REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MIRANDA LOS TEQUES
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,
201° y 152°


CAUSA N° 1A-A 8952-12

ACCIONANTE: ABG. SIN SUN LEON RAMIREZ, EN SU CARÁCTER DE DEFENSOR PRIVADO.
PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO.
JUEZA PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO.

Corresponde a esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, conocer de la solicitud de Amparo Constitucional interpuesta por el profesional del derecho SIN SUN LEON a favor del ciudadano: PAIVA CORREA JOSE ANGEL, contra negativa del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, en la cual el presunto agraviante habría de pronunciarse oportunamente sobre la procedencia o no de la de la acumulación de las causas conexas, con lo cual, a decir de los abogados accionantes, se violentaron los derechos a la defensa y al debido proceso que establece el artículo 49, así como la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los principios de unicidad del proceso y presunción de inocencia, consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal.

Se dio cuenta a esta Corte en fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil doce (2012) de la Solicitud de Amparo interpuesta, dándosele entrada con el N° 1A-a 8952-12 y designando Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctora: MARINA OJEDA BRICEÑO.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El Accionante, ABG. SIN SUN LEON RAMIREZ, fundamenta la presente Acción de Amparo Constitucional, en los términos siguientes:

“…Es el caso que, el hecho, suceso o evento, como lo llamemos…en lo que consideramos, un error procesal, produjo, dos procesos separados: dos vertientes de investigación, una que surge de la actuación del funcionario policial, repeliendo el supuesto ataque y otra inducida por el solo hecho de la muerte y a través de la investigación descartar cualquier hipótesis que pueda resultar falsa, pero como todo resulta interrelacionado, al final debieron acumularse en un solo acto conclusivo, la investigación, en donde las pruebas se adminiculen de manera tal que de ellas resulte una conclusión posible a ser rebatida en juicio, conclusión ésta resultante de los hecho narrados por los testigos que resulten en contra como a favor de uno y otro alegato, por el asalto a mano armada, alegado por el funcionario JOSE ANGEL CORREA PAIVA, y por la muerte y las lesiones a ELKIN PALACIOS (occiso), JEFERSON TEJADA (herido)…
(…)
…El Juez de Control, o el de juicio debieron pronunciarse, acerca del pedimento, previo al juicio, a nuestro criterio, debió advertir, la violación de derecho a la defensa y la violación de reglas procesales relativas a la conexidad, en resumen debió resolver el pedimento y pronunciarse, no lo hizo, denegó justicia, y en consecuencia, son nulas las actuaciones del Ministerio Público, en la fase preparatoria, y los actos procesales que se han sucedido, al omitir, en su investigación una fase del hecho y solo seguir la vertiente referida al homicidio, considerándolo como un hecho aislado, se vicia de nulidad la conclusión a que llega el Fiscal, pues su conclusión puede ser errónea, y con la no acumulación a esta causa de los elementos de convicción que cursan en la causa N° 1C-2276-10, fatalmente el desenlace será: una condenatoria en contra de los que acusa, pues los dejó, por su inacción u o bien llámese omisión…y no puede alegarse una falta de la defensa, pues ésta situación se planteó desde la Audiencia de presentación y en fase de Audiencia Preliminar. Lo ocurrido, a nuestro criterio, una falla procesal, sobre la cual, oportunamente reclamamos pronunciamiento previo a la apertura del Juicio Oral, falla que consideramos, debió corregir el Juez de Juicio, apreciando además una violación al derecho a la defensa, por la privación del derecho del imputado a que las prueba, que operan a su favor, se incluyesen en el proceso, no porque el Ministerio Público le negara razonadamente su inclusión al estimar el fiscal que no son pertinentes, sino por separar el hecho, para enjuiciar aisladamente a los sujetos comprometidos en el hecho, pues la fiscalía ve elementos suficientes para enjuiciar en una causa a quien en la otra es víctima…
(…)
…Este error procesal amerita, en previo pronunciamiento, una declaratoria de nulidad de lo actuado, que la causa sea repuesta a la fase investigativa para producir una acusación que contenga una narrativa que abarque el hecho del enfrentamiento, tanto desde la óptica del Robo a Mano Armada, como el de Homicidio Intencional, y los alegatos de ambas partes, con la conclusión acusatoria del fiscal hacia uno u otro imputado, lo que es viable, por ejemplo, un robo a mano armada donde la víctima se defendió, quizá con un exceso en la defensa, o bien el homicidio sin atenuantes y el Robo a Mano Armada, pero en un solo juicio, así se justificaría la apreciación fiscal de que existen indicios para enjuiciar a todos los actores en este hecho como en efecto ha sucedido, como es la realidad, lo prueban las dos causas existentes: 2U-1368-10 y 1C-2276-10, en dos Tribunales distintos.
(…)
…La defensa de los acusados, solicitó por escrito, en fecha 27 de junio de 2011, la nulidad de las actuaciones en razón de la violación de los preceptos jurídicos constitucionales y procesales, como previo pronunciamiento a la apertura del Juicio Oral y Público.
Como se explano: Tal proceder, traería como consecuencia la producción de dos sentencias incongruentes, ya que lo elementos de cargo y de descargo, para uno y otro juicio se encuentran en expedientes separados y en distintos tribunales, y es evidente que no son solo elementos de cargo y de descargo sino circunstancias propias de los hechos, son elementos de convicción que prueban la ocurrencia de un hecho, que no puede ser dividió, como se hizo por voluntad policial y el Ministerio Público, es decir medio hecho en un tribunal y medio hecho en otro tribunal, y no puede alegar el despacho judicial ni el Ministerio Público, que hay falta de la defensa al no traer o aportar a juicio las pruebas contenidas en uno y otro expediente, ellas deben estar en un solo expediente conformando la corporeidad del hecho ocurrido. Por el contrario, sin formula de juicio, extra-proceso, el órgano policial y el Ministerio Público, asientan sus hechos acomodados a sus verdades, desestimando pruebas y hechos fundamentales, trascendentes, cuya valoración, apreciación, estimación es competencia judicial en Juicio Oral y Público…
(…)
…Por encontrarnos en una continuada violación de la Tutela Jurídica Efectiva, al no darse respuesta concreta, oportuna a los pedimentos de la defensa en el Juicio signado bajo el N° 2U-1368-10, que cursa por ante el Tribunal 2° de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, situación que configura una negativa de Justicia, que agrava la situación de violación del derecho a la defensa y nulidad existente en los actos sucedidos en el proceso que origina este amparo, pedimos, muy respetuosamente a esa digna Corte de Apelaciones: se tenga a bien admitir el presente Amparo Constitucional y declararlo con lugar ordenando el cese de la violaciones de la Garantías Constitucionales denunciadas y la corrección de los errores procesales en que han incurrido los Tribunales de Primera Instancia señalados en este escrito…”

DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA ACCIDENTAL
PARA CONOCER DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL:

El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los presupuestos de procedencia de la acción de amparo contra decisiones judiciales, en los siguientes términos:

Artículo 4. “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.” (Subrayado nuestro).

Según la estructura organizativa de los Circuitos Judiciales Penales del Estado Venezolano, el superior jerárquico del tribunal de primera instancia en cualquiera de sus funciones (control, juicio o ejecución); es la Corte de Apelaciones del mismo circuito, tal como se desprende del contenido del artículo 530 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“…Artículo 530. Organización. Cada Circuito Judicial Penal estará formado por una Corte de Apelaciones, integrada, al menos por una Sala de tres jueces profesionales, y un tribunal de primera instancia integrado por jueces profesionales que ejercerán las funciones de control, de juicio y de ejecución de sentencia, en la forma rotativa que se establezca…”

En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparos Sobres Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 530 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de ser el presunto agraviante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, ubicado en la extensión Barlovento; la competencia corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda. Siendo ello así, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, se declara competente para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional. ASÍ SE DECIDE.-

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Previamente, observa éste Tribunal Constitucional lo que señala el autor RAFAEL J. CHAVERO GAZDIK, en su obra EL NUEVO REGIMEN DEL AMPARO CONSTITUCIONAL EN VENEZUELA, lo siguiente:

“...mantener un sano equilibrio entre esta institución y el resto de los mecanismos judiciales legalmente previstos es vital para el sano funcionamiento de la administración de justicia.
Ante esta deficiencia, la jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación juridicial, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo). En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando ‘el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes’. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no sea hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario...
Hoy en día, el análisis del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional suele hacerse junto con el resto de las causales de inadmisibilidad, es decir, que el juez constitucional puede desechar in limine litis una acción de amparo constitucional cuando en su criterio no existen dudas de que se dispone de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión...”

En tal sentido, nos señala la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6 ordinal 5°, lo siguiente:

“No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”

Ahora bien, la propia Sala Constitucional en sentencia dictada en fecha cinco (05) de junio del año dos mil uno (2001), caso JOSÉ ANGEL GUÍA Y OTROS, estableció:

“…la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encausar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional, por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el Ordenamiento Jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberá revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo de la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento obvio es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo…de cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado…” (Subrayado Nuestro)

Del vuelta al caso de marras, observa esta Alzada que el accionante alega violaciones constitucionales como Derecho a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva, dada la presunta negativa del Tribunal A-quo de dar respuesta oportuna a la solicitud incoada por la defensa referente a la acumulación de las causas conexas, en la cual el tribunal decidiría si acordaba dicha acumulación o no, lo cual da cuenta que la presente acción de amparo estaba destinada a cuestionar la conducta omisiva del Jueza Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Guarenas.

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman la presente causa, encuentra esta Alzada que riela al folio 43 de la pieza I, auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Barlovento, de fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil once (2011), el cual a la letra es a tenor siguiente:

…Visto (sic) la solicitud planteada por el ciudadano ABG. SIN SUN LEON RAMIREZ, en su carácter de Defensor Privado del acusado JOSE ANGEL CORREA PAIVA, TITULAR DE LA Cédula de Identidad N° V-12.533.541, en la cual solicita la acumulación de la presente causa con una que conoce actualmente conoce el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, fundamentado en que se trata de los mismos hechos que la presente; este Tribunal Segundo de Juicio, niega lo solicitado, por cuanto se evidencia que la causa signada con el N° 1C-2276-10, no se encuentra en la misma etapa procesal que la causa que conoce esta Juzgadora…”.

