REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,
201° y 152°

CAUSA Nº 1A-a 8805-11
IMPUTADOS: OLIVEROS RODRIGUEZ MARTIN, JOSÉ IBARRA CARLOS ADOLFO, RUBIO BILLALDA EDUARDO JOSE, TONCEL MANUEL ORTIZ, GONZALEZ PAEZ JONATAN ALEJANDRO, GÓMEZ FIGUEROA WILLIAM RAFAEL, TORREALBA GONZÁLEZ LUCAS ERINSON, SEGOVIA CARVAJAL GUILLERMO ALEJANDRO, CHACON DIAZ JOSÉ LUIS Y BALMACEA JOSE DURAN
DELITOS: ROBO AGRAVADO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. ENDER ANTONIO FERNÁNDEZ; ROMMEL ALEXANDER PUGA GONZÁLEZ, JOHAN MANUEL PUGA GONZALEZ, ANDRES A. PUGA GONZALEZ Y DORIS C. GONZALEZ ARAUJO.
FISCAL: EDDA IBELIS SAEZ, FISCAL DE LA SALA DE FLAGRANCIAS DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
MOTIVO: APELACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO.
DECISIÓN: ÚNICO: Se declaran SIN LUGAR los Recursos de Apelación interpuestos en la presente causa, siendo el primero incoado por los Profesionales del Derecho ROMMEL ALEXANDER PUGA GONZÁLEZ, JOHAN MANUEL PUGA GONZALEZ, ANDRES A. PUGA GONZALEZ Y DORIS C. GONZALEZ ARAUJO, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos OLIVEROS RODRIGUEZ MARTIN JOSE, IBARRA CARLOS ADOLFO, RUBIO BILLALDA EDUARDO JOSÉ, TONCEL MANUEL ORTIZ, GONZALEZ PAEX JHONATHAN ALEJANDRO y GÓMEZ FIGUEROA WILLIAM RAFAEL; y la segunda acción recursiva incoada en fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil once (2011), por el profesional del derecho ENDER ANTONIO FERNANDEZ, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos TORREALBA GONZALEZ LUCAS ERINSON, SEGOVIA CARVAJAL GUILLERMO ALEJANDRO, CHACON DIAZ JOSE LUIS, BALMACEA JOSÉ DURAN, GONZALEZ PAEZ JHONATAHAN ALEJANDRO y GÓMEZ FIGUEROA WILLIAM RAFAEL, ambos contra la decisión dictada en fecha diecisiete (17) de agosto de dos mil once (2011), por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.-


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, conocer de los Recursos de Apelación interpuestos en la presente causa, siendo el primero incoado por los Profesionales del Derecho ROMMEL ALEXANDER PUGA GONZÁLEZ, JOHAN MANUEL PUGA GONZALEZ, ANDRES A. PUGA GONZALEZ Y DORIS C. GONZALEZ ARAUJO, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos OLIVEROS RODRIGUEZ MARTIN JOSE, IBARRA CARLOS ADOLFO, RUBIO BILLALDA EDUARDO JOSÉ, TONCEL MANUEL ORTIZ, GONZALEZ PAEX JHONATHAN ALEJANDRO y GÓMEZ FIGUEROA WILLIAM RAFAEL; y la segunda acción recursiva incoada en fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil once (2011), por el profesional del derecho ENDER ANTONIO FERNANDEZ, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos TORREALBA GONZALEZ LUCAS ERINSON, SEGOVIA CARVAJAL GUILLERMO ALEJANDRO, CHACON DIAZ JOSE LUIS, BALMACEA JOSÉ DURAN, GONZALEZ PAEZ JHONATAHAN ALEJANDRO y GÓMEZ FIGUEROA WILLIAM RAFAEL, ambos contra la decisión dictada en fecha diecisiete (17) de agosto de dos mil once (2011), por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual entre otras cosas, DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos OLIVEROS RODRIGUEZ MARTIN, JOSÉ IBARRA CARLOS ADOLFO, RUBIO BILLALDA EDUARDO JOSE, TONCEL MANUEL ORTIZ, GONZALEZ PAEZ JONATAN ALEJANDRO, GÓMEZ FIGUEROA WILLIAM RAFAEL, TORREALBA GONZÁLEZ LUCAS ERINSON, SEGOVIA CARVAJAL GUILLERMO ALEJANDRO, CHACON DIAZ JOSÉ LUIS Y BALMACEA JOSE DURAN, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 ejusdem, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 numeral 1 ibídem, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, con el agravante establecido en el artículo 16 numeral 5 ejusdem, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos.

En fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil once (2011), se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 1A-a 8805-11, siendo designada como ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter.

Este Tribunal de Alzada dictó auto de Admisión de los Recursos de Apelación interpuestos por los Profesionales del Derecho, ENDER ANTONIO FERNÁNDEZ; ROMMEL ALEXANDER PUGA GONZÁLEZ, JOHAN MANUEL PUGA GONZALEZ, ANDRES A. PUGA GONZALEZ Y DORIS C. GONZALEZ ARAUJO, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha diecisiete (17) de agosto de dos mil once (2011) (folios 85 al 119 de la compulsa), se llevó a cabo la Audiencia Oral de Presentación, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en la causa seguida en contra de los ciudadanos OLIVEROS RODRIGUEZ MARTIN, JOSÉ IBARRA CARLOS ADOLFO, RUBIO BILLALDA EDUARDO JOSE, TONCEL MANUEL ORTIZ, GONZALEZ PAEZ JONATAN ALEJANDRO, GÓMEZ FIGUEROA WILLIAM RAFAEL, TORREALBA GONZÁLEZ LUCAS ERINSON, SEGOVIA CARVAJAL GUILLERMO ALEJANDRO, CHACON DIAZ JOSÉ LUIS Y BALMACEA JOSE DURAN, en la cual, entre otras cosas, se realiza los siguientes pronunciamientos:

“…ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Como punto previo en relación a la solicitud de nulidad hecha por la defensa; si bien es cierto que los imputados estuvieron contestes en afirmar que fueron detenidos en la Ciudad Capital de Caracas, también es cierto que las actuaciones traídas por el Ministerio Público están suscritas por funcionarios que pertenecen al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Subdelegación de Los Teques, igualmente encontramos que las actas procesales tienen los sellos de la subdelegación de Los Teques, y en ellas se dice que los sujetos fueron aprehendidos en Caracas, pero que se les estaba siguiendo desde el Centro Comercial la Casona II, lo cual arroja como resultado que la investigación y las actuaciones generadas son hechas por funcionarios de la Subdelegación de Los Teques, por los hechos ocurridos en fecha 14 de agosto de 2011 en el Centro Comercial La Casona II. Ahora bien, es cierto que el anonimato es prohibido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo igualmente es cierto, que los funcionarios policiales se trasladaron al Centro Comercial la Casona II en horas de la madrugada, y efectivamente se había cometido un hecho delictivo, ello atendiendo a una llamada telefónica, que informaba sobre los hechos, resultando la aprehensión de los aquí imputados; por lo que se considera que el ACTA DE APREHENSIÓN no es susceptible de nulidad y en tal sentido, es necesario declarar sin lugar la solicitud de nulidad hecha por la defensa, porque no está inmersa dentro de los supuestos del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: SIN LUAGR (sic) LA SOLICITUD DE NULIDAD HECHA POR LA DEFENSA. SEGUNDO: Se declara valida el ACTA DE APREHENSIÓN, por cuanto se observa que la misma cumple con todos los requisitos previsto en los artículos 169 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal y 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. TERCERO: Se acuerda calificar como FLAGRANTE la aprehensión de los ciudadanos: TORREALBA GONZÁLEZ LUCAS…OLIVEROS RODRÍGUEZ MARTIN JOSÉ…IBARRA CARLOS ADOLFO…RUBIO VILLALBA EDUARDO JOSÉ…SEGOVIA CARVAJAL GUILLERMO ALEJANDRO…CHACON DIAZ JOSE LUIS…TONZEL MANUEL ORTIZ…JOSE EZEQUIEL DURAN BALMACEDA…GONZALEZ PAEZ JHONATAN ALEJANDRO…Y GOMEZ FIGUERA WILLIAM RAFAEL…de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma se produce momentos después de haberse cometido el hecho y con instrumentos y con objetos que hacen presumir que son autores del hecho que imputa el Ministerio Público. CUARTO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del PROCEDIMIENTO PENAL ORDINARIO por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el esclarecimientos (sic) de los hechos y vista la facultad conferida al Ministerio Público, de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal y según el último aparte del artículo 373 eiusdem. QUINTO: Se acuerda la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2 y 3 y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal…Ello por cuanto se ha cometido un delito que no se encuentra prescrito…y existen suficiente (sic) elementos de convicción, los cuales han sido referido anteriormente y que sirven para esti9mar que los imputados son autores y partícipes en la comisión de ilícito penal. En cuanto al 3º (sic) supuesto del referido artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos que hay una presunción razonable de peligro de fuga, ello por la pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado y la influencia que pudiera tener sobre las víctimas o testigo quienes, pudieran comportarse e (sic) desleal o reticente, tal como dispone el artículo 250.2 ejeusden (sic)…”

