSICIÓN
200º y 151º
San Cristóbal, 01 de Marzo de 2012
En escrito de fecha 03 de agosto de 2011 los ciudadanos: RENNY FELIPE PERNIA VELASCO y XIOMARA CONSOLACION PORRAS BECERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-9.216.456 y 9.233.032 en su orden, domiciliados en la calle 3 con carrera 8 casa N° 820, Tariba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, asistida por el abogado ROGER A. MONTOYA, solicitaron se le otorgue la Colocación Familiar de su sobrina la niña: SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, de 10 años de edad, hija de la ciudadana: CARMEN YELITZA PORRAS BECERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.167.815.
Anexo: copia fotostáticas de su cédula de identidad de los solicitantes; copia simple de la partida de nacimiento del adolescente, acta de matrimonio de los solicitantes. (F-01 al 05)
En fecha 08 de agosto de 2011, el Juzgado 1° de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admite la demanda y ordeno notificar a la parte demandada, librar comisión al Juzgado del Municipio Cárdenas del Estado Táchira; Notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Público; practicar informe social en el hogar de los solicitantes (F-06 al 11).
En fecha 10 de agosto del 2011, los ciudadanos: RENNY FELIPE PERNIA VELASCO y XIOMARA CONSOLACIÓN, solicitaron autorización para representar a la niña en el Instituto educativo. (f-12)
En fecha 12 de agosto del 2011, el Juzgado 1° de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicta sentencia interlocutoria mediante la cual autoriza la representación escolar ( f-13 al 16)
En fecha 10 de Octubre de 2011, el alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal XIV del Ministerio Publico. (F-vuelto del folio 17)
En fecha 04 de noviembre del 2011, se recibió oficio procedente del Juzgado de los Municipios Cárdenas Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira, remitiendo las resultas de la comisión debidamente cumplida y por diligencia separada fue validada por la secretaria en fecha 07 de Noviembre del 2011( f-18 al 26)
En fecha 08 de noviembre del 2011, se dicto auto mediante la cual se fijo el día 09 de Diciembre del 2011, a las 09:00 a.m, para dar inicio a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar ( f-27)
En fecha 28 de Noviembre del 2011, la ciudadana: CARMEN YELITZA PORRAS BECERRA, manifiesta estar de acuerdo con la demanda. ( f-28)
En fecha 5 de Diciembre del 2011, consta el informe social realizado por el equipo multidisciplinario al hogar de los solicitantes. ( f-29 al 31)
En fecha 09 de Diciembre de 2011, La Jueza N°1 de Mediación, Sustanciación y Ejecución, siendo el día y la hora señalada para dar inicio a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se abrió el acto con la asistencia de las partes en ese sentido la ciudadana Juez materializo las pruebas documentales presentadas, así mismo acordó realizar evaluación psicológica. (F 31 y 32).
En fecha 09 de Diciembre de 2011, se presentó la niña: SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, quien fue entrevistado por la ciudadana Juez y manifestó. (F 33).
En fecha 9 de Diciembre del 2011, se acordó la practica de un informe psicológico al grupo familiar. (F 34 y 35).
En fecha 23 de Enero del 2012, consta el informe social realizado por el equipo multidisciplinario al hogar de los solicitantes. ( f-36 al 39)
En fecha 25 de Enero de 2012 y habiendo sido cumplida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se dio por concluido la fase de sustanciación, se acordó remitir el expediente al Juzgado de Juicio a los fines de fijar oportunidad para la audiencia oral (F 40 y 41).
En fecha 06 de febrero de 2012, el Juzgado 1° de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, le dio entrada a la causa y fijó el día 27 de febrero de 2012, a las 02:00 de la tarde, la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio (F-42).
En fecha 27 de febrero de 2012, siendo el día y la hora fijada, se dio inicio a la audiencia de juicio, se dejó constancia de la presentencia de la parte demandada, el defensor publico de protección, por lo que luego de realizada la audiencia de juicio se procedió a dictar el dispositivo del fallo de conformidad con la ley (F-43 al 46).
