REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,
201º y 153º

CAUSA Nº 1A-a-8938-12
ACUSADO: VICTOR CRISANTO SOSAYA MURO
DEFENSA PÚBLICA: ABG. NAIRETH GARCÍA FIGUERA
FISCALÍA: ABG. WILMEN CABELLO, FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRICIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO (REVISIÓN DE MEDIDA).
MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS ARMANDO GUEVARA.


Compete a ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, conocer del Recurso de Apelación ejercido por la Profesional del Derecho, Abg. NAIRETH GARCÍA FIGUERA, en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano VICTOR SOSAYA MURO, contra el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, de fecha 24 de enero de 2012, mediante la cual declara Sin Lugar, la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, interpuesta por la defensa del referido imputado y ya que la concesión de la misma es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 243, 244, 251 parágrafo primero y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 28 de febrero de 2012, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 1A-a-8938-12 designándose ponente a quien suscribe con tal carácter.

En fecha 24 de enero de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, dictó decisión en los términos siguientes:

“…PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del c ciudadano VICTOR CRISTIANO SOZAYA MURO, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO (SIC) ILICITO (SIC) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: Por lo que respecta a las pruebas ofrecidas, el tribunal ADMITE el acervo probatorio ofrecido por la fiscalía del Ministerio Público por considerar legales, necesarias, útiles y pertinentes para la búsqueda de la verdad. TERCERO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, interpuesta por la Defensa Pública, ya que la concesión de la misma es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243, 244, 251, parágrafo primero y 264 del Código Orgánico Procesal Penal…”

En fecha 25 de enero de 2012, la defensora pública penal del acusado, Abg. NAIRETH GARCÍA FIGUERA, interpone Recurso de Apelación contra el referido fallo, y lo hace en los siguientes términos:

“…Quien suscribe ABG. NAIRETH A. GARCÍA FIGUERA DEFENSORA PÚBLICA CUARTA (4°) PENAL, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Miranda Extensión Guarenas Guatire, con sede en Guatire, actuando en mi carácter de Defensora del ciudadano VICTOR CRISTIANO SOSAYA MURO, a quien le sigue el proceso penal…encontrándome dentro de la oportunidad Legal me dirijo a Ustedes muy respetuosamente, a los fines de apelar de la decisión de fecha 24 de Enero de 2012, mediante la cual el Juzgado Primero en Funcion (sic) de Control declara sin lugar la Solicitud de Revisión de Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, la cual se interpusiera en el acto de la Audiencia Preliminar llevada a cabo el día en cuestión…
El presente proceso penal tiene inicio en virtud de Procedimiento efectuado por funcionarios activos de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la que se deja constancia entre otras cosas…
(…)
El Tribunal de alzada consideró suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia y el principio al debido proceso el aceptar como prueba contundente lo dicho por los funcionarios policiales por el hecho de que ello generó convicción en la decisión tomada por los ciudadanos escabinos, si bien es cierto que ellos aprecian las pruebas sin mayor conocimiento del derecho porque asi lo establecen las leyes, no es menos cierto que al ser valorada (sic) las pruebas hay que respetar el debido proceso, el cual estipula que además del testimonio de los funcionarios policiales en una visita domiciliaria es indispensable las declaraciones de otros testigos que hayan presenciado los hechos ocurridos…
A criterio de quien aquí suscribe en la presente causa NO HAY FUNDADOS ELELEMENTOS DE CONVICCIÓN; es más considero que el ciudadano Víctor Cristiano Sazaya Muro se encuentra privado de libertad de manera injusta ya que no se tomó en cuenta ninguno de los alegatos realizados para su defensa.
PETITORIO
Por lo antes expuesto ciudadanos Magistrado (sic) de la Corte de Apelaciones solicito sea declarado con lugar el presente recurso y en consecuencia se le otorgue la libertad inmediata a mi defendido ya que el mantenerle privado de su libertad se estaría violentando el Orden Público Constitucional lo que se traduce en violación de las garantías y principios de Derechos fundamentales…”


En fecha 03 de febrero de 2012; el Abg. WILMEN CABELLO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público da contestación al recurso de apelación presentado por la defensa pública del ciudadano VICTOR CRISTIANO SOZAYA MURO, y lo hace en los siguientes términos:

