REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SEDE - LOS TEQUES
CORTE DE APELACIONES
Los Teques,
201° y 152°
MAGISTRADO PONENTE: JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
CAUSA Nº: 1A-a 8980-12
DECISIÓN: PRIMERO: se ADMITE Y SE DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, interpuesto por la Profesional del Derecho YECSI NAIROBI GONZÁLEZ PERALTA, en su carácter de Fiscal de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda. SEGUNDO: se REVOCA la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Miranda, sede Los Teques, en fecha siete (07) de marzo de dos mil doce (2012), sólo en cuanto al pronunciamiento mediante el cual se decretó a la ciudadana ROSA HERMINIA RODRÍGUEZ las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, previstas en los numerales 2 y 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; en consecuencia: TERCERO: SE ACUERDA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana ROSA HERMINIA RODRÍGUEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y, 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el respectivo oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, donde actualmente se encuentra recluida la referida imputada y remítase la respectiva boleta de encarcelación, quedando recluida en el Instituto Nacional de Orientación Femenina, a la orden del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques. Y ASÍ SE DECIDE.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del recurso de apelación interpuesto en la modalidad de efecto suspensivo, por la profesional del derecho: YECSI NAIROBI GONZÁLEZ PERALTA, en su carácter de Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en contra de la decisión emanada en acto de audiencia oral de presentación de las imputadas: GLORIA ESTELA AVILÁN DE RODRÍGUEZ Y ROSA HERMINIA RODRÍGUEZ, celebrada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de la del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en fecha siete (07) de marzo dos mil doce (2012), mediante la cual decretó a la primera de ellas la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y a la segunda, las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; por encontrarse ambas presuntamente incursas en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
En este sentido ésta Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
En fecha trece (13) de marzo de dos mil doce (2012), se le dio entrada a la causa signada con el número 1A-a 8980-12, designándose ponente al Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, Magistrado titular de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Este Tribunal de Alzada, para decidir el presente recurso de apelación interpuesto en la modalidad de efecto suspensivo previamente observa:
PRIMERO
DE LA ADMISIBILIDAD
Con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación con efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 374, 436, 437, y 447, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos, esta Sala revisa:
PRIMERO: Se declara que la profesional del derecho: YECSI NAIROBI GONZÁLEZ PERALTA, Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, está legitimada para interponer el presente recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo.
SEGUNDO: A fin de determinar si el recurso de apelación fue interpuesto temporáneamente, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la Corte observa que: la decisión apelada fue dictada, en fecha siete (07) de marzo de dos mil doce (2012), ejerciendo recurso de apelación con efecto suspensivo la Representación Fiscal del Ministerio Público en la misma fecha y de la celebración de la audiencia oral de presentación de Imputado, tal y como se desprende a los folios cursantes que van del treinta y siete (37), al cuarenta y seis (46), ambos inclusive, del presente expediente. Una vez recibido el presente recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, ésta sala declara la temporaneidad del recurso, ya que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil y, según el procedimiento establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia este Tribunal Colegiado ADMITE el recurso de apelación con efecto Suspensivo y de seguidas pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
SEGUNDO
DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO
En fecha siete (07) de marzo de dos mil doce (2012), se llevó a cabo la audiencia oral de presentación de las imputados GLORIA ESTELA AVILÁN DE RODRÍGUEZ Y ROSA HERMINIA RODRÍGUEZ, en la sede del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, desprendiéndose del acta de dicha audiencia lo siguiente:
“…PRIMERO: Se califica como flagrante la aprensión de las imputadas: GLORIA ESTELA AVILAN DE RODRIGUEZ, (…) ROSA HERMINIA RODRÍGUEZ, (…), por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo´373 eiusdem; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuso en los artículos 11, 13, 280, 282 y 300 eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Este Tribunal se acoge a la precalificación jurídica propuesta en este acto por la representante del Ministerio Público como lo es el delito de TRÁFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. CUARTO: Con relación a la medida de coerción personal solicitada por el Fiscal del Ministerio Público que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y la existencia de suficientes elementos de convicción por lo que decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de las imputadas GLORIA ESTELA AVILAN DE RODRIGUEZ, (…) ROSA HERMINIA RODRÍGUEZ. QUINTO: Sin embargo considera este Tribunal que las resultas del proceso pueden ser razonablemente satisfechas co la imposición de un medida menos gravosa con respecto a la ciudadana ROSA HERMINIA RODRÍGUEZ (…), en consecuencia se decreta en contra de la ciudadana antes referida las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las contenidas en el artículo 256 numeral 