REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN LOS TEQUES
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,

201° y 152°

MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
CAUSA Nº: 1A-a 8954-12
SOLICITANTES: ABGS. GILDA MARÍA SANCHEZ, MARÍA DEL CARMEN BARAJAS y RAIMUNDO URRIBARRI.
ASUNTO: SOLICITUD DE AMPARO CONSTUTICIONAL
PRESUNTO AGRAVIANTE: ABG. JESUS EDUARDO MILLÁN, JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.
FISCAL VIGÉSIMA TERCERA (23°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.
DECISIÓN: PRIMERO: INADMISIBLE la pretensión de Amparo Constitucional, Incoada por el ciudadano: JOSÉ RAFAEL REQUENA, asistido en este acto por los profesionales del derecho GILDA MARÍA SANCHEZ, MARÍA DEL CARMEN BARAJAS y RAIMUNDO URRIBARRI, toda vez que la violación de derechos y garantías constitucionales que pudo haberse ocasionado, referentes a la violación de los artículos 49 en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de las irregularidades obstrucciónales realizadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, debido a la falta de pronunciamiento en relación a la solicitud de sobreseimiento, presentada por la Representación Fiscal en fecha nueve (09) de noviembre de dos mil once (2011), en la presente causa, cesó en fecha dos (02) de marzo del presente año, cuando el Juzgado hoy accionado, fijó de conformidad con lo establecido en el artículo 323 de la Código Orgánico Procesal Penal, la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición de sobreseimiento de la causa. Por tanto, considera este Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.-

En fecha primero (01) de marzo de dos mil doce (2012), se dio cuenta a esta Sala de la Solicitud de Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por los Profesionales del Derecho: GILDA MARÍA SANCHEZ, MARÍA DEL CARMEN BARAJAS y RAIMUNDO URRIBARRI, en representación del ciudadano: JOSÉ RAFAEL REQUENA, por considerar que a su defendido se le han violentado los derechos y garantías constitucionales, referentes al debido proceso y la tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 49 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la falta de pronunciamiento y presuntas irregularidades realizadas por el Juzgado Primero de Primara Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en relación a la solicitud de sobreseimiento presentada por la Representación Fiscal en fecha nueve (09) de noviembre de dos mil once (2011), en la presente causa.

En fecha primero (01) de de marzo de dos mil doce (2012), se le dio entrada a la causa signada con el Nº 1A- a 8954-12, designándose ponente al DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, Magistrado titular de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha cinco (05) de marzo de dos mil doce (2012), esta Alzada acordó mediante auto, solicitar al Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Miranda, extensión Valles del Tuy, información sobre el estado actual de la causa N° 15-F23-721-11, y si emitió pronunciamiento con respecto a la solicitud de sobreseimiento incoada en fecha nueve (09) de noviembre de dos mil once (2011), por la representante fiscal; librándose en consecuencia oficio N° 176-12.-

En fecha ocho (08) de marzo de dos mil doce (2012), fue recibido ante esta Corte de Apelaciones, oficio N° 392/2012, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Miranda, extensión Valles del Tuy, del cual se desprende la información que le fue solicitada.

En este sentido la Corte de Apelaciones observa:

PRIMERO
DE LA PRETENSIÓN DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha primero (01) de marzo de dos mil doce (2012), los Profesionales del Derecho: GILDA MARÍA SANCHEZ, MARÍA DEL CARMEN BARAJAS y RAIMUNDO URRIBARRI, en representación del ciudadano: JOSÉ RAFAEL REQUENA, interpusieron solicitud de Amparo Constitucional ante esta Corte de Apelaciones, en los siguientes términos:

