REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,
201° y 153°


CAUSA Nº. 1A- a349-12
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA)
DEFENSA PÚBLICA: ABG. FERRER HERNÁNDEZ JOSÉ GREGORIO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL XVII DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
VÍCTIMAS: RENGIFO RODRIGO y TOVAR ORIANA
MOTIVO: EFECTO SUSPENSIVO
MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del Recurso de Apelación interpuesto en la modalidad de Efecto Suspensivo, por el Profesional del Derecho FLORES SANCHEZ CARLOS DAVID, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo (17°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en contra de la decisión emanada en acto de Audiencia Oral de Presentación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), celebrada por el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en fecha nueve (09) de marzo de dos mil doce (2012), mediante la cual decretó al adolescente antes mencionado, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, establecida en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la presentación cada ocho (08) días ante el Juzgado del Municipio Urdaneta, por un lapso de tres (03) meses.

En este sentido ésta Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

En fecha trece (13) de marzo de dos mil doce (2012), se le dio entrada a la causa signada con el N° 1A-a349-12, designándose ponente al Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha nueve (09) de marzo de dos mil doce (2012), se llevó a cabo la Audiencia de Presentación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en la sede del Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, desprendiéndose del acta de dicha audiencia lo siguiente:

“...PRIMERO: El tribunal acoge la precalificación de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458, así como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 y 276 del Código Penal, concatenado con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos. Asimismo se ordena la continuación de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. SEGUNDO: Del mismo modo este Juzgador visto lo alegado por la defensa en esta audiencia, mediante la cual solicita se decrete la nulidad del acta de entrevista realizada a la ciudadana ALEJANDRA MENESES, madre del referido adolescente, este Tribunal de conformidad con el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decreta la nulidad de la misma. TERCERO: Del mismo modo le impongo al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)… la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal C, que consiste en la presentación ante el Tribunal del Municipio Urdaneta cada (08) días por un lapso de (03) meses, por l que ordeno la libertad del referido adolescente desde la sede de este Tribunal. CUARTO… En este estado toma la palabra el representante del Ministerio Público, quien expuso: ´Una vez escuchado el pronunciamiento de este Tribunal y tomando en consideración que el mismo se acogió a la solicitud interpuesta por la defensa en cuanto a la nulidad del acta, esta no es una medida para declarar la nulidad de la aprehensión y por cuanto nos encontramos en presencia de un delito que amerita sanción Privativa de Libertad, cuyo lapso es superior a los tres años… es por lo que ejerzo en este acto el RECURSO DE APELACIÓN con EFECTO SUSPENSIVO, tal cual lo prevé el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que esta representación fiscal considera llenos los extremos para el ejercicio del mismo y que las correspondientes actuaciones descansan elementos serios que permiten relacionar al adolescente en los hechos que se investigan, tal cual lo prevé el artículo 250, 251 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándome en presencia FUMUS BONU IURIS, y el PERICULUM IN MORA, y en razón a los (sic) anteriormente expuesto, es por lo que esta representación fiscal, ejerce el presente recurso en esta sala…”

ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS FINES DE SU PRONUNCIAMIENTO PREVIAMENTE OBSERVA:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 592, del 25 de marzo de 2003 (Caso: Giordani Antonio Gracina Rivero), con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, se pronunció respecto de los alcances del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal:

“… Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen.” (Subrayado de esta Corte).

De lo antes transcrito, se observa que dentro del proceso penal, conforme al principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad sin restricciones, con las excepciones de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales; y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo.

Se constata que la apelación del Ministerio Público en la modalidad de efecto suspensivo, supone la celeridad que debe revestir la resolución de tal recurso, al suspenderse la ejecución de la decisión emitida por el respectivo tribunal de control que decretó al imputado la libertad sin restricciones al imputado de autos.

A tales efectos, observa esta Corte de Apelaciones lo contemplado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal:

Efecto Suspensivo. “Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado o imputada tenga antecedentes penales; y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado o imputada, tendrá efecto suspensivo. En este caso, la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de la defensa, si ésta los expusiere, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.” (Subrayado nuestro).

De lo anterior se constata que el efecto suspensivo procede en dos casos bien definidos:
• Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad que en su límite superior no exceda de tres años, sólo si el imputado tiene antecedentes penales.
• En los demás casos, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo.

En sentencia N° 447 de de fecha 11 de agosto de 2008, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, señala:

“…Ahora bien, los numerales 1 y 5 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen lo siguiente:
‘Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno (...)
5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta’.
El artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal prevé lo siguiente:
‘Efecto Suspensivo. Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado tenga antecedentes penales; y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo. En este caso, la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de la defensa, si ésta los expusiere, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir del recibo de las actuaciones’.
La disposición contenida en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala Penal acoge la jurisprudencia desarrollada por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 592 del 25 de marzo de 2003…”.

En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de marzo de 2003 con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, ha interpretado tal disposición en referencia a su aplicación de la siguiente manera:

“...cuando el juzgado acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión en alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley Penal, y por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen...” (Subrayado Nuestro).