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente la numeral tres (03) en las presentaciones periódicas cada quince (15) días, y la del numeral ocho (08) consistente en la presentación de dos fiadores que acrediten noventa (90) unidades tributarias cada uno. EN ESTE MOMENTO TOMA LA PALABRA EL Ministerio Público Y EXPONE: ‘EL Ministerio Público EJERCE EFECTO SUSPENCIVO de conformidad con el artículo 374 DEL Código Orgánico Procesal Penal. EN RELACIÓN A la ciudadana: ROSA HERMINIA RODRÍGUEZ (…) considerando pues esta representación del Ministerio Público que su conducta se subsume en trafico de drogas en la modalidad de distribución; aunado a ello el Ministerio Público solicita el procedimiento ordinario y siendo que faltan múltiples diligencia que recabar para presentar un acto conclusivo, en virtud que la presunta droga se encontró en el hogar y no en una de ellas específicamente; por lo que se considera que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252; del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta representante fiscal que también se debe tomar en cuenta la sentencias número 1728 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…) Por lo que solicito se declare con lugar el efecto suspensivo y sean remitidas las actuación a la Corte de Apelaciones a los fines que tomen la decisión correspondiente. Es todo’ (…) ‘la Defensa considera pues, que la representante del Ministerio Público no tienen argumentos jurídicos para ejercer el efecto suspensivo, ya que en principio esta Juzgadora ha decidido decretar en contra de mi patrocinada una medida cautelar sustitutiva de libertad, una vez que revisaron las actas que conforman el expediente, desprendiéndose del acta de investigación penal suscrita por los funcionarios aprehensores, que la denuncia va dirigida directamente hacia una ciudadana de nombre GLORIA, razón por la cual considera este Defensa que esta decisión de decretar la Medida Cautelar debe hacerse efectiva por cuanto emitió un pronunciamiento, no siendo valedero el argumento del Ministerio Público que solicito la privativa a los fines de presentar el acto conclusivo que considera pertinente, se trata de 30 días en los cuales estará privada de libertad y tiene derecho constitucional para llevar el proceso en libertad, solicito y considero que la fiscal no tiene elementos para invocar el efecto suspensivo, a todo evento solicito que sea enviado a la Corte de Apelaciones para que esta emita su debido pronunciamiento. SEXTO: Visto el efecto suspensivo ejercido por la representante del Ministerio Público, este Tribunal oye el mismo y en consecuencia acuerda remitir las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones…”.
Ahora bien, considera esta Alzada, que el efecto suspensivo, tiene carácter provisional y temporario sujeto a la resolución del recurso interpuesto y procede con el fin único de garantizar las resultas del proceso, esto es, la aplicación de la ley penal y el resguardo de los bienes jurídicos tutelados; pues se ha dicho reiteradamente, que las medidas de coerción personal justifican su aplicación en virtud de que su naturaleza es instrumental o cautelar y no restrictiva.
MOTIVACIONES DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR:
Frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión que, supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión. En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Articulo 49. Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.”
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
Artículo 435. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”
Artículo 441. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”
De los autos se desprende, que de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la representante del Ministerio Público ejerce recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo por haber decretado el tribunal de la recurrida, las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a la imputada: ROSA HERMINIA RODRÍGUEZ por la presunta comisión del delito de: TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
A tales efectos, observa esta Corte de Apelaciones lo contemplado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal:
Efecto Suspensivo. “Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado tenga antecedentes penales; y en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo. En este caso, la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de la defensa, si ésta los expusiere, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.”
Por lo que se evidencia de la norma antes transcrita que, la apelación del Ministerio Público en la modalidad de efecto suspensivo, supone la celeridad que debe revestir la resolución de tal recurso, al suspenderse la ejecución de la decisión emitida por el Tribunal de Control que decretó a la imputada las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el número: 592, dictada en fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado: JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, hace interpretación a tal disposición en referencia a su aplicación de la siguiente manera:
“...cuando el juzgado acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión en alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley Penal, y por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen...” (Negrilla y subrayado nuestro)
Criterio reiterado por la misma Sala, en sentencia signada con el número: 1082, dictada en fecha primero (1°) de Junio de dos mil siete (2007), pero esta vez con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, en los siguientes términos:
“(...) En relación a lo anterior, visto que el juzgador actuó con total apego a la Ley, puesto que fundamentó su decisión en el artículo 374 de la Ley procesal penal, resulta menester examinar dicha disposición, la cual es del siguiente tenor:
(...omissis…)
Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada.