“...acudimos por ante su competente autoridad a los fines de promover el presente Recurso de AMPARO Constitucional, por haberse vulnerado los Derechos Humanos, El Debido Proceso, El Derecho de Petición por Conducta Omisiva ó abstención de la autoridad a decir o dar oportuna respuesta, por violación flagrante de los derechos Constitucionales de nuestro defendido, ciudadano JOSÉ RAFAEL REQUENA, (…).
Sabido el proceso se nutre de una serie de derechos fundamentales como los son la legalidad del Juicio, el Juez Natural, derecho de ser oído y de petición, presunción de inocencia, igualdad de las partes, derecho a la defensa, proceso público, controversia de la prueba, segundo grado de la Jurisdicción entre otras (…)
En el presente caso, Respetables Jueces de la Corte de Apelaciones que en fecha 09 de Noviembre de 2011, la ciudadana Fiscal Vigésima Tercera (23) del Ministerio Público – Extensión Valles del Tuy, mediante Oficio Nro. 15-F23-5675-11 de fecha 08 de Noviembre de 2011, presenta – consigna en la sede del Circuito Judicial Penal de Ocumare – sede Valles del Tuy, el ACTO CONCLUSIVO, contentivo de la Investigación Penal, con siete (07) folios útiles donde solicita SOBRESEIMIENTO de la Causas, signada bajo el Nro. 15- F23-721-11, consta como recibido firmado en el Alguacilazgo, en fecha 09 de Noviembre de 2011, (…) es decir, tres (03) meses y diez (10) días después de vencido el lapso (…)
Y, una vez recibido el Acto conclusivo por el Juez de Control (…) debía fijar la Audiencia Preliminar, dentro de los diez (10) hábiles siguientes para oír a las partes. Respetables Magistrados de la Corte de Apelaciones, nada de esto sucedió. Y, para la presente fecha de la promoción de este AMPARO CONSTITUCIONAL, no se ha notificado a las partes.
Respetables Magistrados de la Corte de Apelaciones, no ha habido actividad procesal. Se han violado en forma sucesiva y continua preciosas garantías constitucionales y adjetivas de la Ley. De esta forma se ha vulnerado a nuestro defendido el Debido Proceso, Derecho de Petición, Derechos Humanos y OPE LEGIS la Tutela Jurídica, Judicial Efectiva, consagrados en nuestra legislación, doctrina y Jurisprudencia reiterada, bajo la mirada cómplice y complaciente del agraviante Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda – Extensión Valles del Tuy – Ocumare, doctor JESÚS EDUARDO RODRÍGUEZ MILLAN.
Y, visto la irregularidad anterior, en múltiples ocasiones se le solicito información a la Secretaria del Tribunal sobre la Fijación de la Audiencia Preliminar, para que el Juez se Pronunciara sobre el ACTO CONCLUSIVO presentado por la Fiscal del Ministerio Público, ésta respondía que el escrito lo estaba estudiando el Juez. Así transcurrieron cuatro (04) semanas sin respuesta. Posteriormente la Secretaria nos informa que el escrito del ACTO CONCLUSIVO se había extraviado, y el Juez se negaba a recibirnos la información que suministraba la Secretaria del Tribunal era Verbal, y el Juez se negaba a informar por escrito.
Se solicito la causa y en efecto no había sido agregado al expediente, se solicitó el libro de Diario y fue negado.
En consideración a todo lo anterior expuesto, se solicitó a la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público del Estado Miranda, en Ocumare – Extensión Valles del Tuy Copia Certificada del Acto Conclusivo (extraviado) que recibió el 06 de diciembre de 2011
…Omissis…
La presente acción de Amparo busca de manera objetiva que se restablezca el estado de derecho de nuestro defendido, ciudadano: JOSE RAFAEL REQUENA, al exigir decisión de parte del Juez de Control Primero del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy.
Por todas las circunstancias de hecho y de derecho expuestos, cuando se atropellan los valores y fines supremos de la Justicia; la defensa y derechos humanos, fundamento del ordenamiento jurídico para la defensa y desarrollo de la persona y respecto a su dignidad.

