REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO 1° DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
201º y 153º
San Cristóbal, 13 de Marzo de 2012
En escrito presentado en fecha 11 de agosto de 2011, la ciudadana: NANCY ESTELA ALVIAREZ ALVIAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.146.781, domiciliada en la puente de Aldea Toituna, Municipio Guásimos del Estado Táchira, asistida por el abogado JOSE GREGORIO ROA GARCUIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.449.239, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 52.901, demandó al ciudadano: NESTOR ANTONIO BECERRA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-8.100.7333, por divorcio en base al ordinal 3° del Artículo 185 del Código Civil, es decir por excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común, alegando entre otras consideraciones: “… que contrajo matrimonio civil el día 27 de mayo de 1.988 por ante la Prefectura del Municipio Guásimos del Estado Táchira, conforme acta de matrimonio N° 45; que fijaron como su domicilio conyugal casa s/n ubicada a horillas de la carretera a capacho, sector la Puente del Aldea Toituna, Municipio Guásimos del Estado Táchira, que de la unión procrearon tres hijos de nombre: SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE; los dos primeros mayores de edad y el último adolescente; en los comienzos , nuestra relación conyugal fue armonía, que desde hace mas de dos años mi cónyuge comenzó a demostrar una conducta agresiva hacia mí, inicialmente cuando llegaba tomado, es decir, bajo los efectos del alcohol y últimamente lo hace sin que este tomado, con actos de violencia física, agresiones verbales, afectándome psicológicamente este comportamiento, pone en peligro mi salud, mi integridad física, e incluso mi vida…” así mismo solicitó se fijara las Instituciones familiares en beneficio de su hijo.
Anexó: copia certificada del acta de matrimonio; copia certificada de la partida de nacimiento; copia fotostática simple de los documentos del inmueble y del vehículo; Copia de la cédula de identidad (F-01 al 14)
En fecha 12 de agosto de 2011, el Juzgado 1° de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, admitió la demanda y ordenó librar la respectiva boleta de notificación al demandado, así como también se libró boleta de notificación al Fiscal especializado del Ministerio Público en el Estado Táchira, se libró comisión al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira (F-15 al 19)
En fecha 29 de septiembre del 2011, el ciudadano: JOSE GREGORIO ROA GARCIA, consigna poder especial, conferido por la ciudadana Nancy E. Alviarez A. y por auto de fecha 19 de octubre del 2011, se acordó tener al abogado apoderado de la demandante (F-20 al 24)
En fecha 25 de Octubre de 2011 constó en autos las resultas de la comisión remitiendo las resultas de la notificación del demandado, y en fecha 26 de octubre de 2011 la secretaria dejó constancia de haberse cumplido con la formalidad de la notificación, dándole validez a lo actuado en ese sentido (F-25 al 33)
En fecha 28 de Octubre de 2011 el Juzgado 1° de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, fijó oportunidad para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar, para el día 09 de noviembre del 2011, a las diez de la mañana (F-34)
En fecha 31 de Octubre de 2011 constó en autos la boleta de notificación al Fiscal XIII del Ministerio Público en el Estado Táchira (vuelto del folio N° 35)
En fecha 9 de noviembre de 2011, siendo el día señalado para el inicio de la audiencia preliminar en fase de mediación, se abrió el acto con la presencia de la parte demandante debidamente asistida de su apoderada judicial, a quien se le otorgó el derecho de palabra, la cual manifestó su intención de querer continuar con su demanda, dejándose constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado. (F-36)
En fecha 09 de noviembre de 2011 el Juzgado 1° de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, dictó auto mediante la cual fijo declaro concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar y por auto separado se fijara para el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. (F-37)
En fecha 11 de noviembre de 2011 el Juzgado 1° de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, dictó auto mediante la cual fijo el día 14 de diciembre a las 9:30 am., para la celebración de la audiencia de sustanciación (F-38)
En fecha 25 de noviembre de 2011, el ciudadano JOSE GREGORIO ROA GARCIA, consignó escrito de promoción de pruebas (F-39 y 40)
En fecha 14 de diciembre de 2011, siendo el día fijado para el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se abrió el acto con la presencia de la parte, demandante asistida de abogado, la cual procedió a ratificar e incorporar sus respectivas pruebas, en este acto la ciudadana Juez dio por concluida la presente audiencia y por auto de fecha 19 de diciembre del 2011, declaro concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y ordeno remitir el presente expediente al tribunal Primero de Juicio de Conformidad con el artículo 476 de la Ley. (F-41 al 45)
En fecha 10 de Enero de 2012, el Juzgado 1° de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira le dio entrada a la causa, y se fijó el día 01 de febrero de 2012, a las 02:00 p.m, oportunidad para la audiencia de juicio correspondiente. (F-46)
En fecha 02 de febrero del 2012, siendo el día y hora señalado para la celebración de la audiencia oral de juicio, la ciudadana Juez ordenó diferir la audiencia para el día 29 de febrero del 2012, a las 11:00 de la mañana. (F-47)
En fecha 29 de febrero de 2012 siendo el día señalado para la celebración de la audiencia de juicio, se dio inicio con la presencia de las partes demandante asistida de abogado y los testigos presentados por la parte demandante, en este estado la ciudadana Juez ordenó oír el adolescente para el día 07 de marzo del 2012, a las 10:00 de la mañana, en la fecha antes mencionado se presente el adolescente quien fue entrevistado por la ciudadana Juez, y una vez concluida el debate la ciudadana Juez dicto en ese mismo acto la dispositiva correspondiente del fallo conforme a la ley (F-42 al 50).