Criterio ratificado por la Sala Constitucional en sentencia N° 742 del 05 de mayo de 2005:

“…En el caso bajo análisis, observa la Sala que la defensa de los quejosos adujo que, cuando el juez de la causa no materializó la libertad plena que había otorgado a sus defendidos durante la celebración de la audiencia de presentación de imputados porque no estaban satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad o de alguna de las medidas sustitutivas-, en razón del efecto suspensivo del recurso de apelación que interpuso la representación fiscal sobre la base de lo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, lesionó sus derechos constitucionales a la libertad personal, al debido proceso y a la defensa que disponen los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República.
Al respecto, observa esta Sala que la Jueza Octava de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua actuó dentro de los límites de su competencia que fija el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere al efecto suspensivo que acarrea la interposición de apelación, por parte del Ministerio Público, contra el pronunciamiento que acuerda la libertad del imputado.
Esta Sala, mediante sentencia número 592 del 25 de marzo de 2003 (Caso: Giordani Antonio Gracina Rivero), se pronunció respecto de los alcances del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal:
‘Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen.’
De lo que se transcribió anteriormente y del tenor de la pretensión de amparo, la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales. En el presente asunto, la libertad que acordó la juez de control, en virtud de la apelación que fue ejercida por el representante del Ministerio Público, se encontraba sometida al referido efecto suspensivo, ya que los hechos que se imputaron a los quejosos merecen una pena privativa de libertad superior a tres años. Por ello, la Sala considera que en este proceso, no existe la pretendida ilegitimidad de la privación preventiva judicial de libertad de los imputados Luís Alexander Casanova Niño y Pedro José Casanova Hoyos, motivo por el cual la demanda de amparo que fue interpuesta debe ser declarada improcedente in limine litis.”

Por ser el investigado en la presente causa un adolescente, considera necesario este Tribunal Colegiado, traer a colación lo establecido en el artículo 608 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual señala lo siguiente:

Apelación. “Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a) No admitan la querella.
b) Desestimen totalmente la acusación.
c) Autoricen la prisión preventiva
d) Pongan fin al juicio o impidan su continuación
e) Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta.”

De lo anteriormente transcrito, se observa que la apelación interpuesta en la modalidad de efecto suspensivo, por el Profesional del Derecho FLORES SANCHEZ CARLOS DAVID, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo (17°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, versa sobre la decisión del Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual decretó al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, establecida en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la presentación cada ocho (08) días ante el Juzgado del Municipio Urdaneta, por un lapso de tres (03) meses.

Visto lo anterior, a los fines de aclarar el punto controvertido, es importante traer a colación, resolución N° 848 de fecha 16 de julio de 2008, emanada de la Corte Superior del Circuito Judicial Penal Área Metropolitana de Caracas, Sección Adolescentes, en la cual, respecto a un recurso de apelación interpuesto bajo la modalidad de efecto suspensivo en materia especial de Adolescentes, sostuvo lo siguiente:

“…ahora bien, considerando que la decisión mediante la cual se acuerda la libertad del adolescente imputado, no es apelable por no estar contemplada en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y en atención a que la norma establecida en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, no resulta aplicable al sistema penal juvenil y en consideración al principio de legalidad procesal establecido en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes...” (Subrayado y Negrillas de esta Corte de Apelaciones)…”

Visto lo anterior, y en virtud de la resolución antes transcrita y lo establecido en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Alzada observa que en el caso bajo examen, la representante fiscal apela en la modalidad de efecto suspensivo, la decisión del Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual decretó al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, establecida en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; concluyendo este Tribunal Colegiado que la decisión recurrida no es apelable, por no estar contemplada en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, resultando de esta manera INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto, en la modalidad de efecto suspensivo por el Profesional del Derecho FLORES SANCHEZ CARLOS DAVID, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo (17°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, contra la decisión emanada en fecha nueve (09) de marzo de dos mil doce (2012), del Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, que decretó al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, establecida en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones Declara INADMISIBLE el recurso de apelación, interpuesto en la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que el Profesional del Derecho FLORES SANCHEZ CARLOS DAVID, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo (17°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, recurre sobre el pronunciamiento que acordó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, establecida en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la presentación cada ocho (08) días ante el Juzgado del Municipio Urdaneta, por un lapso de tres (03) meses, en la celebración del acto de audiencia de presentación de fecha nueve (09) de marzo de dos mil doce (2012). En consecuencia se ordena la inmediata libertad del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en atención a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad antes mencionada, por lo cual se ordena librar la respectiva boleta de excarcelación y oficio al SEPINAMI, por cuanto en decisión dictada en Audiencia de Presentación de fecha 09 de marzo de 2012, el Juez ordenó que el mismo fuese trasladado a este Centro Asistencial, hasta tanto sea oída la presente apelación. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, se declara PRIMERO: INADMISIBLE el Recurso de Apelación ejercido por el Profesional del Derecho FLORES SANCHEZ CARLOS DAVID, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo (17°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, toda vez que recurre sobre el pronunciamiento que acordó la Medidas Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, establecidas en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la presentación cada ocho (08) días ante el Juzgado del Municipio Urdaneta, por un lapso de tres (03) meses, en la celebración del acto de audiencia de presentación de fecha nueve (09) de marzo de dos mil doce (2012), por el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda. SEGUNDO: Se ordena la inmediata libertad del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en atención a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, establecida en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la presentación cada ocho (08) días ante el Juzgado del municipio Urdaneta, por un lapso de tres (03) meses, por lo cual se ordena librar la respectiva boleta de excarcelación y oficio al SEPINAMI, por cuanto en decisión dictada en Audiencia de Presentación de fecha 09 de marzo de 2012, el Juez ordenó que el mismo fuese trasladado a este Centro Asistencial, hasta tanto sea oída la presente apelación. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-
EL MAGISTRADO PRESIDENTE



DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

EL MAGISTRADO PONENTE



DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ


LA MAGISTRADA INTEGRANTE



DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

EL SECRETARIO


Abg. PABLO FERNÁNDEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

EL SECRETARIO


Abg. PABLO FERNÁNDEZ
CAUSA Nº 1A- a 349-12
JLIV/LAGR/MOB/PF/dv
Efecto Suspensivo