PETITORIO

1. A los fines de que restablezca la situación jurídica integridad se solicita: visto, los vicios de forma y de fondo, a´si (sic) como la violación de los lapsos procesales que son de obligatorio cumplimiento y de orden público, transgrediéndose preciosas garantías constitucionales de nuestro defendido como son: El debido proceso, el derecho a la oportuna respuesta, los derechos humanos, se solicita el pronunciamiento en la causa, restablecimiento de esa forma la situación jurídica infringida.
Solicitamos muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones se sirva admitir la presente Acción de Amparo, que ejercemos en nombre de nuestro representado: JOSÉ RAFAEL REQUENA. Se le de trámite procesal previsto en la Ley declarando con lugar la presente acción.”

SEGUNDO
DE LA COMPETENCIA DE ESTA ALZADA PARA CONOCER DE LA PRETENSIÓN DE SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL:

El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los presupuestos de procedencia de la acción de amparo contra decisiones judiciales, en los siguientes términos:

Artículo 4. “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”

Y el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, por su parte establece:
Artículo 64. Tribunales unipersonales. “Es de la competencia del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de:

1. Las causas por delitos o faltas que no ameriten pena privativa de libertad;
2. Las causas por delitos cuya pena en su límite superior no exceda de cuatro (4) años de privación de libertad;

3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado;

4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personales.

Corresponde al tribunal de control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. También será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico. (Subrayado y negrillas de esta Alzada)

En Primer lugar, debe esta Corte de Apelaciones pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo y en tal sentido hace referencia a la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinte (20) de enero de dos mil (2000), sentencia N° 01, caso EMERY MATA MILLAN, con ponencia del Magistrado: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, donde se evidencia la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del presente asunto, por ser el Superior inmediato del Tribunal contra quien se ejerce la presente acción de amparo, en concordancia con el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Posteriormente, la referida Máxima Garante Judicial de la Constitución, en decisión dictada en el expediente Nº 00-2419, nomenclatura de ese alto Tribunal, de fecha trece (13) de febrero de dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, precisó:

“…En el otro supuesto, si la acción va dirigida contra una privación judicial preventiva de libertad ordenada por un Juez, por considerarse que actuó con abuso de poder o con extralimitación de funciones en cualquiera de las fases del proceso penal, es decir, actuando con facultad jurisdiccional -no administrativa- con ocasión de la comisión de un delito o falta, con fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal o en cualquier otra ley penal, aun cuando el contenido de la pretensión involucre un hábeas corpus por alegarse que tal detención en sí misma resulta ilegítima o que por extensión excesiva de la misma en el tiempo haya adquirido el carácter de ilegitimidad, se atenderá al orden de gradación del órgano en contra de quien se acciona. No cabe duda, entonces, de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley de Amparo, y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior, en el orden jerárquico, de aquél que emitió el pronunciamiento, puesto que se trata de un acto, resolución o sentencia emanados de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición….” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

En tal sentido, esta Corte de Apelaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparos Sobres Derechos y Garantías Constitucionales, y en apego a los criterios jurisprudenciales antes referidos, se declara competente para conocer de la presente solicitud de Amparo Constitucional. ASÍ SE DECIDE.

TERCERO
DE LA CESACIÓN DE LA VIOLACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES QUE PUDO HABERSELE VIOLADO AL CIUDADANO DE AUTOS


Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, se observa que en fecha cinco (05) de marzo de dos mil doce (2012), esta Alzada acordó mediante auto, solicitar al Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Miranda, extensión Valles del Tuy, información sobre el estado actual de la causa nro. 15-F23-721-11 (nomenclatura de ese Juzgado de Instancia), y si emitió pronunciamiento con respecto a la solicitud de sobreseimiento incoada en fecha nueve (09) de noviembre de dos mil once (2011), por la representante fiscal; librándose en consecuencia oficio N° 176-12.