En fecha dos (02) de septiembre de dos mil once (2011), el Tribunal A-quo dictó Auto Fundado de la decisión dictada en fecha diecisiete (17) de agosto de dos mil once (2011), cursante a los folios 154 al 171 de la primera pieza del expediente original.

DE LA PRIMERA ACCIÓN RECURSIVA

En fecha Dieciséis (16) de septiembre de dos mil once (2011) (folios 02 al 35 de la compulsa), los Profesionales del Derecho ROMMEL ALEXANDER PUGA GONZÁLEZ, JOHAN MANUEL PUGA GONZALEZ, ANDRES A. PUGA GONZALEZ Y DORIS C. GONZALEZ ARAUJO, actuando con el carácter de Defensores Privados de los imputados OLIVEROS RODRIGUEZ MARTIN JOSE, IBARRA CARLOS ADOLFO, RUBIO BILLALDA EDUARDO JOSÉ, TONCEL MANUEL ORTIZ, GONZALEZ PAEX JHONATHAN ALEJANDRO y GÓMEZ FIGUEROA WILLIAM RAFAEL, procedieron a interponer Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en fecha diecisiete (17) de agosto de dos mil once (2011), y lo hace como a continuación sigue:

“…Como se evidencia la Jueza de la Recurrida ni la representación Fiscal, señalan cuáles son los elementos de convicción procesal, o cual es la conducta típica, antijurídica y culpable desplegada por cada uno de los encartados de autos, para encuadrarlos dentro de los injustos penales por el cual precalificó y dictó Medida Privativa de Libertad, contra los encartados de autos…
(…)
…la actuación policial adolece de vicios graves que afectan al orden Constitucional, en cuanto a la forma, tiempo,. Lugar, en la cual se aprehendieron a los imputados y le incautaron presuntamente unos objetos en forma muy dubitada, por conexión dichos elementos de convicción no pueden ser apreciados ni en este ni en otro proceso, ello en virtud de lo que en doctrina se conoce con el nombre de “Teoría del Fruto del árbol envenenado”, por cuanto el comiso de objetos, la Inspección técnica, es como consecuencia de violación del principio de la Tutela Judicial efectiva, la Transparencia, el debido Proceso, el Principio de la Legalidad, y la Dirección del proceso; es decir la actuación policial mediante la cual aprenden a los imputados…
(…)
…En este sentido se observa que la dispositiva de la Privativa de Libertad, carece de total motivación, por cuanto no señala con cuales elementos se demostrarán la culpabilidad de cada uno de los encartados de autos, como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los elementos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho…de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…
(…)
…En otras palabras, no podemos hablar de tutela judicial efectiva si la resolución del recurso legalmente establecido no brinda una respuesta razonada que evidencie el efectivo control de la correcta aplicación del derecho por parte de los tribunales de inferior jerarquía…
(…)
…Se observa en el contenido el pronunciamiento, que el Tribunal de la causa, en el acto de la Audiencia de la presentación de los Imputados, no realizó una relación clara precisa y circunstanciada de los elementos de convicción para encuadrar la conducta de cada uno de los encartados de autos, en los delitos tipos precalificados, de los motivos que llevaron al Tribunal a decretar la medida privativa de la libertad en contra de nuestros defendidos.
De igual forma se aprecia que el Tribunal, no fundamento los numerales a que hace referencia en contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, no consta a los autos fundados elementos de convicción para estimar que nuestros defendidos, se encuentra (sic) incurso (sic) en esos hechos, ya que el Tribunal a quo, cuales (sic) son los elementos de convicción que adecuen la conducta de cada uno de nuestros defendidos en los injustos penal (sic) precalificados.
Además no acreditó la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de Peligro de Fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad y en lo que corresponde al contenido del artículo 254 ordinal 3°, el Tribunal no indicó las razones por las cuales estimó que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252, tal como lo preceptúa el contenido del numeral antes acotado…
(…)