“…En fecha, 15 de marzo de 2011, se llevó a cabo la Audiencia de presentación para Oír al imputado en la cual el Ministerio Público presentó, al ciudadano: VICTOR CRISANTO SOZAYA MURO, imputándole el delito de: TRAFICO (SIC) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCUALTACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo ; (sic) 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en dicha Audiencia la defensa solicito (sic): se tomara entrevista a los testigos presenciales del hecho, la aplicación de una medida menos gravosa, en este sentido decretó. La aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 Ejusdem, la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el Artículo 373, del Código Orgánico Procesal Penal…
Ahora bien en esta etapa incipiente del proceso en la cual le es dado por mandato constitucional al Ministerio Público la potestad de investigar y determinar si realmente el imputado es autor y culpable de la comisión del delito señalado en la audiencia de presentación, en consecuencia es solo una precalificación jurídica, donde esta representación fiscal podrá demostrar su culpabilidad o inocencia, siendo parte de buena Fe en el proceso Penal de conformidad con lo establecido en el Artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal. Es importante resaltar, que durante la fase de investigación se traerá a verificación la declaración de los testigos que fueron utilizados cuando se practico la aprehensión, a los fines de determinar efectivamente las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos…
SOLICITUD FISCAL
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, en mi condición de Representante del Ministerio Público, en uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 numerales 1 y 2 de la Constitución de la república, artículo 31 y 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y numeral 14 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, en nombre del estado Venezolano y de los derechos de las víctimas, solicitó muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, que ha de conocer de este asunto DECLARE SIN LUGAR, en su definitiva, en todas y cada una de sus partes la apelación ejercida por la defensa del ciudadano VICTOR CRISANTO SOSAYA MURO por ser totalmente Infundada en su señalamiento de violaciones de derechos y garantías constitucionales. Solicito se mantenga la Privación judicial preventiva de libertad, solicitada por el Ministerio Público por estar la misma ajustada a derecho, Y RATIFIQUE la decisión dictada por el Juzgado Primero en función de Control, en la causa signada con el N° -1C-3179-11…”


ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

La apelante, interpone Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 24 de Enero de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, mediante la cual se niega la sustitución de la medida de coerción personal peticionada por la Defensora Pública del imputado VICTOR SOSAYA MURO.

En este sentido y conforme a lo anterior, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:

Artículo 264. “. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).

Por su parte, el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en su literal “c” nos señala:

Artículo 437. “La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: (…)…
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.”

A tales efectos es conveniente señalar un extracto de la decisión de fecha 20 de junio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en la cual se expresa lo siguiente:

“…efectivamente el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece un medio procesal ordinario para que el acusado pueda solicitar, las veces que lo considere pertinente, la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad; de lo cual se evidencia que aquél todavía cuenta con un mecanismo idóneo y distinto al recurso de apelación o al amparo constitucional, para lograr que se le imponga una medida cautelar menos gravosa. Así se declara…”

De todo lo anteriormente señalado, es posible aseverar que la solicitud de revisión por parte de la defensa y del acusado de auto, puede ejercerse incluso en el mismo momento en que se suscita el acto y las veces que lo estimase conveniente a posteriori de aquel, siendo sólo factible tal situación de acudir a otro Juzgado de Instancia Superior al A-quo, en caso de negativa de pronunciamiento en cuanto a la revisión de la Medida decretada y esto, por expresa disposición del legislador de acuerdo a lo establecido en la parte In-fine del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece: “ La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”; por lo que mal puede este Órgano Jurisdiccional de Alzada, revocar tal Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, puesto que se estaría violentando la discrecionalidad del Juez A-quo, donde cabe insistirse que tal REVISION corresponde es al Juzgado A-Quo y no a esta Alzada tal como lo plantea el hoy recurrente.

Por lo anteriormente expuesto, el presente Recurso de Apelación debe declararse INADMISIBLE de conformidad con los artículos 264 y 437, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la recurrente, Abogada NAIRETH GARCÍA FIGUERA, apela de la Negativa del Tribunal en funciones de Control de Revocar o Sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al ciudadano VICTOR SOSAYA MURO, siendo el caso que la referida decisión es inapelable por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, pues la revocación o sustitución de esa Medida puede ser solicitada nuevamente por los acusados y su defensa, las veces que lo consideren pertinente. Es por ello, que el presente Recurso de Apelación debe ser declarado INADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho, Abg. NAIRETH GARCÍA FIGUERA, en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano VICTOR SOSAYA MURO, por ser inapelable la decisión por la cual el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Extensión Barlovento, mantuvo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera impuesta al acusado supra mencionado, de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara INADMISIBLE el recurso interpuesto por la Defensa Pública del imputado de autos.-
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las actuaciones al Tribunal de origen.-
EL MAGISTRADO PRESIDENTE

DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
MAGISTRADO PONENTE

DR. LUIS ARMANDO GUEVARA

MAGISTRADA INTEGRANTE

DR. MARINA OJEDA BRICEÑO


EL SECRETARIO,

ABG. PABLO FERNÁNDEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

EL SECRETARIO,

ABG. PABLO FERNÁNDEZ




Causa Nº 1A-a-8938-12
JLIV/MOB/LAGR/PF/rve.-