De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen.
Ahora bien, esta Sala observa que el presente amparo constitucional se ejerció contra la decisión de aplicar el efecto suspensivo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, visto que dicho efecto tiene un carácter meramente provisional, mientras se resuelve el mérito del asunto, y visto además que corresponderá a la Corte de Apelaciones que conozca en alzada la ratificación o revocatoria de tal suspensión, esta Sala debe concluir que el amparo solicitado resulta inaccesible en derecho, toda vez que tal acción no puede ejercerse contra medidas instrumentales. En consecuencia, esta Sala estima que la sentencia sometida a consulta debe ser revocada, por cuanto el a quo declaró la improcedencia del amparo interpuesto...”. (Negrilla y Subrayado de esta Corte)
Es de observar que, aún y cuando el representante del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal (Efecto Suspensivo), en el acto de audiencia de presentación de imputado celebrado en fecha siete (07) de marzo de dos mil doce (2012), la juez del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 246 ejusdem, a los fines de decretar las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, contempladas en los numerales 3 y 8 del texto adjetivo penal, fundamenta y remite el auto fundado de dicha audiencia.
En relación al punto controvertido, observa esta Alzada que, con la aplicación de las medidas cautelar sustitutiva de la privación de libertad, la juez de control consideró que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de las mismas, acogiéndose a la calificación jurídica, pero apartándose de la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad realizada por el Ministerio Público y, dado que establece el artículo 243 del Instrumento Penal Adjetivo, el estado de libertad como regla y la detención como excepción, le impone las medidas cautelares menos gravosas de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de asegurar las resultas del proceso.
Ahora bien, en razón de lo expuesto, estima esta Alzada, que en el presente caso debe determinarse si se encuentra ajustada a derecho, o no, la decisión dictada por el tribunal de la causa, que acordó las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, a la imputada ROSA HERMINIA RODRÍGUEZ, y para ello se observa:
Según lo previsto en el artículo 256 de nuestra Norma Adjetiva Penal, para que procedan las medidas cautelares sustitutivas a la privación libertad, deben concurrir los requisitos contenidos en el artículo 250 y, no presumirse el peligro de fuga del imputado, conforme al supuesto establecido en el parágrafo primero del artículo 251 eiusdem.
En el presente caso, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; además de constar en autos, fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ROSA HERMINIA RODRÍGUEZ, pudiera ser autor o partícipe en el hecho punible, tales como:
1.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: De fecha cinco (05) de marzo de dos mil doce (2012), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Bolivariano de Miranda.
(Folios 02 y 03 del Exp).
2.-ACTA DE ALLANAMIENTO SIN ORDEN: Fechada el cinco (05) de marzo de dos mil doce (2012), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Bolivariano de Miranda.
(Folios 04, 05 y 06 del Exp).
3.-ACTA POLICIAL: De Fecha cinco (05) de marzo de dos mil doce (2012), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Bolivariano de Miranda, en la cual deja constancia de haber realizado diligencia policial, y las circunstancias de tiempo, modo y lugar.-
(Folios 09 Y 10 del Exp).
4.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL: Fechada el cinco (05) de marzo de dos mil doce (2012), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Bolivariano de Miranda, realizada al ciudadano: PEDRO CASTILLO, quien funge como testigo, en la presente causa y narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
(Folio 11 y 12 del Exp).
5.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL: De fecha el cinco (05) de marzo de dos mil doce (2012), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Bolivariano de Miranda, realizada al ciudadano: MAURICIO GOLIATE, quien funge como testigo, en la presente causa y narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
(Folio 13 y 14 del Exp).
6.- REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS: Fechada el veintiséis (26) de enero de dos mil once (2012), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Bolivariano de Miranda, en la cual consta la descripción de las evidencias de interés criminalístico incautadas.
(Folio 18 del Exp.)
7.- REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS: Fechada el veintiséis (26) de enero de dos mil once (2012), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Bolivariano de Miranda, en la cual consta la descripción de las evidencias de interés criminalístico incautadas.
(Folio 21 del Exp.)
8.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: De fecha cinco (05) de marzo de dos mil doce (2012), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Bolivariano de Miranda, en la cual deja constancia de haber realizado diligencia policial.-
(Folio 19 del Exp).
9.- ACTA DE RECONOCIMINETO LEGAL: Fechada el cinco (05) de marzo de dos mil doce (2012), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Bolivariano de Miranda.