…los elementos de convicción presentados por el Ciudadano Fiscal del Ministerio Público, no demuestra ni siquiera con una sola acta de entrevista, que pueda vincular a nuestros defendidos y sindicarlos como sujeto (sic) activo de la perpetración el objeto del delito…
(…)
…De acuerdo a lo que dispone (sic) los cardinales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el juez de Control causa un gravamen irreparable con su decisión, al declarar La Procedencia de Una Medida Cautelar Privativa de Libertada (sic) solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público y sin lugar la solicitud de la defensa de acordar una Medida Sustitutiva de Libertad a favor de mi defendido (sic), cuando no se dan los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, violentando el Principio de la Legalidad, derechos fundamentales que los asisten (sic), y la Inmotivación de la procedencia de La Medida de Privación de Libertad se observa por la sencilla razón jurídica de la que la misma se encuentra incursa en un vicio que atañe el orden público constitucional, el cual vendría a ser el vicio de inmotivación…
(…)
…En tal sentido, considera esta defensa que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia tanto en la Sala Constitucional como en la Sala de Casación Penal, que cuando existe el vicio de inmotivación de la sentencia cuando se priva de libertad a una persona, y cuando existe en la fase instructiva violaciones flagrante (sic) atinente (sic) al ordenamiento Constitucional vigente, para decretar la privativa de Libertad, debe realizarse por un acto razonado, por cuanto existe (sic) Derechos y Garantías Constitucionales que asisten a los Justiciables, como es el Principio de Inocencia donde la Libertad es la regla y la Privación la Excepción y al mantener la Privativa de Libertad sin una Acto motivado, se está violando la disposición contenida en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…
(…)
…El Juez de Control estaba en la Obligación de haber realizado en Control Judicial, como garante de la Constitución y Las Leyes, quién inobservó el contenido del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, realizando una errónea interpretación de la norma Jurídica, por cuanto admitió una precalificación de (sic) sin individualizar cual fue la conducta realizada por cada uno de los encartados de autos, sin existir un solo elemento de convicción procesal válidamente obtenido, que de por demostrada la acción de nuestros defendidos, sin entrar analizar (sic) con que elementos de convicción se compromete la conducta de cada uno de los encartado (sic) de autos, para admitir la Precalificación Fiscal, la cual debió motivar y no lo hizo y decreta privativa de Libertad, con los vicios graves al ordenamiento Constitucional con la precalificación presentada, no analizando los elementos objetivos y subjetivos de la misma y de la Privación de Libertad, creando un vicio de inmotivación en su fallo recurrido, que es un Proceso a todas luces, Violatorio del debido Proceso, que el Juez no analiza ni siquiera resume y aprecia cada uno de los referidos elementos que contienen el tipo penal, no analiza las declaraciones rendidas por cada uno de los Oficiales de Seguridad, la cual descontextualiza totalmente lo narrado por los funcionarios policiales en el Acta Policial o Acta de Investigación Penal, para concluir sin motivación alguna en el decreto de la medida de coerción personal otorgada a nuestros defendidos…
(…)
…En este sentido se solicita muy respetuosamente que sea declarada con lugar la presente denuncia y se le acuerde una Libertad Plena o en su defecto Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de nuestros defendidos…”

DE LA SEGUNDA ACCIÓN RECURSIVA

En fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil once (2011) (folios 181 al 197 de la compulsa), el Profesional del Derecho ENDER ANTONIO FERNANDEZ, actuando con el carácter de Defensor Privado de los imputados TORREALBA GONZALEZ LUCAS ERINSON, SEGOVIA CARVAJAL GUILLERMO ALEJANDRO, CHACON DIAZ JOSE LUIS, BALMACEA JOSE DURA, GONZALEZ PAEZ JHONATHAN ALEJANDRO y GÓMEZ FIGUEROA WILLIAN RAFAEL, procedió a interponer Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en fecha diecisiete (17) de agosto de dos mil once (2011), y lo hace como a continuación sigue:

“…El ser humano es libre por naturaleza, el ius puniendi del Estado, se encuentra limitado severamente, y esas limitaciones reconocidas con valor constitucional son necesariamente desarrolladas legislativamente, todas, tenientes a garantizar que la privación de libertad del ser humano se realice mediante un juicio justo, el cual requiere impretermitiblemente el sometimiento al principio de legalidad, tanto desde el punto de vista del derecho material como de las normas procesales…
(…)
…Mayor relevancia adquiere el principio en cuestión, cuando se trata de una medida cautelar de privación de libertad, pues la regla básica imperante en nuestro país es el ‘Juzgamiento en libertad’, tal y como lo establece los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, cónsono con lo establecido en los artículos 49 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra la ‘PRESUNCIÓN DE INOCENCIA’, y el ‘DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL’, pues en función de ésta, las normas que regulan la privación judicial preventiva de libertad son de aplicación restrictivas, lo cual resulta del todo claro, si comprendemos que la libertad como derecho humano fundamental conjugado con la presunción de inocencia, constituye derecho de aplicación progresiva…
(…)
…Honorables Magistrados, la libertad personal, consagra (sic) en el artículo 44 de nuestra Constitución, comporta serias limitaciones sólo en el ámbito de la propia configuración legal, la cual en materia penal deviene necesariamente en dos vertientes a saber (¡) La legalidad de los delitos y de las penas; (¡¡) La legalidad de los procedimientos. A éstos me referiré entre otras cosas a lo largo de la presente formalización, por cuanto, en la decisión apelada se violó sustancialmente el principio de legalidad en su doble expresión, trayendo como consecuencia, la violación al debido proceso de mi defendido que, hace por demás nula la sentencia recurrida, conforme al artículo 49 de nuestra Constitución, y ante lo cual, solicito que ésta Corte declare la nulidad y consecuentemente revocatoria del fallo apelado…
(…)
…Por lo antes expuesto lo que verdaderamente querían éstos funcionarios aprehensores, según y si revisamos cada una de las declaraciones rendidas libre de todo apremio y coacción por los imputados de autos, en la Audiencia Oral de Presentación, formulada por ante el Juzgado de Control de fecha 17 de agosto de 2011, entre otras cosas, era con la finalidad de que le entregaran los imputados la cantidad de Quinientos Mil Bolívares Fuertes (500.000,00), porque de lo contrariop le ibvan a sembrar evidencias y a involucrarlos .
Honorables Magistrados, conforme a los argumentos de hecho y de derecho expresado en el cuerpo de la presente, respetuosamente solicito de Ustedes:
PRIMERO: Se declare la ilegalidad de la detención sufrida por mis defendidos…por cuanto la misma no fue practicada mediante orden judicial ni en flagrancia, en consecuencia la nulidad de la misma, así como de todos los actos posteriores, incluida la Calificación de Flagrancia par éste y el Decreto de la Medida Judicial de Privación de Libertad de fecha 02 de septiembre de 2011.
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, todos estos actos fueron denunciado y alegados por la defensa en la Audiencia Oral de Presentación para Oír a los Imputados de fecha 17 de agosto del presente año (sic)…los cuales son conexos e indivisibles con la irrita detención que le dio origen, y en consecuencia se ordene la libertad plena de mis defendidos, conforme a lo establecido en los artículos 190, 191, 195, 196 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 21, 25, 26, 44, 49, 51, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De igual forma quedó evidenciado en el Acta de Audiencia Oral de Presentación de Imputados tantas veces señalada, que las personas a las cuales la Fiscalía de Flagrancia le dio la cualidad de víctima…manifestaron y declararon a vive voz y a preguntas formuladas por la ciudadana Juez Cuarto (sic) (4º) de Control, que no reconocían ni físicamente ni por vestimenta a mis defendidos o imputados, de igual forma narraron o sea las presuntas víctimas que no fueron despojados de ningún tipo de objetos personales, tales como carteras, anillos, cadenas, celulares entre otros, con lo cual a juicio de esta defensa no debió el Juzgado Cuarto (4º) de Control admitirle la precalificación jurídica, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público de Flagrancia, como fue el Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
SEGUNDO: En todo caso, al evento negado de que esta Corte de Apelación Sala Competente de Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda en materia penal no produzca todas las declaraciones solicitadas en el punto anterior, solito se declare la nulidad de la Calificación de Flagrancia, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se sirva ordenar al Juzgado Cuarto (4º) de Control, que le sea acordada a mis defendidos o imputados una Medida Cautelar Sustitutiva Judicial de Libertad menos gravosa, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…”

El Tribunal A-quo emplaza al Representante del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Miranda, en virtud de los Recursos de Apelación Interpuestos, no constando en actas Escrito de Contestación por parte del Ministerio Público.

ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO EN CUANTO A LA PRIMERA ACCIÓN RECURSIVA, OBSERVA:

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuestos por los profesionales del derecho ROMMEL ALEXANDER PUGA GONZÁLEZ, JOHAN MANUEL PUGA GONZALEZ, ANDRES A. PUGA GONZALEZ Y DORIS C. GONZALEZ ARAUJO, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos OLIVEROS RODRIGUEZ MARTIN JOSE, IBARRA CARLOS ADOLFO, RUBIO BILLALDA EDUARDO JOSÉ, TONCEL MANUEL ORTIZ, GONZALEZ PAEX JHONATHAN ALEJANDRO y GÓMEZ FIGUEROA WILLIAM RAFAEL, así como el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ENDER ANTONIO FERNANDEZ, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos TORREALBA GONZALEZ LUCAS ERINSON, SEGOVIA CARVAJAL GUILLERMO ALEJANDRO, CHACON DIAZ JOSE LUIS, BALMACEA JOSÉ DURAN, GONZALEZ PAEZ JHONATAHAN ALEJANDRO y GÓMEZ FIGUEROA WILLIAM, constatando este Tribunal Colegiado que aun cuando dichos escritos recursivos fueron interpuestos por separado, ambos impugnan la decisión dictada en fecha diecisiete (17) de agosto de dos mil once (2011), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, establecen idénticas denuncias y la misma pretensión, existiendo una clara relación de conexidad entre ellos, es por lo que esta Alzada, en resguardo de la seguridad jurídica y con el fin de propender a los principios de de economía y celeridad procesal, pasa a pronunciarse de manera conjunta sobre ambos recursos de apelación, manteniendo con esto la unanimidad de criterios. Y ASÍ SE ESTABLECE

ÚNICO
RESOLUCIÓN DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN

Resulta necesario para esta Alzada destacar que, el Juez de Control en cuanto a la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar dicha medida, cuando considera que están llenos los supuestos del artículo 250 ejusdem a decir: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación y además que la pena que merezca el delito en su término superior sea mayor de tres años, como lo establece el artículo 253 ejusdem, para determinar la presunción de fuga de los encausados.

En este orden de ideas consideramos entre tanto que en el presente caso no hay elementos de convicción suficientes y fundados que pudieran estimar la participación o autoría del imputado OLIVEROS RODRIGUEZ MARTIN, JOSÉ IBARRA CARLOS ADOLFO, RUBIO BILLALDA EDUARDO JOSE, TONCEL MANUEL ORTIZ, GONZALEZ PAEZ JONATAN ALEJANDRO, GÓMEZ FIGUEROA WILLIAM RAFAEL, TORREALBA GONZÁLEZ LUCAS ERINSON, SEGOVIA CARVAJAL GUILLERMO ALEJANDRO, CHACON DIAZ JOSÉ LUIS Y BALMACEA JOSE DURAN, en los delitos que se les imputa; por lo tanto resulta propio señalar el contenido de los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen:

Artículo 8: PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.”
Artículo 9: AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD. “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado o imputada son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

En este estado, y del examen de las normas precitadas, se evidencia que no es posible aseverar una participación por parte de los ciudadanos OLIVEROS RODRIGUEZ MARTIN, JOSÉ IBARRA CARLOS ADOLFO, RUBIO BILLALDA EDUARDO JOSE, TONCEL MANUEL ORTIZ, GONZALEZ PAEZ JONATAN ALEJANDRO, GÓMEZ FIGUEROA WILLIAM RAFAEL, TORREALBA GONZÁLEZ LUCAS ERINSON, SEGOVIA CARVAJAL GUILLERMO ALEJANDRO, CHACON DIAZ JOSÉ LUIS Y BALMACEA JOSE DURAN, por lo que resulta imposible convalidar la medida impuestas a los citados ciudadanos.

A tal efecto, esta Corte de Apelaciones debe revisar los requisitos exigidos por el legislador en cuanto a la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, los cuales se encuentran contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 250. Procedencia. “El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.” (Subrayado y Negrillas de esta Alzada)

De la anterior norma se desprende que el Juez de Control, podrá decretar la Privación Preventiva de Libertad, cuando el Ministerio Público, como titular de la acción Penal lo solicite, siempre y cuando concurran los supuestos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del referido artículo.