Siendo así, en fecha ocho (08) de marzo de dos mil doce (2012), fue recibido ante esta Corte de Apelaciones, oficio N° 392/2012, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante el cual, dio respuesta a la información que le fue solicitada, de la siguiente manera:

“…Siendo propicia la ocasión para dar respuesta al oficio N° 176/12, recibido en esta Juzgado en data 07 de marzo de 2012, en el cual requiere informe si se emitió pronunciamiento con respecto a la solicitada de sobreseimiento incoada en fecha 09 de Noviembre de 2011, por la Fiscalía Vigésima Tercera (23) del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Miranda, en la causa N° MP21-P-2011-001925, ello en ocasión a la Acción de Amparo Constitucional presentada en dicha Alzada. En tal sentido, me permito informarle que dicha solicitud de sobreseimiento se recibió en fecha 06 de febrero de 2012, tal y como se evidencia en el sistema Juris 2000 y el 02 de marzo de 2012, de acuerdo a las previsiones del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó fijar Audiencia Especial para decidir el Sobreseimiento formulado por la Vindicta Pública, acto procesal pautado para el día 04 de abril de 2012 a las 11:00 Am.”

Así las cosas, analizada como ha sido la solicitud de Amparo Constitucional que hoy ocupa nuestra atención, esta Corte de Apelaciones sostiene que, si bien la misma se encuentra dirigida a impugnar las irregularidades presentadas por Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, debido a la falta de pronunciamiento en relación a la solicitud de sobreseimiento, presentada por la Representación Fiscal en fecha nueve (09) de noviembre de dos mil once (2011), en la presente causa, estas violaciones fueron subsanadas por dicho tribunal al momento de ordenar de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición de sobreseimiento de la causa.

En este orden de ideas, resulta de importancia traer a colación lo establecido en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

Artículo 6.- “No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…” (Subrayado de esta Alzada)

En virtud de lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del estado Bolivariano de Miranda, en sede Constitucional, al constatar que la violación de derechos y garantías constitucionales alegadas por los Abogados: GILDA MARÍA SANCHEZ, MARÍA DEL CARMEN BARAJAS y RAIMUNDO URRIBARRI, en representación del ciudadano: JOSÉ RAFAEL REQUENA, referidas a la violación del debido proceso establecido en el artículo 49 en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de las irregularidades obstrucciónales realizadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Miranda extensión Valles del Tuy, debido a la falta de pronunciamiento en relación a la solicitud de sobreseimiento, presentada por la Representación Fiscal en fecha nueve (09) de noviembre de dos mil once (2011), en la presente causa, cesó en fecha dos (02) de marzo del presente año, cuando el Juzgado hoy accionado, fijó de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición de sobreseimiento de la causa. Por tanto, considera este Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual deja claro que: “No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla; ” lo que quedará reflejado en el dispositivo de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Sede constitucional con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley DECLARA PRIMERO: INADMISIBLE la pretensión de Amparo Constitucional, Incoada por los Abogados: los Profesionales del Derecho: GILDA MARÍA SANCHEZ, MARÍA DEL CARMEN BARAJAS y RAIMUNDO URRIBARRI, en representación del ciudadano: JOSÉ RAFAEL REQUENA, toda vez que la violación de derechos y garantías constitucionales que pudo haberse ocasionado, referentes a la violación de los artículos 49 en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de las irregularidades obstrucciónales realizadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, debido a la falta de pronunciamiento en relación a la solicitud de sobreseimiento, presentada por la Representación Fiscal en fecha nueve (09) de noviembre de dos mil once (2011), en la presente causa, cesó en fecha dos (02) de marzo del presente año, cuando el Juzgado hoy accionado, fijó de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición de sobreseimiento de la causa. Por tanto, considera este Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. - Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase a la sede del Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Los Teques, en su oportunidad legal.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE

DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
(Ponente)
LA MAGISTRADA

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL MAGISTRADO

DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

EL SECRETARIO

ABG. PABLO FERNÁNDEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO

ABG. PABLO FERNÁNDEZ




CAUSA Nº 1A- a 8954-12
JLIV/MOB/LAGR/dei/ruth