En mérito de lo anterior y habiendo sido cumplido todos los actos del proceso, pasa esta juzgadora a decidir apreciando las pruebas que constan en autos de la siguiente manera:
1.- Copia fotostática simple de la Partida de Nacimiento signada con el número: 447 de fecha 21 de Noviembre de 2000, expedida por el registro Civil del Municipio Guasimos del Estado Táchira, inserta al folio doce (12) del expediente, mediante la cual se demuestra la filiación entre la ciudadana: CARMEN YELITZA PORRAS BECERRA y la niña: SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, la que por no haber sido objeto de controversia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil.
2.- Experticia realizada por la Trabajadora Social adscrita al equipo multidisciplinario de este Tribunal de Protección, Licenciada: NORMA CONTRERAS y informe psicológico, realizado por la Dra. NECHE BRACHO y las que corre inserta a los folios 19 al 21 y 35 al 39 del expediente, la cual concluye en su informe entre otras consideraciones que: “…los ciudadanos: RENNY FELIPE PERNIA VELASCO Y XIOMARA CONSOLACION PORRAS BECERRA, tienen bajo su responsabilidad desde quince días de nacida la niña… la madre CARMEN YELITZA PORRAS BECERRA esta de acuerdo con la colocación en el hogar de su hermana…, la niña refiere sentirse muy bien conviviendo en el que considera su hogar casa de su tía y su tío”. A tales efectos esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a la misma, orientando sus resultas a la búsqueda de la verdad real, la cual debe ser inquirida por el juez en su función por todos los medios legales a su alcance, supuesto este que se encuentra subsumido en el literal j) del artículo 450 de la vigente Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que hace referencia al principio procesal de la primacía de la realidad, ello en función de que la experticia es un medio de prueba que tiene como finalidad determinar la comprobación o apreciación de una circunstancia que exige conocimientos especiales, los cuales en el presente caso se refieren a la comprobación de una situación fáctica que permite vislumbrar a través de un informe social el entorno y el ambiente que rodea a la niña y las condiciones bio-psico-sociales en que se desenvuelve.
3.- Acta de fecha 09 de Diciembre de 2011 y que corre inserta al folio 33 del expediente, a través de la cual la niña: SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, manifestó entre otras consideraciones: “…Yo siempre he vivido con mi mamá XIOMARA yo se que mi verdadera mamá es mi tía YELI, yo quiero continuar viviendo con mis padres Xiomara y Renny ellos me tratan muy bien y me siento bien con ellos, pues siempre los he reconocido como mis padres ” . En ese sentido y atendiendo a lo establecido en el artículo 80 de la mencionada ley especial de protección, que hace referencia al derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos, y considerando que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho con capacidad progresiva para ejercer su ciudadanía y asumir sus responsabilidades, de conformidad con su desarrollo evolutivo, por lo que sus opiniones deben ser oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, tal y como lo contempla el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño, es por lo que esta juez aunque no puede incorporar al acervo probatorio de conformidad con la ley tal acta por su contenido, si procede a incluir en el cúmulo de elementos de convicción que conllevan a formar el criterio de quien aquí juzga la referida opinión conforme a las reglas de la libre convicción razonada, en virtud de la edad, el grado de madurez, la autonomía y la autenticidad libre y espontánea con que fue expresada la misma, lo cual fue conteste con los hechos demostrados en la audiencia.
Así las cosas, la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece textualmente:
El Articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…”.
El Artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece textualmente:
Artículo 396. Finalidad de la Colocación Familiar.
La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos.
Artículo 397. Procedencia.
La colocación familiar o en entidad de atención de un niño, niña o adolescente procede cuando:
a) Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa.
b) Sea imposible abrir o continuar la Tutela.
c) Se haya privado a su padre y madre de la Patria Potestad o ésta se haya extinguido.
Artículo 400. Entrega por los padres o madres a un tercero.
Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente.