Ahora bien, es necesario señalar el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1392, de fecha diecisiete (17) de Julio de dos mil seis (2006), con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en la cual estableció lo siguiente:

“En efecto, el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
‘Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. En este supuesto, el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado’. (Subrayado añadido)
De la norma que se transcribió se deriva que la víctima, querellada o no, está legitimada para que apele contra las decisiones de los jueces de primera instancia que decreten medidas privativas de libertad a los imputados por la comisión de delitos cuyo término máximo de pena sea superior o igual a diez años. En el caso que nos ocupa, los coprocesados habían sido imputados –y acusados con posterioridad- por la comisión de los delitos de homicidio calificado durante la ejecución de un robo en perjuicio del ciudadano Juan Silvestre Delpiani. De modo que la víctima –aunque no se hubiera querellado- podía, como en efecto lo hizo, incoar apelación contra las decisiones que decretaron medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad a favor de los referidos procesados (vid. Sentencia número 1257 de 1 de julio de 2004. Caso: Alfredo José Gudiño Negre).

Sin embargo este Órgano Jurisdiccional de Alzada observa, que si bien es cierto el juez de la recurrida, debe examinar el contenido de los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que deben encontrarse llenos los extremos de dicho artículo de manera concurrente, lo cual no ocurre en el presente caso, pues no hay existencia de suficientes elementos de convicción tal como lo exige el numeral 2.

Aunado a ello, en fecha tres (03) de febrero de dos mil once (2011), fue recibida por ante ésta Corte de Apelaciones, copia certificada del Acta de Audiencia preliminar de fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil once (2011), emanada del Tribunal Cuarto de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, la cual en el pronunciamiento quinto (5º) de su parte dispositiva dictaminó lo siguiente:

“…QUINTO: Este Tribunal pasa a revisar LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre los acusados y ordena SUSTITUIRLAS por LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente la primera de ellas en la acreditación de dos fiadores que devenguen cada uno de ellos 50 Unidades Tributarias, y la del numeral 8 consistente en la presentación periódica cada quince (15) días por ante este Tribunal (sic)…”


Ahora bien, vista la decisión que antecede, se observa que el Tribunal A-quo, en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil once (2011), procedió a revisar la medida privativa de libertad que pesaba sobre los imputados de autos en la presente causa, es por lo que este Tribunal Colegiado concluye que, los presentes recursos de apelación se deben declarar SIN LUGAR, toda vez que cesó la causa que originó el posible gravamen irreparable que pudiera habérsele causado a los ciudadanos antes mencionados, al momento de materializarse la imposición de las medidas cautelares dictaminadas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA


Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: ÚNICO: Se declaran SIN LUGAR los Recursos de Apelación interpuestos en la presente causa, siendo el primero incoado por los Profesionales del Derecho ROMMEL ALEXANDER PUGA GONZÁLEZ, JOHAN MANUEL PUGA GONZALEZ, ANDRES A. PUGA GONZALEZ Y DORIS C. GONZALEZ ARAUJO, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos OLIVEROS RODRIGUEZ MARTIN JOSE, IBARRA CARLOS ADOLFO, RUBIO BILLALDA EDUARDO JOSÉ, TONCEL MANUEL ORTIZ, GONZALEZ PAEX JHONATHAN ALEJANDRO y GÓMEZ FIGUEROA WILLIAM RAFAEL; y la segunda acción recursiva incoada en fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil once (2011), por el profesional del derecho ENDER ANTONIO FERNANDEZ, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos TORREALBA GONZALEZ LUCAS ERINSON, SEGOVIA CARVAJAL GUILLERMO ALEJANDRO, CHACON DIAZ JOSE LUIS, BALMACEA JOSÉ DURAN, GONZALEZ PAEZ JHONATAHAN ALEJANDRO y GÓMEZ FIGUEROA WILLIAM RAFAEL, ambos contra la decisión dictada en fecha diecisiete (17) de agosto de dos mil once (2011), por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.-

Se declaran SIN LUGAR las Apelaciones interpuestas.


Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase al Tribunal de Origen.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE

DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

LA MAGISTRADA PONENTE

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

EL MAGISTRADO INTEGRANTE

DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

EL SECRETARIO

ABG. PABLO FERNANDEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

EL SECRETARIO

ABG. PABLO FERNANDEZ


















JLIV/MOB/LAGR/GHA/oars
Causa Nº 1A- a8805-11.-
Proyecto Privativa