En mérito de lo anterior y habiendo sido cumplido todos los actos del proceso, pasa esta juzgadora a decidir apreciando las pruebas que constan en autos de la siguiente manera:
1.- Copia certificada del acta de matrimonio signada con el número: cuatro (45) de fecha veintisiete (27) de mayo del año mil novecientos ochenta y ocho (1.988), expedida por el Registrador Civil del Municipio Guasimos del Estado Táchira, inserta al folio 04 del expediente, mediante la cual se demuestra el vínculo conyugal entre los ciudadanos: NESTOR ANTONIO BECERRA GUERRERO y NANCY ESTELA ALVIAREZ ALVIAREZ, y a la que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil.
2.- Copia certificada de las partidas de nacimiento signadas con los números: 324, de fecha 09 de Septiembre de 1997, expedida por el Registro Civil del Municipio Guásimos del Estado Táchira, insertas al folio 05 mediante las cuales se demuestra la filiación del adolescente: SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE con sus padres: NESTOR ANTONIO BECERRA GUERRERO y NANCY ESTELA ALVIAREZ ALVIAREZ las que por no haber sido impugnadas o desconocidas en la oportunidad legal, se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil.
3.- Testimonial rendida bajo juramento en la audiencia oral y pública por la ciudadana: BRICEÑO DE GOMEZ ELCIDA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.338.310, la cual manifestó entre otras consideraciones: “el siempre ha sido una persona que es muy tomador, siempre maltrata al niño y a ella, físicamente no la maltrata, siempre llega tomado a gritarla a ella y a los niños”. Todo lo cual se valora conforme a los principios de la primacía de la realidad y la libre convicción razonada del Juez, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales j) y k) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
Valoradas como han sido la las pruebas promovidas y evacuados, pasa ésta juzgadora a realizar la siguiente fundamentación jurídica:
El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela enuncia: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Artículo 137.- Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.
La mujer casada podrá usar el apellido del marido. Este derecho subsiste aún después de la disolución del matrimonio por causa de muerte, mientras no contraiga nuevas nupcias.
La negativa de la mujer casada a usar el apellido del marido no se considerará, en ningún caso, como falta a los deberes que la Ley impone por efecto del matrimonio.
Artículo 185: Son causales únicas de divorcio:
…3°.- Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en
Dichas causales taxativas (únicas) han de entrever una violación a los derechos y deberes de los cónyuges que señala el artículo 137, 138, 139 y 140 del Código Civil; en el caso de marras, la parte demandante invoca la causal tercera del enunciado artículo 185, motivo por el cual, a los fines de determinar con exactitud si efectivamente el hecho alegado encuadran en los supuestos de hecho que establece la norma en sus causales para declarar el divorcio, es necesario poner en relieve el significado de las mismas.
En cuanto al ord. 3, esto es, los excesos, sevicia e injuria grave que hacen imposible la vida en común…”, el profesor FRANCISCO LÓPEZ HERRERA, en su Obra, Derecho de Familia (Tomo II), señala: “Son “excesos” los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien los sufre, hacen imposible la vida en común. Por último, se entiende por “injurias”, desde el punto de vista civil los agravios y ultrajes de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen. Genéricamente, sin embargo, esta tercera causal de divorcio podría cubrirse con la simple denominación de injuria grave, puesto que los actos de excesos y de sevicia tienen en sí y de por sí, carácter injurioso. Los excesos, la sevicia y la injuria graves, constituyen violación de los deberes de asistencia y de protección que imponen a los esposos los artículos 137 y 139 C. C. Se trata de una causal de divorcio de carácter facultativo, puesto que en todo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave puede servir de fundamento a una demanda de divorcio; tal como lo indica el ordinal. 3 del artículo 185 C. C., es indispensable para ello, que se trate de un hecho de tal naturaleza que haga imposible la vida en común. La apreciación de si un acto alegado como tal cumple o no ese requisito, es de la libre apreciación del juez de instancia.