Se extrae del pasaje anterior que en fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil once (2011), el Tribunal A-quo realizó el correspondiente pronunciamiento, cuya supuesta omisión dio origen a la presente acción de amparo, lo cual de acuerdo con el contenido del artículo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, constituye el cese de la violación denunciada en amparo constitucional, como lo fue la falta de pronunciamiento en cuanto a la acumulación o no de las causas conexas, por parte del tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento.

Ahora bien, conforme a las consideraciones de derecho explanadas a lo largo del presente fallo, no puede dejar pasar ésta Corte de Apelaciones que el accionante ejerció el presente amparo constitucional, el cual cabe acotar que es un recurso extraordinario y no puede ser entendido como un recurso ordinario, ni muchos pretender utilizar el mismo como medio de apelación; en tal sentido avista éste Tribunal Constitucional que, el abogado al momento de ejercer la acción de amparo que hoy ocupa nuestra atención, ya existía pronunciamiento por parte del Juzgado a quo, en el cual se pronunció negativamente acerca de la acumulación que pretendía en su solicitud, ergo, si el mismo consideró que tal decisión resultó adversa o desfavorable en contra de su defendido, avista la sala que pudo haber ejercido el recurso de apelación ordinario en contra de dicho pronunciamiento dentro del lapso que establece el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que ciertamente éste Órgano Jurisdiccional no puede convalidar tal omisión del defensor y mucho menos atender la presente acción de amparo ya que el mismo disponía de la vía ordinaria (recurso de apelación) para impugnar el fallo que presuntamente adversó en contra de su defendido.

En este orden de ideas, el Código Orgánico Procesal Penal establece:

Artículo 447. Decisiones Recurribles
“Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
5.-Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código.

Asimismo, conviene en este punto, recordar la decisión Nº 117 de fecha doce (12) de Febrero de dos mil cuatro (2004), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Ponente José Manuel Delgado Ocando, en la cual sentenció:

“…ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción de amparo sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo… (Se reitera sentencia 963 del 05-06-2001)…
….Es inadmisible la acción de amparo constitucional, cuando se ha ejercido sin que previamente se hayan agotado los recursos ordinarios…” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

Y en este mismo orden de ideas, en sentencia de fecha diez (10) de marzo del año dos mil cinco (2005), nuevamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asentó lo siguiente:

“…esta Sala ha interpretado reiteradamente que la admisibilidad del amparo constitucional está sujeta a que el interesado no disponga de otras vías judiciales preexistentes, o bien que, ante su existencia no permitan la reparación apropiada de la lesión constitucional denunciada…la acción de amparo resulta inadmisible cuando el presunto agraviado se haya abstenido de acudir a las vías ordinarias previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales podía obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos constitucionales, por cuanto todo juez de la república es constitucional…” (Subrayado Nuestro)

De todo lo anteriormente transcrito, constata este Tribunal Colegiado, efectivamente, la existencia de la vía judicial ordinaria del Recurso de Apelación una vez puesto a derecho el ciudadano PAIVA CORREA JOSE ANGEL, que señala el Código Orgánico Procesal Penal, a la cual no acudió el recurrente, y que le permitiría la reparación o restitución de la situación jurídica presuntamente infringida, es decir, que la demanda de amparo no podía ser interpuesta sin que se agotara dicha vía. Esta circunstancia evidencia la inadmisibilidad de la presente solicitud de amparo constitucional conforme lo establece el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y decisiones dictadas por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencias Nros.: 963 de fecha 05/06/2001, 117 de fecha 12/02/2004 y 1123 de fecha 10/06/2004. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley: DECLARA INADMISIBLE la solicitud de Amparo Constitucional, interpuesta por el profesional del derecho: SIN SUN LEON, a favor del ciudadano: PAIVA CORREA JOSE ANGEL, contra el presunto agraviante Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, por considerar que con el pronunciamiento de fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil once (2011), mediante el cual negó la acumulación de las causas conexas por encontrarse las mismas en distintas etapas procesales, pudo ser impugnado por la vía judicial ordinaria a través del recurso de apelación; todo ello conforme lo establece el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y decisiones dictadas por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencias Nros.: 963 de fecha 05/06/2001, 117 de fecha 12/02/2004 y 1123 de fecha 10/06/2004. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase a la sede del Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en la extensión Barlovento, en su oportunidad legal.-

EL MAGISTRADO PRESIDENTE

DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
LA MAGISTRADA PONENTE

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL MAGISTRADO INTEGRANTE

DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

EL SECRETARIO

Abg. PABLO FERNANDEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO

Abg. PABLO FERNANDEZ
JLIV/JEM/GMB/PFF/oars.-
Acción de Amparo Constitucional