(Folios 22, 23 y 24 del Exp.).-
Por otro lado, existe una presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, según lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el delito imputado TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, establece una pena de ocho (08) a doce (12) años de prisión.
Así pues, el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas establece lo siguiente:
“...Si la cantidad de drogas excediera de los limites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos marihuana genéricamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión…” (Subrayado y negrita de esta Alzada).
Así pues, cuando el legislador establece como causal de presunción de fuga del imputado en el numeral 2 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la pena que podría imponerse al caso, tal referencia se encuentra supeditada al principio de proporcionalidad, pues la propia ley es clara al indicar que cuando la sanción es inferior o igual a tres años de prisión y el encausado tiene una buena conducta predelictual, sólo se aplicaran medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial de libertad.
En tal sentido, el Profesor José Tadeo Saín, en su Ponencia “La Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, con motivo de las Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal UCAB 2003, expresó:
“…Estas medidas no tienen un fin en sí mismas, sino que son un medio para el logro de unos fines, los de un proceso en particular. No tienen además una naturaleza sancionatoria (no son penas), sino instrumental y cautelar, dado que sólo se les admite siempre que sean necesarias para evitar que ciertos peligros perturben el esclarecimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva en un caso penal concreto…”.
Así, el Tribunal Constitucional Federal Alemán, ha establecido al respecto lo siguiente:
“La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosas es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De esto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad…” (Cfr CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMAN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung.)
En consecuencia, considera esta Tribunal de Alzada que no resultan idóneas la medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad decretadas por el tribunal de la causa, dada la naturaleza del hecho delictivo y las circunstancias en que este fue cometido presuntamente, por lo que encontrándose llenos los requisitos del artículo 250 y el supuesto del parágrafo primero del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en la modalidad de efecto suspensivo, por la profesional del derecho YECSI NAIROBI GONZÁLEZ PERALTA, en su carácter de Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, contra la decisión emanada en acto de audiencia oral de presentación de las Imputados GLORIA ESTELA AVILÁN DE RODRÍGUEZ Y ROSA HERMINIA RODRÍGUEZ, por tanto, se REVOCA la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Miranda, sede Los Teques, en fecha siete (07) de marzo de dos mil doce (2012), sólo en cuanto al pronunciamiento mediante el cual se decretó a la ciudadana ROSA HERMINIA RODRÍGUEZ las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, previstas en los numerales 2 y 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; en consecuencia SE ACUERDA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana ROSA HERMINIA RODRÍGUEZ, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo la Representación Fiscal del Ministerio Público, continuar con las investigaciones pertinentes, a los fines del esclarecimiento total de los hechos, teniendo en cuenta el objeto y el alcance de la fase preparatoria del proceso penal, tal como lo establecen los artículos 280 y 281 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la preparación del Juicio Oral y Público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación, así como las circunstancias que sirvan para exculparlas. Por todo lo anteriormente expuesto. Y ASÍ SE DECIDE.
Por tanto, cabe llamar la atención de la Juez Cuarta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede en Los Teques, para que en lo sucesivo ajuste sus pronunciamientos en apego a la norma y conforme los lineamientos plasmados en la presente decisión, a los fines de garantizar con ello, los principios jurídicos de confianza o expectativa legítima, seguridad jurídica, igualdad ante la ley, debido proceso y tutela judicial efectiva.
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que confiere la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos; PRIMERO: se ADMITE Y SE DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, interpuesto por la Profesional del Derecho YECSI NAIROBI GONZÁLEZ PERALTA, en su carácter de Fiscal de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda. SEGUNDO: se REVOCA la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Miranda, sede Los Teques, en fecha siete (07) de marzo de dos mil doce (2012), sólo en cuanto al pronunciamiento mediante el cual se decretó a la ciudadana ROSA HERMINIA RODRÍGUEZ las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, previstas en los numerales 2 y 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; en consecuencia: TERCERO: SE ACUERDA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana ROSA HERMINIA RODRÍGUEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y, 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el respectivo oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, donde actualmente se encuentra recluida la referida imputada y remítase la respectiva boleta de encarcelación, quedando recluida en el Instituto Nacional de Orientación Femenina, a la orden del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
(Ponente)
LA MAGISTRADA
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL MAGISTRADO
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
EL SECRETARIO
ABG. PABLO FERNÁNDEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. PABLO FERNÁNDEZ
Causa 1A-a 8980-12
JLIV/MOB/LAGR/dei
Motivo Efecto Suspensivo