Además se debe tomar en cuenta que la decisión sobre si los hechos probados por las partes llegan a configurar o no esta causal será un asunto facultativo del Juez, es decir, que será él quien decidirá si están realmente dados los supuestos del artículo 185 del Código civil. Tal como se desprende de las actas procesales con fundamento en las testimoniales así como en la declaración de parte demandante, en tomando en consideración la opinión del adolescentes observando que las pruebas documentales da fe de los hechos alegados, esta Juzgadora considera que reviste procedencia jurídica con conforme a la relación de hecho en concordancia con el derecho la causal 3° los excesos, sevicia e injuria grave que hacen imposible la vida en común, el cual es importante injustificado intencional y que no forma parte de la rutina diaria .Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las anteriores consideraciones, el conjunto de hechos demostrado por la demandante para probar la causal de los excesos, sevicia e injuria grave, es por lo que está Juez 1° de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: DECLARA CON LUGAR la demanda de divorcio presentada por la ciudadana: NANCY ESTELA ALVIAREZ ALVIAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.146.781, en contra del ciudadano: NÉSTOR ANTONIO BECERRA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.100.733, En consecuencia, queda disuelto por divorcio en base al artículo 185, ordinal 3° del Código Civil, es decir por 3°.- Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en el vinculo matrimonial contraído por ellos en acto celebrado en fecha: veintisiete (27) de mayo de mil novecientos ochenta y ocho (1988), por ante la Prefectura del Municipio Guasimos del Estado Táchira, según acta número: cuarenta y cinco (45). Y ASÍ SE DECIDE. De conformidad con el artículo 506 del Código Civil, una vez quede firme la presente sentencia, insértese íntegramente la misma en los libros de Registro Civil del Municipio Guasimos del Estado Táchira y Registro Principal del Estado Táchira, remitiéndose copia certificada a los fines de estampar la nota marginal correspondiente en el acta de matrimonio respectiva.
En cuanto a las instituciones familiares relacionadas con el adolescente SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, como son la Patria Potestad, La Responsabilidad de Crianza, será compartidas por los progenitores; La Custodia, será ejercida por la madre y La Obligación de Manutención se fija la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (800,00 Bs) y dos cuotas de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (800.00 Bs) para los meses de septiembre y diciembre para cubrir gastos escolares y navideños, y el Régimen de Convivencia Familiar será abierto siempre y cunado no afecte el desarrollo y desenvolvimiento de la misma, previo acuerdo con la progenitora y la adolescente. Y ASÍ SE DECLARA. Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello, y se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en su totalidad.
Con la presente decisión queda reproducido el íntegro del fallo, el cual es agregado a las actas que conforman el expediente dentro de la oportunidad legal, dejándose constancia a continuación por parte de la Juez y del secretario del día y la hora de su consignación y publicación, dándose cumplimiento en consecuencia a lo establecido en el párrafo tercero del artículo 485 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ubicado en el edificio Diario Católico en San Cristóbal Estado Táchira, a los TRECE (13) días del mes de marzo de dos mil doce (2012).
ABG. GLADYS JAZMIN RIVAS PARADA
Juez 1° de Primera Instancia de Juicio
ABG. Sally Guerrero
Secretaria
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las: 10:00 de la mañana, dejándose copia certifica de la misma para el archivo del Tribunal.
Exp. Nro. 7824
GJRP/SG/nerza
La Secretaria
EXPEDIENTE: 7824
MOTIVO: DIVORCIO
DEMANDANTE: NANCY ESTELA ALVIAREZ ALVIAREZ
DEMANDADO: NESTOR ANTONIO BECERRA GUERRERO
FECHA: 13 DE MARZO DE 2012.
Sentencia Nro. ____.-
ABG. GLADYS JAZMIN RIVAS PARADA
Juez 1° de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
DEFINITIVA
“CON LUGAR”
EL SECRETARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO TACHIRA, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL INSERTO EN EL EXPEDIENTE Nro. 6385. San Cristóbal, 13 de MARZO de 2012.
Abg. Sally Guerrero
Secretaria
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