Sobre la base de los artículos antes mencionados, y visto el resultado del informe integral suscrito por la Trabajadora Social, Lcda. Norma Contreras adscrita al equipo multidisciplinario de este Tribunal de Protección, en el cual concluye: “ los ciudadanos RENNY FELIPE PERNIA VELASCO…y XIOMARA CONSOLACIÓN PORRAS BECERRA…solicita la colocación Familiar a favor de la sobrina SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE…, a quien tiene bajo su responsabilidad desde quince días de nacida, con el consentimiento de la madre…quien se desvinculó de la hija, desde el momento de nacimiento. Expresaron los guardadores agrado y satisfacción de compartir con la niña, su disposición es brindarle estabilidad, buenos ejemplos, afecto, apoyo tanto moral como económico, en el hogar es vista desde que la recibieron como una hija más. La niña SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE …cursa 6to grado de educación básica, el rendimiento estudiantil es bueno; expresó agrado y satisfacción de pertenecer a la familia guardadora, a quien identifica como padres, por haber sido la única que ha conocido, están apegados mutuamente. El entorno que la envuelve se aprecio favorable, estable, hogar con normas y principios, gozan de buena convivencia familiar. Las condiciones socio-económica, psico-sociales y áreas físico-ambiental, que los rodea se apreciaron favorables. Y siendo que de la audiencia celebrada se evidencia claramente que los ciudadanos: RENNY FELIPE PERNIA VELASCO y XIOMARA CONSOLACION PORRAS BECERRA, es quien le brindan a la niña: SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, los cuidados, atenciones y el afecto que necesita; que el ambiente en el que se desenvuelve es favorable y reúne todas las condiciones requeridas para un desarrollo bio - psico - social que va en función de su bienestar integral, y dado que de la escucha efectuada a la niña, puede deducirse que tiene claridad en los roles maternos y paternos y las relaciones intrafamiliares, señalando sentido de pertenencia al núcleo familiar en el que se desenvuelve, por lo cual considera quien aquí juzga que es propicio el ambiente para que la niña se mantenga allí, así mismo vista la manifestación de la niña y la representación fiscal al no haber objeción al respecto, Así como la ratificación de la trabajadora Social, es por lo que la presente demanda por Colocación Familiar debe prosperar en derecho. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto y cumplidas como han sido las exigencias legales en el presente procedimiento civil signado con el Nro. 7648 de Colocación Familiar, es por lo que ésta Juez 1° de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos: RENNY FELIPE PERNIA VELASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-9.216.456, y XIOMARA CONSOLACION PORRAS BECERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-9.233.032. SE DECRETA LA COLOCACIÓN FAMILIAR, en beneficio de la niña: SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en el hogar de los ciudadanos: RENNY FELIPE PERNIA VELASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-9.216.456, y XIOMARA CONSOLACION PORRAS BECERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-9.233.032, quien de conformidad con el artículo 358 ejusdem tendrán la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de la mencionada niña, así como la facultad de imponerle correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral, prohibiéndose en consecuencia cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante. Igualmente ejercerán su representación en los planteles educativos, tramitarán la obtención de su pasaporte, visa, viajes y cualquier otra actuación que conlleve actos donde no se amerite la correspondiente autorización judicial, de conformidad al artículo 396 de la ley especial. Y ASI SE DECIDE.
Con la presente decisión queda reproducido el íntegro del fallo, el cual es agregado a las actas que conforman el expediente dentro de la oportunidad legal, dejándose constancia a continuación por parte del secretario del día y la hora de su consignación y publicación, dándose cumplimiento en consecuencia a lo establecido en el párrafo tercero del artículo 485 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese y déjese copia para el archivo de la sala.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los primero (01) días del mes de marzo de dos mil doce (2.012).
Abg. Gladys Jazmín Rivas Parada
Juez 1° de Primera Instancia
De Juicio
Abg. Sally Guerrero
La Secretaria
En la misma fecha, siendo las (01: 40 p.m.), se dictó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal
Exp. Nro. 7648
GJRP/SG/nerza Secretaria
EXPEDIENTE: 7648
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR
DEMANDANTE: RENNY FELIPE PERNIA VELASCO Y XIOMARA
CONSOLACION PORRAS BECERRA
DEMANDADO: CARMEN YELITZA PORRAS BECERRA
FECHA: 01 DE MARZO DE 2012.
Sentencia Nro._____.-
ABG. GLADYS JAZMIN RIVAS PARADA
Juez 1° de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
DEFINITIVA
“CON LUGAR”
EL SECRETARIO DEL CIRCUITOJUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL INSERTO EN EL EXPEDIENTE Nro.7648. San Cristóbal, 01 de MARZO DE 2.012.
Abg. Sally Guerrero
Secretaria
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